Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 170-07 CAUSA N° 2Aa.3608-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-77, titular de la cédula de identidad N° 12.758.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio orfebre, hijo de H.G. y de E.P., domiciliado en el sector San J.I., a dos casas del hotel El Edén, en la población de La Villa del Rosario, Estado Zulia.

DEFENSA: K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: P.L.P.O..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z..

DELITO: HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 ambos del Código Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Primero de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., J.L.R.R., contra la decisión N° 349-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 30 de Marzo de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el Representante del Ministerio Público interpuso su recurso en base a los siguientes fundamentos:

Alega que en fecha 30 de Marzo de 2007, se llevó a efecto acto de presentación de imputado, en el cual puso a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del R.d.P., previa notificación como imputado, al ciudadano J.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Hurto y Daños a la Propiedad, solicitándole a la juez de control una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 ejusdem.

En el primer punto de su escrito, cita el apelante un extracto de la recurrida, agregando que la juez hace referencia a que el ciudadano imputado J.C.P., es sorprendido en su buena fe, ya que es conducido al tribunal de control (sic), planteándose en tal sentido las siguientes interrogantes: ¿Será que la juez de control pretende que fuera (sic) declarado por ante la Fiscalía sin estar debidamente juramentado su Abogado o en su defecto el nombramiento de un Defensor público por parte del tribunal (sic), el cual lo acompañó en toda y cada una de las actuaciones? ¿Será que la juzgadora desconoce el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal?.

Afirma el Representante de la Vindicta Pública que de la motivación alegada por la recurrida se desprende que ante su juzgado no se puede presentar a alguna persona a menos que ella lo disponga, violando así flagrantemente el debido proceso y haciendo caso omiso a lo establecido en estas normas (sic) e inclusive en la jurisprudencia, tal cual lo establece la Sala de Casación Penal que nadie puede ser acusado si no está previamente imputado, es decir que la imputación es un acto que debe cumplir con las formalidades de ley.

Para reforzar sus argumentos el recurrente cita extractos de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-05-05, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Continúa y expone que la juez no puede pretender que el Ministerio Público le lleve a la persona a su despacho a ponerlo (sic) declarar y mucho menos si ha sido citado en calidad de imputado.

Indica el recurrente que, la juez manifiesta que el Ministerio Público debió hacer una instructiva de cargo, lo que considera un error garrafal, ya que la instructiva de cargos se encontraba regulada en el Código de Enjuiciamiento Criminal que quedó derogado en el año 1998 por el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que denuncia la inmotivación de la referida resolución lo que trae como consecuencia que la misma sea nula y así lo invoca.

Como segundo punto esgrime el apelante que la juez A quo señala en su fallo, la sentencia No. 607, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como la decisión No. 3021, de fecha 14-0-05 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, las cuales, en su criterio, no se ajustan al caso de autos, estimando en este sentido que existe inmotivación y falta de seriedad en los planteamientos expuestos por la recurrida, por lo que observa un total y absoluto desconocimiento de las normas jurídicas a aplicar.

Considera importante aclarar que el Ministerio Público por ser titular de la acción penal, es garante de los derechos y garantías constitucionales, para así evitar que se cometan excesos, es por tal motivo que se realizó la imputación ante el tribunal de control, porque el ciudadano J.C.P., tenía que nombrar un Defensor Público o en su defecto había que juramentar a su Abogado privado, tal como lo establece el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el accionante que el tribunal de control, incurrió en un exceso, ya que sin fundamento jurídico alguno otorgó la l.p. al imputado, aún cuando nunca se le pidió una medida privativa de libertad.

En el aparte denominado “Petitum”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, que el mismo sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule el acto de presentación de imputados realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del R.d.P., todo en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta que el día 30 de Marzo del 2007, el Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., según decisión N° 349-07, decretó la l.i. a favor de su defendido J.C.P., ya que le fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa y expone que el Ministerio Público en su escrito recursivo alega que en ningún momento le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales al ciudadano J.C.P., y mucho menos el debido proceso, ya que el mismo fue citado por el Ministerio Público para que compareciera al despacho Fiscal, en compañía de su Abogado de su confianza, y se impusiera de las actuaciones que conforman la investigación y rindiera su respectiva declaración en calidad de imputado, pero es el caso que el Fiscal sin manifestarle a su defendido el motivo por el cual iba a ser presentado, lo condujo hasta el tribunal y sólo le manifestó que lo iba a presentar por ante el tribunal, sin indicarle el motivo del por qué lo iba a presentar, violentándose así, en criterio de la defensa, el debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indica quien contesta el recurso interpuesto, que la juez A quo en vista de encontrarse en presencia de la violación del debido proceso, así como del principio de la igualdad de las partes, decretó la l.i. de su representado, subsanando de esta manera las transgresiones cometidas por el Ministerio Público, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 21-06-06, así como las decisiones de la misma Sala de fechas 14-08-2002 y 11-09-2002.

En el aparte del “Petitorio”, solicita se declare sin lugar lo planteado por la Fiscalía en su escrito recursivo, por cuanto tal petición no se ajusta a derecho, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala una vez analizado el recurso de apelación, observa que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el Representante Fiscal a las motivaciones para el decreto de l.p. proferido por la juez de control, a favor del ciudadano J.C.P., en razón de considerar que su actuación como Representante del Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho, y por tanto resultaba procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso interpuesto, es necesario diferenciar los dos aspectos básicos en los cuales sustenta el apelante sus alegatos: En primer lugar, las motivaciones del fallo y, en segundo lugar, el dispositivo del mismo, en razón de la l.p. acordada.

Con respecto al cuestionamiento realizado por el Ministerio Público a la motivación del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que efectivamente al ciudadano J.C.P., le fue preservado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le citó en calidad de imputado, le fue designado Abogado defensor para que llevara a cabo su defensa técnica, y fue impuesto de la imputación formal ante el tribunal de control, sin embargo estimó la juez A quo que tales actos violentaron el debido proceso y su corolario principal como lo es el derecho a la defensa, que por disposición del propio texto constitucional y a tenor de lo establecido en su artículo 49 son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en efecto consideró la juez que el acto de presentación ante el tribunal y la imposición de las actuaciones realizadas en ese momento, violentaban tales garantías constitucionales, no obstante, la Sala es del criterio que tal planteamiento esboza una errónea interpretación por parte de la jurisdiccente, ya que ésta expone que con dicha presentación y acto de imputación culmina la fase de investigación y con ello todo derecho del imputado a imponerse de las actuaciones llevadas a cabo en su causa, cuando la realidad es que a partir de ese momento se inicia la investigación que culmina con la presentación del respectivo acto conclusivo, por tanto no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado las afirmaciones de la juez A quo, plasmadas en la primera parte de su decisión relativas a que no hubo fase de investigación inicial para el ciudadano J.C.P. y que a éste se le sorprendió con una imputación y presentación ante el tribunal. Así como tampoco, están de acuerdo los integrantes de esta Alzada, con el apelante en cuanto a que la decisión adolece del vicio de falta de motivación, ya que, si bien es cierto que, los órganos de administración de justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, deben pronunciar decisiones judiciales razonadas, también lo es, que si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral. Por otra parte, resultan situaciones muy distintas que no se compartan los argumentos expuestos en la decisión y la falta de motivación del fallo, por tanto este primer particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por el Representante Fiscal al dispositivo de la decisión recurrida, el cual acuerda la l.p. del ciudadano J.C.P.; los integrantes de esta Alzada en aras de dilucidar la procedencia de lo alegado, estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela a los folios tres (03) al diez (10) acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 30 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en el cual la juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal observa que pudiese estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que no está evidentemente prescrita la acción penal, y que merece pena privativa de libertad, así como de la descripción del contenido de las actas de entrevista y denuncia, que reposan en el mencionado expediente Fiscal, ahora bien una vez teniendo el conocimiento el organismo policial que en su oportunidad llevaba el presente proceso penal, evidenciándose de las actas la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual comunicaron al Ministerio Público, quien impartió instrucciones de citar en calidad de imputado al ciudadano J.C.P., haciéndose efectiva la misma, procedió la representación del Ministerio Público a conducir de inmediato al imputado ante el juez de control que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, observa quien aquí decide que al ser citado por el representante Fiscal y fue (sic) conducido ante el juez de control, sin haber sido nunca impuesto de la existencia de la investigación en su contra, o sea, sin que le hicieran instructiva de cargos, ni se le diera oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, por parte del ciudadano imputado antes mencionado, por lo que observa además esta juzgadora que en realidad no hubo fase de investigación inicial para el imputado de autos y se le ha sorprendido con una imputación y presentación de imputado ante este tribunal artera. Por lo que considera quien aquí que la falta de sus presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, y porque se a (sic) imputado sin dar oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias a la fase de investigación. Tratándose de una actuación completamente sesgada del Ministerio Público, que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio…

Por todo lo antes expuesto considera esta Jurisdíccente (sic) que se violó tanto el Derecho del Imputado (sic) a que se respete el Debido Proceso (sic), principio este consagrado expresamente en el Art. (sic) 49 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como el Derecho a la Defensa (sic) y el Principio de Igualdad de las Partes (sic), y el equilibrio procesal, que fundamenta la decisión aquí tomada, por no ejecutar previamente el procedimiento que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela luego de la Denuncia Verbal (sic) en contra del referido imputado, por lo que para ese momento no había ningún hecho que los señalaran (sic) como autor o partícipe de la comisión de un hecho punible; al igual le fue (sic) violentada (sic) las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 ordinal 1° y del artículo 49 de nuestra Carta Magna, vulnerando con esto iguales derechos consagrados en la Ley Adjetiva Penal vigente. En consecuencia de la revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, conlleva sin ápice de duda a esta Juzgadora en notoria observación de la a.d.D.P. (sic), a declarar la L.P. del imputado de auto de la presente causa; y en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos (sic) 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 10 (del respeto a la dignidad humana) y 243 (del estado de libertad) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el primer aparte (sic) de derecho de protección contra la detención arbitraria, “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes pre-existentes”, de la declaración Americana de los Derechos del Hombre (Bogotá, 1948) y los artículos 7.2 (del derecho de l.p.) “Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” y 7.3 (del derecho a la l.p.) “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y artículo 9.33 (del derecho a la libertad y seguridad personal: Juzgado en libertad) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork (sic), Diciembre de 1996); considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho DECRETAR a favor del imputado de autos J.C.P., L.I., de conformidad con los artículos 44 y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la L.P. (sic) es inviolable, todo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación, y ASI SE DECLARA.

Así mismo se insta al Ministerio Público, que despliegue una investigación exhaustiva y minuciosa con respectos (sic) a los hechos ocurridos (caso de marras), a fin de aclarar y buscar la verdad acerca del mismo, y poder dar un acto conclusivo más ajustados (sic) a derecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio once (11) del expediente riela boleta de citación librada al ciudadano J.C.P., por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le solicitó al mencionado ciudadano se sirviera comparecer por ante ese Despacho, en calidad de imputado, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.L.P.O., el cual guarda relación con la investigación Fiscal N° 24-F41-0088-2007, debiendo asistir con su Abogado de confianza o Defensor Público.

Se evidencia al folio dieciséis (16) de la causa, solicitud dirigida a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., por el ciudadano J.C.P., a los fines de que le fuera asignado un Defensor Público, en la causa N° 24 F41-0088-2007.

Al folio veinte (20) del expediente consta Oficio N° 25-2007, suscrito por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual consta la aceptación del cargo de defensora del ciudadano J.C.P., en la causa 1S-1620-07.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la l.p. son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la l.p. no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de l.p.- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando a una persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, págs 124 y 235, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al derecho a la libertad, se afirma con razón, que es parte de la esencia misma de la dignidad del ser humano, porque es sólo en libertad que nos es posible desarrollar nuestras potencialidades.

Este derecho está reconocido de manera expresa por la Constitución y las leyes, sin embargo, al igual que todos los derechos, la l.p. también está sometida a limitaciones que derivan de la existencia y reconocimiento del derecho de los demás. Pero esas limitaciones que la propia Constitución establece y que las leyes desarrollan, tienen a su vez límites que se materializan a través de las garantías del derecho. Sólo un derecho verdaderamente garantizado es un derecho efectivo.

Este derecho resulta gravemente restringido cuando se aplican medidas privativas a la libertad, pero también se restringe cuando se aplican en contra del imputado, medidas las cuales se le prohíbe realizar actividades permitidas a la generalidad de las personas, comportamientos lícitos propios del normal desenvolvimiento de la personalidad. De allí que de manera general se les designa indistintamente del mismo modo, son medidas coercitivas, para cuya aplicación hace falta que se cumplan una serie de requisitos expresamente establecidos en la ley, solo estos legitiman la restricción del derecho a la libertad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo asentado en la parte final de la decisión recurrida, se desprende que correspondía a la sentenciadora determinar si en el caso de autos, existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano J.C.P., y si hasta ese estadio procesal, se reunían o se constataban a través de las actuaciones que conforman la investigación, los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, solicitadas por el Representante Fiscal, adicionalmente observan quienes aquí deciden que el citado ciudadano compareció voluntariamente ante el Despacho Fiscal, previo a la realización del acto de presentación, lo cual evidencia su intención de someterse al proceso, todas estas circunstancias no podían evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, para así evitar vulnerar los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que en el acto de presentación de imputados, se constituía el momento en el cual la juzgadora debía examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justificaban o no, el dictado de la medida cautelar solicitada y no era la oportunidad para la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, sin embargo a través de la imputación formal con la cual se inició la audiencia, el ciudadano J.C.P., tuvo conocimiento de los hechos por los cuales es investigado y de los elementos que lo relacionaban con el desarrollo del presente proceso, audiencia en la cual se encontraba asistido por su defensora.

Estima la Sala que con su decisión la juzgadora A quo garantizó la presunción de inocencia, y el estado de libertad, dada la falta de determinación de elementos de convicción suficientes, que indicaran que J.C.P., se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 ambos del Código Penal, y tampoco se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, considerando los miembros de este Tribunal Colegiado, que la razón le asistía a la A quo cuando decretó la l.p. del mencionado ciudadano, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto a la l.p. decretada al ciudadano J.C.P., circunstancia que no obstan para que el Ministerio Público, continúe con sus labores de investigación y realice las actividades pertinentes para obtener la verdad de los hechos en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., contra la decisión N° 349-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Marzo de 2007, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a la l.p. decretada al ciudadano J.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 170-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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