Decisión nº 005-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009

198º y 150°

SENTENCIA No. 005-09 CAUSA 6M-064-05.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA. A.Á.D.V.,

LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: L.L.,

TITULAR II: R.I.L..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. C.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABDOS. ARECIO MOLERO -J.L.V.C..

ACUSADO: KENDRY D.V..

VICTIMA: J.C.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

SECRETARIO DE SALA : ABDO. LIEXCER DIAZ CUBA.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:

El día viernes Dieciocho (18) de marzo del 2.005, siendo aproximadamente a las 9 P.M. de la noche, la víctima en la presente causa, Ciudadano J.C.P.R., portador de la Cédula de Identidad Número V-13.242.886, mayor de edad, obrero, Residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba en el Sector de la Cancha de la Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando llegó el imputado KENDRY D.V.M., arriba identificado, junto a dos adolescente, y agarro por el cuello a la víctima, manifestándole que entregara el dinero que tenía, que solo querían el dinero, mientras sus acompañantes bajo amenaza de muerte con un pico de botella lo despojaron a la fuerza de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que tenían en ese momento en el bolsillo de su pantalón. Una vez que cometen su acción delictual, el imputado junto a los dos adolescente, se van para una discoteca ubicada en el Barrio R.L. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta donde los siguió la víctima acompañado de los Oficiales Oficial Mayor 2141 ODUAL RAMIREZ y Oficial Mayor 2021 C.R., adscritos al Departamento Policial V.P. y Borjas romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes a poco minuto pasaron por el lugar del suceso, llegando al lugar de la discoteca fueron encontrado y señalados por la víctima como las personas a poco acaban de cometer en su contra dicho delito. Siendo puestos los imputados a la orden de la Fiscalía Superior en donde correspondió a esta Fiscalía conocer de la investigación del imputado adulto KENDRY VALBUENA, por el sistema de la distribución.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-

En la apertura del juicio oral la representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 18-03-05 , señalando que

…el día 18-03-05 en este mismo sentido, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declare Culpable al Acusado KENDRY D.V.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano antes referida como J.C.P.. Luego de una larga investigación realiza por el Ministerio Público, los hecho ocurrieron en fecha 18-03-05, cuando el ciudadano J.C.P. quien fue victima, se encontraba en la cancha ubicada en la curva de Molina cuando se presentó el ciudadano KENDRY D.V.M. hoy acusado, quien lo toma por el cuello y le dice que le entregue el dinero que tenia agarrándole este por el cuello, y diciéndole en reiteradas oportunidades que le entregara todo el dinero que era la cantidad de Doscientos mil bolívares 200.000, posteriormente la victima se dirigió a un destacamento Policial y solicito ayuda y lograron capturarlo en una discoteca es todo

. Ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, con lo que se demostrará la culpabilidad y responsabilidad del acusado, solicitando una sentencia condenatoria…”

La DEFENSA privada, ejercida por el ABDO. ARECIO MOLERO, expreso que: “Visto y como ha sido revisado el escrito acusatorio esta defensa niega rechaza y contradice, que mi defendido, se encontraba a la hora de los hechos ocurridos en su casa, es todo”.

El acusado KENDRY D.V.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.644.145, residenciado en el Barrio R.L., calle 79D, Número 100-30, cerca del abasto J.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impuesto debidamente de sus derechos establecidos en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.-

FUNCIONARIOS:

  1. Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. Oficial C.R., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    TESTIGOS:

  3. J.C.P.R., en su condición de Victima.

    DOCUMENTALES: Promoción para su exhibición y lectura de los siguientes documentos: 1.- Acta De Rueda de Reconocimiento de Imputado de fecha 21-03-05, realizada por el Juzgado sexto de Control, la cual es pertinente y necesario a para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya quien la victima ciudadano J.C.P.R., señalo al imputado KENDRY D.V., como la persona que lo agarro por el cuello junto con otras dos personas, y le dijo quédate tranquilo solo queremos el dinero y uno de os que andaba fue el que le quito el dinero

    En el debate judicial se oyó como testigo promovido por el Ministerio Publico, al ciudadano: J.C.P.R., debidamente identificado en actas y quien previamente juramentado e impuesto de las advertencias de ley sobre testigos, explicó brevemente los hechos que ocurridos en esa fecha, refiriendo:

    Hace cinco (05) años me encontraba en la curva de Molina y fui atacado por Tres (03) individuos, uno me llego por la espalda con un pico de botella me quitaron el dinero que y luego yo me le pegue a tras y me di cuenta donde que se metieron en una casa donde había una fiesta y me fui hasta el comando de la Policía y me prestaron ayuda y identifique a los Tres (03) señores que me atracaron, es todo

    . Contestando a preguntas del Ministerio Público PRIMERA ¿a que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: aproximadamente como las nueve (09) de la noche, OTRA ¿en compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: solo, OTRA la Fiscal del Ministerio Publico solicita se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿Cuántas personas fueron que lo despojaron del dinero que tenia en su bolsillo? CONTESTO: Tres (03), OTRA: ¿Sexo de las personas que lo despojaron de su dinero? CONTESTO: “Masculinos, OTRA: ¿Que tuvieron las personas que lo atracaron? CONTESTO: Uno de ellos me llego por la espalda con un pico de botella, OTRA: la Fiscal del Ministerio Publico solicito se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿indique al Tribunal la cantidad de la que fue despojada? CONTESTO: de Doscientos mil bolívares (200.000), OTRA: ¿luego que lo despojaron del dinero donde se metieron los sujetos? CONTESTO: En una casa donde había una fiesta, OTRA: ¿usted mismo los siguió? CONTESTO: SI, OTRA: ¿que le manifestó usted a los Policía? CONTESTO: que me robaron, OTRA: la Fiscal del Ministerio Público solicitas e deje constancia de la Pregunta y Respuesta ¿quien le señalo a los funcionarios los sujetos? CONTESTO: YO, OTRA: ¿como sabia que las personas que estaban en la fiesta eran las personas? CONTESTO: por que vi el rostro, OTRA: ¿usted posterior a la detención de los ciudadanos reconoció los acusados en la Rueda de Reconocimiento realizada en el Tribunal Sexto 6 de Control? solicito la Fiscal del Ministerio Publico al tribunal mostrar el acta de la Rueda de Reconocimiento realizada al acusado en el Juzgado Sexto de Juicio, se verifico por el tribunal y la Defensa Privada, OTRA: la Fiscal del Ministerio Publico Solicito se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿reconoce la realización del acto de individuos? CONTESTO: SI, OTRA: la Fiscal del Ministerio Publico Solicito se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿reconoce usted como suya la firma y lo que expuso en el tribunal el día de la rueda, CONTESTO: si, OTRA: ¿que dijo en esa oportunidad? CONTESTO: que vi a los tres (03) individuos que me habían atracado, OTRA: ¿recuerda usted la persona de ojos verdes que señalo? SI, OTRA: ¿Se encuentra en esta sala? CONTESTO: SI”.

    Al corresponderle a la defensa el derecho de hacer preguntas esta lo hace de la siguiente forma:

PRIMERA

¿Señor J.C., diga las características de la persona que cometió el delito ya que dijo que estaba presente en esta sala la persona y señálela si esta en esta sala? La Fiscal del Ministerio Publico Manifiesta que hay objeción en la pregunta realizada por el Defensor, el Tribunal declaro Con Lugar la objeción, se ordena reformular la pregunta, el Defensor solicita se deje constancia de la Pregunta y Repuesta ¿ En el acta de la rueda de Reconocimiento usted reconoció a las personas que lo habían atracado? La Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que hay Objeción, el tribunal ordena reformular, el Defensor solicita se deje constancia de la Pregunta y Repuesta ¿usted acaba de mencionar que esta en esta sala la persona? CONTESTO: SI, es el, señalando al acusado. OTRA: ¿a que hora exactamente ocurrieron los hechos? CONTESTO: No puedo decir hora exacta como a las nueve y treinta (09:30) de la noche, OTRA: el Defensor solicito se deje constancia de la Pregunta y Respuesta ¿usted indico en este momento que había seguido a las personas que habían cometido el hecho y que luego fue a buscar apoyo Policial, que tiempo paso? CONTESTO: Aproximadamente como treinta (30) minutos, OTRA: ¿luego de esa media hora que paso después? CONTESTO: ellos quedaron presos y luego tuve que venir hasta el Tribunal cuando me llamaron.”

La defensa solicita en Sala de audiencias se “…TRAIGA LA TESTIMONIAL DE JAIRO YA QUE PUEDE SER NECESARIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO …” fundamentando su petición en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva dado a que el no sabia de la misma. La fiscalía se opone, alegando que la oportunidad legal para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, y esto no se hizo por desconocimiento de la defensa o por cualquier otra cosa, y que esta no es la oportunidad legal para ello. Seguidamente el Tribunal difiere la decisión en razón de que hay otros órganos probatorios que pudiera esclarecer la necesidad y pertinencia de esta prueba, por lo que, la decisión de admitirla y recepcionarla si fuera el caso, se tomará luego de recepcionar las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar. Prueba que posteriormente no fue admitida por declarase improcedente en virtud de que el testigo aportado por la defensa no se encontraba debidamente identificado, no hubo otras probanzas que señalaran ni aun de manera indiciaria al testigo del cual solo se conocía con el nombre de JAIRO; amén de que la prueba no reunía las característica de una prueba nueva conforme lo establece el legislador en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa.

-Se ordena librar Mandato de Conducción a los Funcionarios Policiales el Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ y Oficial C.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

-El acusado KENDRY D.V., en su oportunidad es impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele que si declara seria de manera libre y voluntariamente, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado KENDRY D.V., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.644.154, hijo de J.M. y J.V., residenciado en el sector R.L., quien impuesto del precepto constitucional, y conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…lo que esta diciendo el señor yo me encontraba en una pizzería por que un amigo me pidió el favor de que la atendiera, pero el me dijo que iba alquilado la casa para un open que iba hacer como a las ocho (08), y me entrego las llaves de la casa para que se la entregara a la gente que iba hacer la fiesta, ellos llegaron yo les entregue las llaves llego y prendió el radio como una fiesta, yo le dije que me iba a bañar para quedarme allí pero cuando me estaba bañando sentí que apagaron la música y eran los policial y llego el señor y me comenzó a señalar y dijo que era yo que lo había atracado y dos menores mas , y me llevaron pa la caseta Policial, el me veía la camisa y decía que era la misma camisa la que yo tienda puesta y la que tenia el atracador pasamos un rato allí hasta que amaneció y después me trajeron para los Tribunales y me hicieron la Rueda de Reconocimiento, y luego en la Rueda me Reconoció, pero yo digo como no me va a reconocer si paso toda la noche mirándome, pero yo no fui, por que yo en ningún momento salí de esa fiesta

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha en que lo detuvieron? CONTESTO: 18-03-05, OTRA: ¿Dónde se encontraba? CONTESTO: En el barrio R.L., OTRA: la Fiscal del Ministerio Publico solicito se deje constancia de la Pregunta y respuesta ¿Dirección del sitio donde lo detuvieron? CONTESTO: en el barrio R.L., OTRA: ¿La distancia de la curva de Molina al sitio donde fue aprendido, CONTESTO: Como dos (02) o tres (03) cuadras, OTRA: ¿Quien vive en esa casa? CONTESTO: JAIRO, OTRA: ¿JAIRO que? CONTESTO: no recuerdo el apellido, OTRA: ¿no recuerda que usted dijo al Tribunal que lo conocía, que era amiguísimo suyo? El Defensor manifestó Objeción en la Pregunta, el Tribunal declara SIN LUGAR, la Objeción, y ordena contestar. CONTESTO: si el es amigo mío y bebimos y todo juntos, OTRA: ¿como no sabe el apellido? CONTESTO: no lo recuerdo, OTRA: ¿a que hora llego usted a la pizzería? CONTESTO: temprano como a la Seis (06) o Siete (07) de la noche, OTRA: ¿quienes estaban cuando llego a la pizzería? CONTESTO: Nadie, repito el me dejo las llaves de la casa por que la había alquilado, la Fiscal del Ministerio Publico solicito se deje constancia de la Pregunta y Respuesta ¿puede demostrar de manera fehaciente que llego a las seis de la tarde, CONTESTO: SI, OTRA: ¿pude indicar de que manera? CONTESTO: Preguntándoselo a JAIRO, OTRA: ¿donde lo podemos ubicar? CONTESTO: en su casa, OTRA: ¿había otra persona? CONTESTO: no vi, estaba yo solo, OTRA: ¿pero a que hora llega la gente a la pizzería? CONTESTO: después de esa hora pero el presto la casa, OTRA: ¿a que hora abre la pizzería? CONTESTO: a las Seis (06), no entiendo tenia las llaves para el open y estaba en la pizzería. CONTESTO: yo estaba en la pizzería y el señor me dio las llaves y me dijo había alquilado y me dio la autorización para entregarle las llaves a esa gente, OTRA: ¿la pizzería esta aparte de la fiesta? CONTESTO: Si aparte pero es la misma pieza uno se mete por un callejoncito para ir a la fiesta, OTRA: ¿donde permanecía en la pizzería o en la fiesta? CONTESTO: yo estaba en la pizzería y después me metí en el open, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿donde estaba usted cuando llegaron los policías? CONTESTO: , en la fiesta, OTRA: ¿con quien estaba? CONTESTO: con mis amigos Eliani y Ever, OTRA: ¿que paso cuando llegaron los policías? CONTESTO: me dijeron yo fui el que lo había atracado y yo le dije tu palabra contra la mía, yo no conocía a los menores. la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y Respuesta ¿cuando llegaron las autoridades quien lo señalo? CONTESTO: J.C.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: PRIMERA: ¿que tiempo tienes conociendo a Jairo? CONTESTO: Mas o menos, OTRA ¿como se llama el dueño de la casa? CONTESTO: J.O.: ¿conoce a Juan? CONTESTO: No lo conozco, solicito es Defensor se deje constancia de la Pregunta y Respuesta ¿Tu dijiste que el señor jairo pude testificar? CONTESTO: SI. Continúa el defensor. OTRA: ¿ que sucede cuando te detuvieron? CONTESTO: Tuve una discusión con ellos por que yo les decía que estaban equivocados que yo no era, el Defensor solicita se deje constancia de la Pregunta y Respuestas ¿Diga la hora Precisa en que lo detuvieron? CONTESTO: como a las Diez (10) de la noche, OTRA: ¿Usted dijo que estaba con quien en el momento de que lo detuvieron? CONTESTO: Con Leani y Ever, OTRA: ¿Donde se encontraba? CONTESTO: en la casa de jairo, OTRA: ¿Diga la fecha de cuando lo detuvieron? CONTESTO: 18-03-05 como a las Diez (10) de la noche mas o menos, día viernes, La Juez del Tribunal le hace una serie de Preguntas al acusado de autos el ciudadano KENDRY D.V.M.P.: ¿usted aparece en la Audiencia Preliminar asistido por el Defensor Dr. E.N., SI el fue mi abogado, y tuvo otro mas, después de ese. OTRA: ¿Que edad tenia usted? CONTESTO: Dieciocho (18) años, OTRA: ¿Usted trabajaba? CONTESTO: de obrero marañaba en albañilería, no estudiaba. Es todo”.

-En la audiencia oral y pública el acusado revoca a su abogado y nombra como su defensor al abogado en ejercicio J.L.V.C., conforme lo pautan los Artículos 137 y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a él.

Se prescinde de las declaraciones de los funcionarios Policiales el Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ y Oficial C.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como de la recepción de todas las demás pruebas documentales, en atención a que la representación fiscal, expuso en Sala de audiencias que por cuanto por error la fiscalía no promocionó prueba alguna como demostrar la corporeidad de la comisión del hecho delictivo, y en atención a ello, solicita se de culminación al juicio, y se dicte una sentencia absolutoria.

La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas.

En la etapa de conclusiones la representante del Ministerio Público solicita una sentencia Absolutota en virtud de que no se pudo demostrar la corporeidad del delito que se le imputara al acusado, adhiriéndose a tal pedimento la defensa, se declaró finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Este Tribunal adoptando el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valora las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el mismo, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que no han quedado suficientemente acreditados los hechos planteados por la representación fiscal, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, en virtud de la ausencia de pruebas que pudieran materializar la corporeidad del mismo.

A tal conclusión llegan estos jueces, una vez que solo se oye en el debate judicial la declaración de la victima J.C.P.R., debidamente identificado en actas y quien previamente juramentado e impuesto de las advertencias de ley sobre testigos, explicó brevemente los hechos que ocurridos en esa fecha refiriendo: “Hace cinco (05) años me encontraba en la curva de Molina y fui atacado por Tres (03) individuos, uno me llego por la espalda con un pico de botella me quitaron el dinero y luego yo me le pegue atrás y me di cuenta que se metieron en una casa donde había una fiesta y me fui hasta el comando de la Policía y me prestaron ayuda e identifique a los Tres (03) señores que me atracaron, es todo”. El referido testigo señalo en audiencia de reconocimiento de imputado, al acusado de autos en la oportunidad de la fase de investigación, y esta referencia quedo ratificada en sala cuando a la preguntas del fiscal lo vuelve a señalar.

Declaración que habría de analizarse y compararse con otras pruebas recepcionadas a fin de que adminicularlas entre ellas, y se formase plena prueba de la certeza de la misma, así como de la demostración del tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto hecho delictivo por cuya comisión se procesa al acusado

De igual forma de las declaraciones rendidas en juicio por el acusado solo se desprenden circunstancias defensivas, que tratan de exculparlo, no pudiéndose comparar e igualmente confrontarse con otra prueba en juicio, a fin de demostrar la certeza y verosimilitud de sus dichos.

En este sentido, consideran estos jurisdicentes realizar unas consideraciones de derecho en cuanto a la imposibilidad de comprobar la materialización del hecho delictivo por el cual el representante fiscal presentó acusación formal al acusado, es menester traer a colación principios doctrinarios, como por ejemplo, de la teoría general del delito, así tenemos que el Derecho Penal positivo, ha concluido en que el concepto del delito responde a una doble perspectiva esto es, como un juicio de desvalor que incide sobre una acción humana, el cual se conoce como lo injusto o antijurídico, así como un juicio de desvalor que recae sobre el autor de tal acción, conocido como la culpabilidad. De allí que a la desaprobación de esa acción humana, del acto en si, se le llame: injusto o antijuricidad, allí tenemos la acción u omisión, los medios y formas como se realiza el acto, los instrumentos u objetos con los que se realiza, y los sujetos intervinientes, e igualmente la correspondencia causal entre estos y sus resultas; el atribuir, imputar la comisión del referido acto al sujeto, concreta la culpabilidad, considerándose la desaprobación del acto, integrando esta categoría, el estudio de las facultades psíquicas del presunto autor, así como el conocimiento por parte de este de lo prohibitivo del acto, y de la no exigibilidad de un comportamiento distinto.

Pues bien, tanto la antijuricidad como la culpabilidad, son parte conformante del delito, no obstante puede haber antijuricidad sin culpabilidad, mas no se concibe la culpabilidad sin antijuricidad.

De igual manera, tenemos que la subsunción de ese acto de acción u omisión en la norma legal, constituye otro elemento del delito, cual es la tipicidad, esto es, la adecuación de esa conducta a la norma penal prohibitiva legal, lo cual es la necesaria consecuencia del principio de legalidad, que propugna el principio Nulla Poena Sine Lege, Nulla Poena Sinne Crimen (no hay delito sin ley previa que lo establezca).

Pues bien, siendo que el problema que nos ocupa, se plantea en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en la audiencia oral y pública, y las cuales no lograron demostrar la existencia o corporeidad del delito que se imputo al acusado, toda vez que no existen pruebas técnicas de la existencia real del dinero que presuntamente le fue despojado a la víctima de autos, no existiendo el avaluó prudencial requerido en los casos de delitos contra la propiedad, como tampoco prueba pericial alguna, pruebas técnicas imprescindible para la demostración de todo delito contra la propiedad, lo cual aunado a las reglas de la lógica racional y a las máximas de experiencias, fundamentan la sana crítica, sistema medular para la apreciación de las pruebas en el proceso penal venezolano.

En atención a lo ut supra transcrito, observamos que en el caso que nos ocupa no existe prueba ni aun indiciaria de la materialización del delito de Robo Agravado que el representante fiscal le imputa al acusado ciudadano KENDRY D.V.M., en formal acusación penal, esto es, no se pudo comprobar con las pruebas practicadas en el contradictorio (declaración de la víctima y declaración del acusado) que la conducta asumida por el presunto acusado, fuera injusta, y menos aún que dicha conducta se pudiera adecuar a norma penal alguna; y por cuanto no puede haber culpabilidad sin antijuricidad, y no pudiéndose demostrar en la audiencia oral y pública la corporeidad del hecho delictivo, no existe otro remedio procesal sino el de Absolver por insuficiencia probatoria al acusado de autos, y en consecuencia declararlo inculpable, del delito por el que lo acusara el Ministerio Público en formal imputación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de MANERA UNÁNIME:

PRIMERO

INCULPABLE al acusado KENDRY D.V.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-86, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.644.145, hijo de J.V. y J.M., residenciado en el Barrio R.L., calle 79D, Nº 100-30, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.R., y en consecuencia,

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado antes mencionado, Y ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano KENDRY D.V.M., plenamente identificado en actas.

Se deja constancia que la Dispositiva que antecede se dicto en audiencia oral y pública en fecha 25 de Febrero de 2009, y que hoy forma parte del texto integro de la Sentencia Absolutoria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009), a los 198º días de la Federación y 150º de la Independencia. Publíquese, Regístrese y Archívese copia certificada en los libros respectivos,

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.Á.D.V.

LOS JUECES ESCABINOS

R.I.L.L.L.

TITULAR I TITULAR II

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Causa 6M-064-05

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