Decisión nº 2016-024 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2016-2470

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano J.C.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-21.103.848, asistido por el abogado Milko H.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el C.D.D.C.D.P.N.B., en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, que decidió la destitución del referido ciudadano del cargo de Oficial que desempañaba en ese cuerpo de seguridad.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2470.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora alegó que el 25 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Que el 30 de octubre de 2015 fue notificado de la decisión Nº 397-14 dictada por fecha 29 de diciembre de 2014 por el C.D.d.C.d.P.N.B. que resolvió su destitución al cargo de Oficial que desempeñaba en ese Cuerpo Policial.

Señaló que su destitución se realizó presuntamente por haber estado incurso en las causales contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que la Institución Policial al dictar el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto, perjudicialidad y la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

Fundamento su pretensión en los artículos 24 y el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 320 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señaló como fundamento del fumus boni iuris “(…) En tal sentido, siendo el FUERO PATERNAL un derecho especialísimo y de orden público, según la normativa legal y constitucional que garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL, se solicita el que se incorpore de manera inmediata al ciudadano, J.C.P., como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…omisiss…) Es violatorio de los derechos de la familia, y del fuero paternal, los cuales van en desmedro perjuicio del bien superior del niño. (…)”.

Sobre lo referente al periculum in mora, indicó que “(…) Es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a mi reputación (honra) visto que se ha perturbado mi imagen ante mi familia y la colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro depresivo. (…)”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014 emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., que resolvió la destitución del cargo de Oficial del hoy querellante; asimismo solicitó que como consecuencia de ello, se incorpore al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución y que el lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, asimismo que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de que se le otorguen todos los derechos que le corresponden por concepto de “reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocerseme (SIC) desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-21.103.848, asistido por el abogado Milko H.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el C.D.D.C.D.P.N.B. y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-21.103.848, asistido por el abogado Milko H.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el C.D.D.C.D.P.N.B..

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

Exp. Nro. 2016-2470/MCH/YPR/OMF

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