Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: EXEQUATUR.

PARTES.

SOLICITANTE: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.762.167, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821

SOLICITANTE: JO A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.294.739, domiciliada en: Maracaibo, Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Recibido como fue el presente expediente signado BP02-S-2015-001707, contentivo de la Solicitud de Exequátur, incoado por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.762.167, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821, de este domicilio, el cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de Exequátur, de la sentencia de Divorcio, signada con el Nº06161501, dictada por la Corte del OCTAVO Circuito Judicial de y para el Condado SEMIOLE de FLORIDA, que declaro en fecha 19 de Noviembre del 2003 la disolución por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.762.167, de este domicilio y la Ciudadana JO-A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.294.739, domiciliada en la AV.3 f CON CALLE 6, Edificio Tifanny, Piso 1, Apartamento 66-150, Sector Costa Verde, Maracaibo estado Zulia, donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se evidencia que en dicha sentencia las partes de mutuo acuerdo acordaron: C.T. “Acuerdo de Reparto Marital.-, las partes entran voluntariamente a un acuerdo de Reparto Marital, y cada una ha llenado la Declaración Financiera Jurada requerida la Ley de Familia, por lo tanto se acuerda el Reparto Marital, se archiva como Anexo “A” en este caso se ratifica y se hace parte de la decisión de este juicio. Se ordena a las partes obeceder todas sus provisiones”, en consecuencia, visto y revisada la solicitud de exequátur presentada se observa que la Ciudadana JO-A.A.A., arriba identificada se encuentra domiciliada en la AV..3 f CON CALLE 6, Edificio Tifanny, Piso 1, Apartamento 66-150, Sector Costa Verde, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su domicilio el de la madre y tomando en cuenta la establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra Republica referido a la competencia de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta materia, sentencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional, con ponencia de la Dra. G.G.A., de fecha 20 de Febrero del año 2014, en el expediente N° 13-0965, dictada con ocasión al Oficio Nº 1896 del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T., remitió a la Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., titular del pasaporte mexicano n° G10062450, asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia se decidió lo siguiente:

(…)En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…

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De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.(…)

En consecuencia, de lo antes expuesto éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, de conformidad con lo anteriormente señalado, en uso de sus Atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de

Exequátur, incoado por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.762.167, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821, de este domicilio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. F.M.A.

LA SECRETARIA.

Abg. Z.G.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. Z.G.

FMA/

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