Decisión nº ENE-022-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Agrario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de Enero del 2.007.

196° y 147°

Exp. N° 15.315.

DEMANDANTE: J.C.R., titular de la

Cedula de Identidad N° 10.878.122.

APODERADO: G.M., CARLOS MENESES Y SAMARIS

BERMÚDEZ inscritos en los Inpreabogado bajo

Los Nros: 41.982; 44.874 Y 112.453.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal s/n, Cangrejal, Parroquia

Tavera Acosta, Municipio A.M. del

Estado Sucre.

DEMANDADO: P.M. y A.M.

APODERADO (S): No Otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: A.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.244.502, asistido de la abogada F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.520, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, se consideran Predios Rústicos o Rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso Agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, sometidas a la Jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem y al procedimiento contemplado en el Capitulo VIII, para la introducción y preparación de la causa, y que este hecho se ha omitido en lo largo de todos los trámites y lapsos procesales de este expediente.

Señaló igualmente que por lo que respecta al acto de citación de las partes demandadas, que consta de las actas procesales la falta de citación de acuerdo al contenido del artículo 211 de la antes mencionada Ley, que se puede observar al folio 47 una constancia no fechada y sin firma de quien presuntamente lo manifiesta, el ciudadano P.M..

Que existen igualmente otras citaciones en términos de tiempo diferentes para los citados, con una ambigua certeza del día que corresponde para este acto, que en el supuesto negado de que la conducta omisiva que pudieran haber adoptado los demandados, no es razón para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 213 de la Ley de Tierras, cuyos formalismos no fueron cumplidos en su condición de funcionarios a quien corresponde la defensa de los beneficiarios de la Ley, que no fue notificado y que con ello se produce una transgresión al Derecho a la Defensa, impidiendo la intervención de los Procuradores Agrarios, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

>.

De manera, que al tener establecido el Código de Procedimiento Civil un Procedimiento especial referido a los Interdictos posesorios, es dicho procedimiento el que debe aplicarse, tal y como fue señalado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Central en sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.004, en el expediente signado con el N° 1856 de la Nomenclatura interna de ese Juzgado y 14361 de este, contentivo de la Querella Interdictal intentada por la Ciudadana: por M.C. contra el Ciudadano: J.B..

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por considerarla improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/dr.

Exp, N° 15.315.

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