Decisión nº 2.871 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6746-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.C.M.

DEFENSA PRIVADA: abogada A.M.Z.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCALA: 19ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada B.M.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 2.871

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.Z., en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.M., contra la decisión proferida en fecha 07 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta medida privativa de libertad al ciudadano J.C.M..

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 07, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada A.M.Z., quien en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.M., interpone recurso de apelación, exponiendo lo que sigue:

“…En fecha 14(sic) de octubre del año en curso, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.M., cuya declaratoria de improcedencia por falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el objeto de la presente apelación…Ciudadanos Magistrados, para privar a un ciudadano de su sacrosanto derecho a la libertad personal es necesario ponderar diversos elementos que permitan enervar la condición de inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso penal, pues de lo contrario, entraríamos a tolerar de nuevo y al más patético estilo del sistema inquisitivo –tan vituperado por los precursores del democrático ordenamiento procesal penal actual- la antigua práctica Judicial de “DETENER PARA INVESTIGAR” y no “INVESTIGAR PARA DETENER …”, que es la regla general característica del Sistema acusatorio que nos rige. En cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN – suponiendo la existencia del hecho. Los cuales deben ser varios y serios, pues la norma habla de (fundados (plurales y racionales) elementos de convicción” (que den convencimiento), en la presente causa no existen elementos de convicción serios o suficientes que permitan a la Vindicta Pública demostrar “más allá de toda duda razonable” la participación de mi representado en el delito que se le atribuye, pues de la lectura de la causa solo se desprende el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado –consciente de que no es el momento procesal para hablar de ello-….Para establecer la responsabilidad penal de una persona es necesario ponderar otros elementos que permitan enervar la condición de inocencia que ampara a todo ciudadano, pues de lo contrario, entraríamos a tolerar la aún no erradicada práctica policial de lo que coloquialmente se conoce como “siembra de evidencias”….En otro orden de ideas, si bien es cierto que el hecho cuya supuesta y negada comisión le atribuye el Ministerio Público a mi defendido extraña una pena privativa de libertad cuyo limite máximo es de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo citado, no es menos cierto que la mencionada disposición legal no limita el árbitro judicial, ya que la misma norma dispone que: “EL JUEZ PUEDE, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, además de que, como se dijo anteriormente, en la presente causa “no existen FUNDADOS elementos de convicción en su contra” ; por lo que no puede tomarse “POR SI SOLO” el contenido del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem para fundar una decisión que restrinja la libertad personal de mi representado, sin evaluar si se cumplen acumulativamente los parámetros exigidos en el artículo 250 del citado Código…en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION en la presente averiguación no existe ningún elemento de convicción susceptible de ser modificado o alterado, ya que los supuestos incautados a mi representado se encuentra en poder de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ala orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente tampoco existe la duda razonable de estar en libertad el ciudadano J.C.M., el mismo pudiera influir para que testigos o expertos se comporten de modo desleal o reticentes, en el supuesto de que esta Corte así lo creyere, pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva que le prohíba acercarse a esas personas….DEL PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, sólo me resta pedir a esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso de apelación, DECLARE: la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano J.C.M., por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, que al referirse a las personas sometidas al proceso Penal, manda: “SERA JUZGADA EN LIBERTAD POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY, Y APRECIADAS POR LA LEY, Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO”, EN CONSECUENCIA CON LOS DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 243 DEL Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente…”

De foja 26 a foja 29, riela auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Control Circuital, donde se lee lo siguiente:

“…en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua Estación CENTRAL “Antonio J. deS.”, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente acto conclusivo a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que realice las investigaciones de rigor y recabe los elementos que inculpen o exculpen al imputado como parte de buena fe que es. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado MUÑOZ F.J.C., en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible cuya calificación jurídica profesional será para ésta Juzgadora la del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del artículo 46 ordinales 4° y 6° de la mencionada Ley, delito este que merece una pena privativa de libertad que oscila entre ocho a diez años de prisión, así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho 06 de septiembre del presente año. Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del mencionado artículo, es decir la pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata para quien aquí decide, tal como ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, de un delito pluriofensivo que atenta de manera grave contra la integridad física mental y económica de un número determinado de personas de allí que el sujeto pasivo en este caso es la nación y sin lugar a dudas este tipo de delito generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción, más aún cuando la persona investigada como en este caso es un funcionario policial encargado de la seguridad de los ciudadanos en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales, lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MUÑOZ F.J.C. de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso… DISPOSITIVA: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en funciones de Décimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que se a presentado el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MUÑOZ F.J. CARLOS….todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, “° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del Parágrafo primero de la mencionada norma, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos…”

De foja 36 a foja 42, ambas inclusive, se desprende escrito presentado por la abogada B.M., en su condición de Fiscala (E) Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone:

“…DEL DERECHO: Tratándose de un delito flagrante, en donde se encuentre involucrado un funcionario público ingresando a un Penal del Estado Venezolano, cantidades de droga propias para el tráfico, se ha de considerar, in prima facie, que están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal….En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida efectivamente se basó en los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Procesal Penal, toda vez que de las actas de procedimiento, se desprende que: 1.- Ocurrió un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible ya mencionado en el primer capitulo del presente escrito y que da lugar al “Inicio del proceso”, en su fase de investigación”, tal como se desprende del Capitulo II, Sección Primera del Código Procesal Penal, etapa esta propicia para indagar, investigar y recabar pruebas para acusar, tales como experticias, declaraciones entre otras. Por lo que mal puede realizarse una audiencia de presentación de detenidos con los hechos ya investigados pues en todo caso se estaría revirtiendo el “debido proceso” y o tendría razón de ser “la fase de investigación”, señalada en la Ley. En este orden de ideas es importante señalar que el delito imputado es Imprescriptible…Existió fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, efectivamente se desprende de las actas de procedimiento, firmada por los funcionarios actuantes, una redacción sucinta de los hechos que dan lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado MUÑOZ F.J.C., por lo que de ellas se desprende sin contradicción alguna, que este funcionario público estaba introduciendo al Centro de Atención al Detenido Alayón una Bolsa contentiva de un (1) pantalón de tipo jeans de color azul y una (1) franela de tipo de tela de color amarillo con franjas horizontales de color verde y de color blanco, una vez que se revisa el bolsillo del pantalón se incauta un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo en su interior sustancia de color blanquecino atado en la parte superior con un hilo de color blanco, un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro atado en la parte superior con un precinto de material sintético de color negro contentivo en su interior sustancia endurecida de color blanquecino, dos (2) envoltorios de regular tamaño de material de papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga. 3.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso se observa con claridad la presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación pues se trata del delito de Tráfico de Drogas, el cual no admite beneficios procesales y de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que por la naturaleza del cargo que ocupa puede llegar a entorpecer las labores de investigación…de las aseveraciones realizadas y de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribuna Supremo De Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de las normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De igual forma se ha de observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas “no gozarán de beneficios procesales”, por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo , que afecta más un bien jurídico protegido. En este sentido se tiene que: 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el tráfico y venta ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas. Única de 1961, Sobre Estupefacientes; CONVENIO DE 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas….TERCERO PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta representación Fiscal, solicita que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. A.Z., abogada defensora del ciudadano Muñoz F.J. Carlos…en contra de la decisión emanada del Juzgado que usted representa, de fecha 07 de septiembre del año 2007, sea declarado inadmisible, por estar la decisión recurrida en total apego al debido proceso y bajo el amparo de la tutela judicial efectiva a la que debe atender toda decisión judicial, que se encuentre, en estricto apego a los derechos y garantías del imputado conforme se esbozo en el capitulo II del presente escrito de contestación…”

A foja 46, aparece inserto auto dictado por esta Corte en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6746-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano J.C.M., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano J.C.M., es por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Independientemente del eventual peligro de obstaculización.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

(sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En otro orden la recurrente, afirma que, no está acreditado en las actuaciones que conforman la presente causa, puesto que, no consta experticia botánica alguna que determine la naturaleza de la sustancia supuestamente incautada, ni siquiera la llamada experticia de ‘orientación’.

Al respecto, y al hilo de las actuaciones anteriores, observa esta Instancia Superior que, en materia de procedimientos inherentes a situaciones fácticas relacionadas con incautación de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, es prácticamente imposible contar con las debidas experticias de dichas sustancias para el momento de la presentación del encartado al Tribunal de Control respectivo, merced del término perentorio que establece la ley para su presentación ante el respectivo ‘juzgado de garantía’. Sin embargo, es menester justificar la actuación policial y la consecuente aprehensión de quien se encuentre involucrado en dicho procedimiento, sobre la base de las características que rodean los procedimientos de drogas; específicamente, los estudios periciales que deben realizarse en laboratorios especializados adscritos a la policía científica de la presunta droga incautada, y que sin duda, entraña un transcurrir de tiempo, máxime que, de seguro, existen otras experticias a realizar por otros procedimientos similares.

Así las cosas, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Es difícil precisar para el momento de la incautación de la droga, se tenga de inmediato la respectiva experticia química o la que sea menester, inclusive, la llamada prueba de orientación, por ello, para este tipo de procedimiento, vale el conocimiento de los funcionarios actuantes, las características de la sustancia incautada, que, generalmente es droga. Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sustentando por la quejosa en relación a la carencia de experticia de la presunta droga incautada. Sin duda, el Ministerio Público debe ordenar sin dilación la peritación de las sustancias incautadas con la finalidad de establecer con certeza la composición de aquellas.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 07 de septiembre de 2007, causa 10C/8832-07, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.M., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.Z., en su carácter de defensora privada del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 07 de septiembre de 2007, causa 10C/8832-07, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.M., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.Z., en su carácter de defensora privada del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

FC/AJPS/JLIV/MLD

Causa N° 1Aa/6746-07

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