Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

198° y 149°

San Carlos, 10 de Noviembre del año 2008.

Exp. No. HP01-R-2008-000059.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora ciudadano: , titular de la cédula de identidad número V-15.630.874, asistido por la Abogada: G.I.N., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684; Procuradora Especial del Trabajo del Estado Cojedes, en Contra de sentencia de fecha catorce (14) de Agosto del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; la Prescripción de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA TISOB, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes tres (03) de diciembre del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se reclama la falsa aplicación que hizo la juez de Juicio de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 64 establece en su literal a, la interrupción de la

prescripción con la presentación de la demanda, y que se notifique al demandado dentro del año o en el lapso de los dos meses siguientes. Que el artículo 61 establece la prescripción de un año, y el 64 establece la interrupción de ese lapso, indicando como limite máximo dos meses adicionales a los doce, es decir de catorce. Que la Juez de Juicio indico que hubo una interrupción a la prescripción, comenzando a correr el nuevo lapso en fecha 01 de noviembre de 2006, e indicando como fecha de prescripción el 01 de noviembre de 2007, dejando fuera el lapso de los dos meses adicionales del artículo 64. Que cuando se notifico al demandado no había trascurrido sino diecinueve días. Que la Juez debió extender el lapso de dos meses después del año. Que no se debió haber declarado la prescripción. Que el demandado en su contestación reconoce el despido, por lo tanto se entiende como una renuncia tácita de la prescripción. Que solicita se revoque el fallo.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, A Quo señala:

Por lo que una vez estudiadas y a.d.a.s. constata al folio 18, acta de Tribunales emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, quien Juzga verifica que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir nuevamente el año ordenado en el articulo 61 eiusdem. Y partiendo que la relación de trabajo, culminó el 19-09-2006, y al folio 18, consta efectivamente acta de Inspectorìa del Trabajo, donde se evidencia, que el día 01 de noviembre de 2006, comparece la accionada y por ende se interrumpe la prescripción, comienza a correr nuevo lapso, es decir, se computa nuevo lapso hasta el 01-11-2007, pero que a la fecha de introducción y admisión, inclusive, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, puesto que además no existe algún otro hecho interruptivo válido. Es evidente que ha transcurrido más de un año entre la fecha de comparecencia del demandado a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, hasta la fecha en que fuè notificado el demandado, esto es, 20-11-2007, por lo que ya había transcurrido más de un año.

Así como también se examinó minuciosamente las actas procesales, si en ese nuevo lapso la parte actora haya interrumpido la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria al respecto, no encontrando esta Juzgadora, la existencia de otro acto como para comenzar el nuevo decurso prescritito, por lo que corresponde declara LA PRESCRIPCIÒN...

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar si efectivamente hubo error en la aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Juez A-Quo, quien declaro la Prescripción de la acción.

Observa este Juzgador, que la parte accionada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, solicitó que se declarara la prescripción de la acción, la cual fue declarada procedente por la Juez de la recurrida. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 05 de noviembre del 2007, el actor presentó por ante este circuito laboral demanda por cobro de prestaciones sociales, dándosele entrada en fecha 06/11/2007 y admitida en fecha 15/11/2007, notificándose al demandado en fecha 20 noviembre de ese mismo año.

De la Prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la la Interrupción de la Prescripción el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa: que en el caso de autos, la prestación de servicio del actor para la demandada, conforme estableciere la A-Quo, terminó el día 19 de septiembre del año 2006, en razón de lo cual y de acuerdo a la previsto de la Ley Sustantiva Laboral, el hoy apelante disponía del lapso de un año para incoar su reclamación, a los fines de lograr la cancelación de sus beneficios laborales, lapso que según indico la recurrida, fue interrumpido en fecha

primero (01) de noviembre del año 2006, al constar al folio 18 del asunto principal, acta de Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la comparecencia de la accionada al llamado de ese órgano administrativo a fines de atender la reclamación hecha por el actor, por lo que a partir de ese momento comenzaba a correr el nuevo lapso anual de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo de dos meses adicionales para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la demanda fue presentada en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, por el actor, apreciándose que habían transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, con lo que se evidencia que la misma fue hecha fuera del lapso de prescripción anual, a que hace referencia el artículo 61 ejusdem, no obstante de haber sido notificado el demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al referido lapso.

En este sentido esta alzada acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, y señalado en sentencia numero 103, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Doctor A.R.V.C.:

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo...(Omissis)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así mismo la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1502, de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Doctor O.M.D., señalo:

Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.)

Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Contrariamente a lo sostenido por ante esta Alzada, la notificación efectuada al demandado, dentro de los dos (02) meses siguientes al año de prescripción, no surte efecto jurídico alguno a los fines de considerar que se interrumpió el lapso de prescripción de la acción laboral de autos, al evidenciarse, que la demanda fue presentada fuera del lapso anual, tal como lo preceptúa la normativa invocada, por lo que, esta Superioridad no observa la falsa aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado por la recurrente en el presente recurso . Y ASÍ SE DECIDE.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar del recurso de apelación ejercido, por lo que se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: J.C.P., titular de la cédula de identidad número V-15.630.874, asistido por la Abogada: G.I.N., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684; Procuradora Especial del Trabajo del Estado Cojedes, en Contra de sentencia de fecha catorce (14) de Agosto del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; la Prescripción de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA TISOB, C.A.. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

OAGR/bp/jjg

Exp: HP01-R-2008-000059.

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