Decisión nº 204 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006

196º y 147º

DECISION N° 204-06 CAUSA N° 2Aa-3082-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: J.C.P.S..

Delitos: Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.C.P.S., por el delito de Homicidio Calificado, hoy previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente en fecha 05 de Abril de 2006, a la Doctora A.Á.d.V., posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Abril de 2006, esta Alzada admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 159-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.C.P.S., argumentando lo siguiente:

La juez A quo manifiesta que en virtud de haberse promulgado la reforma (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), y dado que corresponde a los Jueces de Ejecución interponer recurso de revisión, atendiendo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el principio in dubio pro reo (sic) en el presente caso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.C.P.S., fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V., ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.L. y FEEZ TAUIL SIMÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Continúa y expone que la defensa solicitó la revisión y el estudio sólo en base al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva, se rebajó la pena en su límite máximo en cinco (sic) años, tal como lo dispone el artículo 406 del Código Penal, siendo ahora la pena en su límite inferior 15 años de prisión y en su límite máximo 20 años de prisión.

Agrega que como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente estipula que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, resultado en su criterio, procedente en derecho remitir copia certificada de la sentencia a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclarar que si bien es cierto en la primera parte de la resolución N° 159-06, mediante la cual el juzgado A quo solicita la revisión de la sentencia dictada, refiere que interpone la presente revisión en virtud de haberse promulgado la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entienden quienes aquí deciden que tal argumento obedece a un error material de transcripción, por cuanto del desarrollo del escrito se desprende que el recurso de revisión fue presentado por el delito de Homicidio Calificado, el cual presenta una modificación en su pena de conformidad con el Código Penal vigente, y no con la ley erróneamente citada.

Por otra parte, se evidencia como uno de los fundamentos de la citada revisión, el principio in dubio pro reo, cuya esencia “…le impone al juzgador la absolución, sino llega al convencimiento más allá de toda duda de la culpabilidad del encausado, sin que ello se pueda confundir con el principio de inocencia, pues con él guarda una relación como criterio auxiliar. El postulado en estudio, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagrado en los siguientes términos: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. En consideración con la jerarquía constitucional del principio en referencia, por razón de la cual se determina que al inculpado lo ampara un estado jurídico de inocencia, el cual sólo se devasta mediante la certeza de la autoría y consecuente responsabilidad criminal declarada en una sentencia judicial definitivamente firme; de tal forma, que al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…”. (Tomado del texto “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, autor S.R.S.); y dado que el referido principio, tal como se explanó anteriormente, nada tiene que ver con la interposición del recurso de revisión, el cual se propone en casos como el de autos, cuando se promulgue una norma que disminuya la pena establecida, es por lo que se le realiza la debida observación al juzgado de de ejecución para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar las actas que integran la presente causa, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.356.267, de profesión u oficio albañil, hijo de F.P. y L.E.S., domiciliado en el 12 de Octubre, calle 93, casa N° 96-125, en el Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, manifestando, en esa oportunidad, el sentenciador entre otros argumentos lo siguiente: “La pena aplicable a los ciudadanos acusados… (Omissis)… 2.-J.C.P.S.. Es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado u Homicidio en la ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VALVERDE J.A., cuya pena prevista es de quince (15) a veinticinco (25) años, pero aplicando el término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del mismo código sustantivo, la pena a aplicar es de veinte (20) años de presidio. Así mismo se le aplica la pena prevista en el artículo 460 Ejusdem, por el delito de Robo a Mano Armada cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.L., la cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de doce (12) años de presidio, igualmente se le condena por el delito previsto en el artículo 460 Ejusdem, por el delito de Robo a Mano armada cometido en perjuicio del ciudadano FAEZ TAUIT SIMÓN, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de doce (12) años de presidio. Además se le condena por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como en la presente causa se nos presenta una concurrencia de hechos punibles y penas aplicables, lo que nos obliga hacer un cómputo total de la pena aplicable al ciudadano acusado J.C.P.S., comenzando en primer lugar aplicando la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la cual da como pena aplicar de veinte (20) años de presidio, más la pena aplicar por el delito de Robo a Mano Armada, la cual hace un total de doce (12) años, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.L., pero con la salvedad que el artículo 87 del Código Penal ordena que sólo se rebaja la pena a aplicar en un 1/3 de dicha pena, es decir que sólo se toman en cuenta para el cómputo ocho (08) años de presidio, después de hacer la disminución. Así mismo en relación, con el delito cometido en perjuicio del ciudadano FAEZ TAULT SIMON, la pena aplicar es la prevista en el artículo 460 del Código Penal en su término medio, la cual hace un total de doce (12) años, pero con la salvedad que el artículo 87 del Código Penal ordena que sólo se rebajará la pena a aplicar en un 1/3 de dicha pena, es decir que sólo se toma en cuenta para el cómputo ocho (08) años de presidio. En este mismo orden de ideas se le computa la pena establecida en el artículo 278 Ejusdem, correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio nos queda en cuatro (04) años, pero por mandato del artículo 87 Ejusdem, y por ser este delito castigado con pena de prisión nos corresponde convertir esos cuatro (04) años de pena de prisión a presidio, quedando la pena aplicar en dos (02) años de presidio, todo según lo preceptuado en el artículo 87 (sic) en su único aparte. La sumatoria total de los cuatro delitos imputados al ciudadano acusado J.C.P.S., hacen un total de treinta y ocho (38) años de presidio a aplicar, ahora bien, en resguardo de las garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 ordinal 3° el cual prevé que la pena privativa de libertad no excederán de 30 años, motivo por el cual este Sentenciador CONDENA al ciudadano J.C.P.S. al pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio…”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Por lo que en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, la cual deroga la pena establecida para el Homicidio Calificado, quedando la nueva pena aplicable en quince (15) de años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos, que mientras el tipo penal estipulado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal estipula como pena para el delito de Homicidio Calificado, con un mínimo de quince (15) años y un máximo de veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que efectivamente, en el caso de autos, corresponde efectuar el análisis de la nueva pena impuesta en el Código Penal al delito de Homicidio Calificado, en aras de determinar la aplicabilidad o no de la rebaja de la misma al ciudadano J.C.P.S., no obstante, advierten quienes aquí deciden, que el indicado delito fue modificado no sólo en el cuantum de la pena, sino también que el legislador cambió la modalidad de la misma de presidio a prisión.

Ante tal situación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que si bien es cierto, que con la norma anterior la sanción del delito de Homicidio era mucho más grave, atendiendo al derecho humano que debe prevalecer, como principio de supremacía constitucional, inviolable en todo estado social de derecho, como es la vida, también lo es que la tendencia actual es la eliminación de las penas de presidio, lo cual no conlleva a restarle importancia a la entidad del delito, sino a la evolución que se presenta en torno a las penas en el ordenamiento jurídico y tal circunstancia puede observarse del contenido del artículo 108 del Código Penal que establece la prescripción de la acción penal, donde se hace referencia exclusivamente a las penas de prisión, por lo que aplicando la lógica del Derecho, la hermenéutica jurídica y los principios generales sobre la acumulación de penas, lo procedente en el presente caso es la conversión de la pena de presidio a prisión, quedando la dosimetría de la manera siguiente:

Así tenemos que el delito más grave sería el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de J.A.V., cuya pena se establece en quince (15) años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, cuyo término medio, serían diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de A.C.L., cuya pena se establecía en ocho (08) años de presidio en su límite mínimo, y dieciséis (16) años de presidio en su límite máximo, cuyo término medio serían (12) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, y como resultado de aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena quedaría en seis (06) años de prisión, más seis (06) años de prisión por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Faez Tauil Simón, finalmente en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el cual establecía el límite mínimo la pena en tres (03) años de prisión y su límite máximo cinco (05) de prisión, cuyo término medio resulta ser cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y al aplicar el contenido del artículo 88 ejusdem, la pena queda en dos (02) años de prisión, por lo que sumadas todas las penas computadas, el ciudadano J.C.P.S. debe cumplir la condena de treinta y un (31) años y cinco (05) meses de prisión.

Por lo que una vez realizado el cómputo de la pena, el cual indefectiblemente debe ser concordado con lo pautado en el artículo 44 ordinal 3° de la Carta Magna, el cual prevé que la pena privativa de libertad no excederá de 30 años, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la condena que debe cumplir el penado de autos es de 30 años de prisión, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 23-03-2006, mediante Resolución N° 159-06, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien debe encargase de notificar al penado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 23 de Marzo de 2006, mediante Resolución N° 159-06, por la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano J.C.P.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de lo hechos, cometidos en perjuicio de J.A.V.M., A.C.L.R., S.F.T. y del Estado Venezolano. Finalmente el juzgado A quo debe encargarse de notificar del presente fallo al penado de autos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. C.O.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

C.O.

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