Decisión nº 0219 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent: 017

Asunto: EH12-O-2004-000002

Asunto Principal: EP11-R-2005-000080

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.131.227, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas (SOEP).

APODERADO No constituyo

AGRAVIANTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la persona de la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.087.285, actuando en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la misma; por una parte, siendo accionado igualmente la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), en la persona del ciudadano R.R.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.497.741, en su condición de Presidente de la referida Federación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL, C.A.: J.J. SILVEIRA CALDERÍN, Y.Y.G. DE SILVERI, M.C.R.Z. y MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, abogado y abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.968.240, V.-8.007.560, V.-8.003.752 y V.-4.116.906, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.234, 23.747, 20.780 y 18.775, respectivamente.

LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL No constituyo

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C.

Mediante oficio número 247-05 del 01 de Diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió expediente contentivo A.C., interpuesto por el ciudadano J.C.P., en representación del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas contra la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela y la empresa Pride Internacional, C.A

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005, con lugar la acción intentada en contra de la Fedepetrol y sin lugar la acción intentada contra la empresa Pride International, C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

III

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Señala el accionante en su libelo, los siguientes hechos supuestamente lesivos:

  1. Que en ejecución del compromiso asumida en acta convenio suscrita el 02 de abril de 2004, el día 17 de junio de 2004 “...la Empresa PDVSA Exploración y Producción solicita, por escrito al Sindicato de Obreros y Empleados Petrolero del Estado Barinas (SOEP) la postulación de un personal para trabajar en la obra Suministro de Labor y Mantenimiento de Un (1) Taladro de 450 HP Área Barinas-Distrito Barinas, la cantidad de Cuatro (4) trabajadores...”;

  2. Que de acuerdo al acta convenio de fecha 02 de abril de 2004, se acordó que SOEP-Barinas, cede el 6 % a la comunidad respectiva de la cuota del 20 % del total de empleados requeridos para las obras que soliciten, y que las comunidades efectuarían las postulaciones por medio de las Agencias de Empleos del Ministerio del Trabajo;

  3. Que en la solicitud realizada el día 17 de junio de 2004, se requirieron 29 trabajadores, correspondiendole postular el Sindicato SOEP-Barinas a “... 4 de ellos que representaban el 14 % de los que debía postular para que trabajaran en una obra correspondiente a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.;

  4. Que en fecha 30 de junio de 2004 se envió a la empresa PRIDE INTERNATIONA, C.A. postulación “...donde se menciona la lista de personal especificando el cargo de cada uno de ellos...” y que la comunicación de postulación fue recibida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. el día 02 de julio de 2004;

  5. Que en fecha 12 de julio se envió a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. comunicación de reemplazo de uno de los postulados;

  6. Que en fecha 03 de agosto de 2004 la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a través de su Gerente de Relaciones Laborales, envía comunicación al Sindicato, en donde le participa, entre otras cosas, que “...las postulaciones emitidas por ustedes en fecha 30 de junio de 2004, para la contratación del personal del CPV-19 quedó revocada por FEDEPETROL, en correspondencia de fecha del 15 de julio del 2004, en donde nos refiere las postulaciones a ser procesadas para el taladro en referencia...” y que anexo a la comunicación se encontraba postulación realizada por FEDEPETROL para los cargos en referencia;

  7. Que en fecha 03 de agosto de 2004, representantes de FEDEPETROL envían comunicación a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA-BARINAS, participándoles, entre otras cosas, que son las organizaciones sindicales “...los responsables de manejar todo lo concerniente a la Cláusula 69 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera (....) y en virtud los únicos responsables de suministrar personal a las empresas contratistas y de servicios, en este caso, es el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas (SOEP)...” y que se dejaba sin efecto la postulación emitida por el ciudadano R.R.N. en fecha 15 de julio de 2004;

  8. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Barinas (SOEP) a los fines de tratar el tema del incumplimiento de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de la cual la empresa respondió que “...ya eso es decisión de FEDEPETROL...”

    IV

    DEL FALLO APELADO

    El Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro con lugar la acción intentada contra Fedepetrol y sin lugar la acción intentada contra la Sociedad Mercantil Pride International, .C.A., señalando en su fallo lo siguiente:

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que debe ser considerado como una práctica antisindical, a parte de otras, todo acto u omisión que conlleve a una injerencia en el libre ejercicio de una Organización de trabajadores o patronos, de la libertad sindical, inclusive de toda injerencia que pueda realizar toda organización en desmedro de otra, aún y cuando la integre.

    Es decir, que el Estado es el primer garante y protector de la libertad sindical ejercida por las Organizaciones de trabajadores y patronos, dentro de las cuales podemos ubicar a los sindicatos, no solo por un mandato expreso de nuestra misma Constitución Nacional, sino por estar considerada la libertad sindical como un derecho humano fundamental.

    No podría considerarse un acto atentatorio a la libertad sindical del Sindicato de Empleados y Obreros Petroleros (SOEP) esa distribución de las cuotas de participación entre los sujetos colectivos de trabajo, porque mas bien favorece la armonía entre las organizaciones sindicales y los habitantes de una región que ven en cierta medida satisfecha su necesidad de un puesto de trabajo digno dentro de la Industria Petrolera, garantizando así el Estado el Derecho al Trabajo de muchos habitantes y procurando uno de los procesos fundamentales para alcanzar sus propios fines.

    Esta aseveración tiene su fundamento en que debe considerarse como acto violatorio de la libertad sindical de un sindicato, principalmente, aquella conducta activa o pasiva de un sujeto en afecte u obstruya el normal desenvolvimiento de éste tendiente a cumplir sus atribuciones y fines para lo cual fue creado, fines estos establecidos tanto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en sus estatutos, no siendo uno de sus objetivos o finalidades la de postular trabajadores a cargos dentro de industrias.

    Sin embargo, la industria petrolera, a través de una norma de carácter convencional, se ha obligado a dar preferencia, en caso de requerir personal para una empresa, a las postulaciones que realicen las organizaciones sindicales, lo cual constituye un derecho propio de éstas, y por ende un derecho que debe ser respetado por todos los actores sociales; por estas razones se desprende igualmente la posibilidad de ceder en parte este derecho a diferentes organizaciones sociales, sin que pueda considerarse que afecta el orden público laboral, es decir, que esta cesión de derechos de postulación para cargos dentro de la industria petrolera es de aquellos que pueden ser debidamente cedidos, y que tal cesión se encuentra enmarcada dentro de la legalidad.

    Aún y cuando se haya pactado entre los sujetos colectivos de trabajo que intervienen en la relación, y que son expresamente nombrados por el actor en su libelo, una distribución de las cuotas de participación en la postulación de trabajadores para una obra requerida por una empresa de la rama petrolera, a fin de favorecer de forma alguna la participación de las comunidades dentro de la principal industria de nuestro País, todos los actores sociales debe respetar tales cuotas, en la forma que está previamente establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera 2002-2004.

    Ahora bien, cualquier actividad que vaya en detrimento de este derecho y que no sea consentido por el titular del mismo, debe ser considerado como una conducta antisindical, por lo que se hace necesario el análisis de la nota de minuta número 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ciertamente, FEDEPETROL, en la medida establecida en la nota de minuta número 5, es titular del derecho a postular trabajadores que requiera cualquier empresa de la industria petrolera, y que el 20 % de un total del 100 % de esas postulaciones le corresponde a SOEP (reducido a un 14 % por acuerdo), pero esta delegación no implica la facultad de revocar postulaciones y mucho menos no permitir que las empresas contraten trabajadores que sean postulados por esta organización sindical.

    La delegación en la postulación de trabajadores por parte de los sindicatos es una potestad de la Federación que puede ser revocada cuando ésta la considere necesario y por el tiempo que estime, pero no debe, y considera este Juzgador que es una actividad antisindical, revocar postulaciones, ya que se está coartando un derecho del propio sindicato, afectando de forma indirecta a los miembros agremiados en sus derechos e intereses, lo cual sí es una de las finalidades del sindicato, afectándolos igualmente en su derecho al trabajo.

    Por tales razones, este Juzgador considera que la revocatoria de la postulación de los aspirantes a cargos dentro de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. propuesta por SOEP, efectuada en fecha 15 de julio de 2004 por FEDEPETROL, tal y como consta de autos, es una CONDUCTA ANTISINDICAL y por consiguiente se declara CON LUGAR la presente acción de A.C..

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Considera esta alzada, que debido a que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte accionante y el Juzgado de Instancia en su dispositivo declaro con lugar la acción interpuesta contra el codemandado Fedepetrol y sin lugar la acción interpuesta contra la codemandada Pride International, C.A., el punto objeto de la apelación, es determinar si la Sociedad Mercantil Pride, C.A., ha realizado actos lesivos sean suficientes para declarar la acción de amparo con lugar en su contra.

    En primer término, es necesario establecer que la génesis de los hechos que dan origen a la presente acción de amparo, se encuentran en la manera de cómo se administra por parte de los Sindicatos la cláusula 69 numeral de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, relativa al suministro de personal por parte de los sindicatos a la Industria Petrolera y sus empresa contratistas, en la cual se expresa lo siguiente

    :

    En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta Cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.

    A los efectos de la solicitud de candidatos, la persona jurídica presentará al Sindicato, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo, los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El sindicato se obliga por su parte a presentar dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que evidencian las calificaciones o experiencias requeridas.

    (....)

    Si vencido el plazo de ocho (8) días antes señalado, el Sindicato no ha podido satisfacer la solicitud, parcial o totalmente, la persona jurídica queda en libertad de emplear por su propia cuenta el personal solicitado que no haya sido suministrado por el Sindicato. En cuanto al personal de la Nómina Diaria, le es obligatorio emplear no menos del sesenta por ciento (60%) del personal requerido, de las listas de candidatos calificados presentados por los Sindicatos respectivos, en los cuales la Empresa signataria tenga trabajadores afiliados...

    (Negritas añadidas)

    Igualmente, la nota de minuta número 3 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, establece textualmente lo siguiente:

    En relación con el contenido del tercer párrafo del numeral 3 de esta Cláusula, debe entenderse que la participación al Sindicato, referente al suministro del personal requerido por las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula es una prerrogativa que las respectivas Federaciones han delegado en sus sindicatos y que son las Federaciones las que detentan por razón de su constitución y en forma exclusiva, el derecho a participar en el referido suministro del personal a los Contratistas.

    En razón de este principio, las Federaciones podrán por consiguiente, revocar dicha delegación cuando lo consideren necesario y ejercer directamente, por el tiempo que lo juzguen conveniente, el derecho a participar en la contratación personal de Contratistas...

    (Negritas añadidas)

    De los antes expuesto, se evidencia que las organizaciones sindicales tienen el derecho de que la nomina diaria (obreros) de las empresas petroleras se encuentre integrada por trabajadores que sean suministrados por el Sindicato, cláusula esta, que es extensible igualmente, a las empresas contratistas.

    Es de hacer notar, que esta cláusula sindical de taller cerrado, es el resultado de la negociación colectiva, que da origen a un conjunto de normas jurídicas de origen autonómico, como lo es la Convención Colectiva.

    Por su parte, la negociación colectiva y uno de sus resultados, la Convención Colectiva, resultan fortalecidos en el articulo 96 Constitucional, al señalar que “el Estado garantizara su desarrollo (negociación colectiva) y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas…”, norma esta, que al concatenarse con el articulo 95 ejusdem, se puede concluir, que las organizaciones sindicales esta protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, recayendo sobre el Estado la protección y tutela de la L.S. de los Trabajadores y las Organizaciones Sindicales que ellos constituyan.

    En tal sentido, la manera a través de la cual, se encuentran distribuidas las cuotas de postulación de trabajadores entre los Sindicatos que administran la Convención Colectiva Petrolera, no puede concebirse como atentatorio a la Liberta sindical del quejoso, ya que como lo señala el sentenciador de instancia, el ceder una parte de la cuota a las comunidades “favorece la armonía entre las organizaciones sindicales y los habitantes de la región”.

    En el presente caso, FEDEPETROL de acuerdo a lo establecido en la nota de minuta número 5, es titular del derecho a postular al 60 % de los trabajadores que sean requeridos para laborar en cualquier empresa de la industria petrolera y sus contratistas, y que el 20 % de un total del 100 % de esas postulaciones, por delegación efectuada por Fedepetrol, (disminuida esa cuota al 14 % por acuerdo valido y que no es discutido en este proceso) le corresponde a SOEP, luce claro entonces, que la facultad de delegar, no implica bajo ningún aspecto, que FEDEPETROL puede interferir en la manera de cómo SOEP-BARINAS, administra y postula trabajadores frente a las empresas contratistas y las empresas que integran la Industria Petrolera, y menos aun, puede aceptarse, que se puede revocar las postulaciones ya realizadas por SOET-BARINAS, ya que ello, constituye de un acto de injerencia antisindical ejecutado por un Sindicato contra otro sindicato.

    Por tanto, la revocatoria de las postulaciones realizadas a los aspirantes a cargos en la empresa Pride International propuesta por SOEP, y realizada por Fedepetrol el día 15 de Julio de 2004, es una conducta antisindical y por tanto, tal y como lo sentencio el Juzgado de instancia, es una violación del articulo 95 y 96 de la carta magna, y por ello debe prosperar la acción de amparo constitucional intentada en su contra.

    En referencia, al presunto acto lesivo ejecutado por Pride International, C.A., el sentenciador de instancia señala lo siguiente:

    En principio toda empresa, sea que realice actividades propias de la industria petrolera o no, tiene el derecho de libre contratación de su personal, con las debidas restricciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La obligación que surge de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, es simplemente dar preferencia a los aspirantes que sean postulados por las organizaciones sindicales que tenga derecho a ello, en su justa medida, mas tal obligación no se extiende a la de contratación de ese personal, ya que la empresa tiene todo el derecho de aceptar o no el candidato postulado por el sindicato, tomando en consideración las circunstancias del cargo y el perfil del trabajador necesario para ocupar el mismo.

    Ciertamente, considera este Juzgador que, de los hechos narrados por el actor no se desprende que la conducta asumida por parte de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. sea considerada como violatoria de la L.S. de SOEP, ya que dicha empresa asume una conducta pasiva ante la Revocatoria de las postulaciones hecha por FEDEPETROL, de los candidatos que SOEP ofreció, y que no puede pretenderse que una empresa contratista actúe en contra de la Organización Sindical titular del derecho hasta tanto no fuese aclarado el mismo.

    Por tal razón, este Juzgador declara SIN LUGAR la acción de A.C. intentada en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

    Con base a lo antes trascrito, es necesario efectuar la siguiente consideración.

    Las convenciones colectivas constituyen un conjunto de normas de origen autonómico, producto de la negociación colectiva que regulan las relaciones laborales en masa dentro del ámbito de aplicación acordado por los sujetos negociadores. Dentro de las estipulaciones de la convención colectiva se pueden establecer cláusulas de taller cerrado o de preferencia en el enganche, según las cuales, el sindicato que suscribe la convención colectiva tiene el derecho de postular hasta el 75 % que requiera la empresa dentro de la cual la convención colectiva rija las relaciones laborales (articulo 445 de la Ley Organica del Trabajo); y en el presente caso, Fedepetrol tiene el derecho de postular hasta el 60% de los trabajadores que se requieran.

    Ahora bien, no puede confundirse el derecho a postular trabajadores con el nacimiento del contrato de trabajo del personal postulado, ya que siempre las empresas de la industria petrolera cuenta con el derecho de aceptar o no el candidato postulado por el sindicato, tomando en consideración las circunstancias del cargo y el perfil del trabajador necesario para ocupar el mismo.

    Por otra parte, el contrato de trabajo nace en el momento en que se cruzan las voluntades de las partes, (patrono- trabajador) y no en el momento, como ya se asentó, cuando se efectúan las postulaciones por parte de la organización sindical.

    Es por ello, que al efectuarse una lectura al folio 133 del expediente, donde corre una comunicación realizada de la Gerente de Relaciones Laborales, en la cual expresa, que “…las postulaciones emitidas por Ustedes en fecha 30 de Junio de 2004, para la contratación de personal del CPV-19, quedo revocada por FEDEPETROL en correspondencia de fecha 15 de Julio de 2004”., se puede observar con absoluta claridad, que la conducta desplegada por Pride International, C.A, es el fiel reflejo de la revocatoria de las postulaciones a cargos, por parte del sindicato titular de la administración de la convención colectiva petrolera 2002-2004, en este caso FEDEPETROL, de tal manera, que la Sociedad Mercantil Pride International, .C.A, no ha efectuado ningún acto que se considere como atentatorio a la libertad sindical de SOEP y así se decide.

    Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, manteniéndose las medidas acordadas por el sentenciador de instancia, en resguardo de la libertad sindical vulnerada a SOEP por parte de FEDEPETROL consistentes en:

  9. Los miembros de la directiva de FEDEPETROL deben cesar toda actividad tendiente a desmejorar el derecho de SOEP de postular el 14 % de la cantidad total de trabajadores que solicite la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y cualquier otra empresa del ramo petrolero.

  10. Los miembros de la directiva de FEDEPETROL deben notificar a todas las empresas de la industria petrolera que realicen labores dentro del ámbito territorial de actividades del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, el respeto, por parte de esa Federación, del derecho de esta organización sindical de postular el 14 % de los trabajadores que puedan requerir las mismas. Esta notificación deberá realizarse en un lapso no mayor de un (01) mes, contados a partir de la publicación del presente Fallo.

  11. Los miembros de la directiva de FEDEPETROL no podrán, dentro de un lapso no menor de un (01) año, contado a partir de la publicación de la presente Decisión, revocar la delegación del derecho a postulación de aspirantes a ingresar a cualquiera de las empresas de la industria petrolera, salvo que existan razones debidamente justificadas, la cuales deberán ser expuestas ante este Juzgador para su consideración. La no revocatoria de la delegación es con la finalidad de que evitar la posibilidad que se tome esa medida como una especie de retaliación por parte de FEDEPETROL, por haber solicitado SOEP la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.

  12. Cualquier incumplimiento a las medidas acordadas en el presente Fallo, podrán ser considerados, además de una actividad antisindical, un desacato a la orden emanada de este Tribunal Constitucional, pudiendo configurar tal conducta el supuesto de hecho establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con su correspondiente consecuencia jurídica.

    Por otra parte no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que observo que en el presente asunto, el Juez que actuó como Juez Constitucional al acordar remitir el presente asunto a esta alzada, inobservó parcialmente, que la norma a la cual se fundamentó para tal remisión establece que: Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la apelación se oye en un solo efecto y al Juez Superior “ … se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente…”, y dicho Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que este juzgador exhorta para que en sucesivas sean remita copias certificadas. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 23 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Noviembre de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión dado que ha sido publicada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte y tres (23) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. H.M.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 3:15 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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