Decisión nº 730 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 34.232

Sent Nº 730

Inserción de Partida

de nacimiento

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio M.D.D.G., Inpreabogado No 63942; demandado por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.674.920, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... es el caso que acudo…para solicitar la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO…ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna identificación,..nací el día 28 del año Mil Novecientos sesenta y nueve (1969) …soy hijo de la ciudadana A.M.P... por no haber sido presentado en la oportunidad legal por mi legitima madre, mi partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de ninguna autoridad civil….encontrándome en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los Derechos consagrados por nuestra Legislación y que formalmente no lo poseo por carecer de documento público que acrediten mi filiación…se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 503 del Código Civil Venezolano Vigente …

(Omissis).-

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana A.M.P., para el acto de contestación de la demanda y ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal haber logrado la citación de la parte demandada, agregando a las actas la boleta de citación.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, la parte actora asistido por la abogada en ejercicio M.D., consigno un ejemplar del Diario El Universal en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.-

En diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, el demandante ciudadano J.C.P. confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio M.D., Inpreabogado No 63.942.-

Por escrito de fecha dos (02) de Diciembre de 2.008, la parte demandada A.M.P., asistida por la abogada en ejercicio MARIELYS CONTRERAS, Inpreabogado No 58.802, contestó la demanda de la siguiente manera:

…Es cierto que J.C.P. es mi hijo y nació el 28 de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y nueve (1969) en el Hospital IV Dr. Adolfo D Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia. También es cierto que jamás lo presente por ante ninguna autoridad civil del Municipio Cabimas para ser registrado en los libros civiles de nacimiento llevados por ante el despacho de la mencionada autoridad civil o cualquier otra autoridad civil durante los año 1969 y subsiguientes años….

(sic).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, la Abog. M.D.D.G., con el carácter de autos, solicito la citación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil. Posteriormente por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, el Tribunal ordenó dicha citación.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, el Alguacil de este Despacho agregó la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Abierta la presente causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas en la presente causa .-

DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de informe y las testimoniales de los ciudadanos J.R.L., V.D.R.R., G.J.M.P., R.R.P., obteniéndose lo siguiente:

Del oficio librado al Representante del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.D.. Adolfo D’ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el No 34.232-226-09 de fecha 12-02-2009,cuya resulta corre inserto a las actas al folio treinta (30), y en donde se le informa a este Despacho sobre la existencia de la Historia Médica No 01.78-18, que corresponde a la ciudadana Pineda A.M., y da fe de la existencia del parto de fecha 28 de junio de 1969; por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a favor de la parte que lo promueve. Así se declara.

Del oficio librado bajo el No 34.232-226-09 de fecha 12-02-2009, al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Juzgadora desestima dicha prueba, por cuanto cuando de actas no consta las resultas de la misma; y correspondía al promovente gestionar la evacuación de la misma- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la declaración de los testigos promovidos y los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo:

En cuanto al testigo J.R.L., el Tribunal comisionado dejó constancia de que la testigo promovida no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

De la declaración del ciudadano V.D.R.R., de 62 años de edad, declaró que conoce al demandante J.R.P., desde hace mas de treinta y ocho años, que le consta el parentesco que existe entre J.R. y A.M. ya que es su madre natural; que nació el día 28 de Junio de 1969, y que su partida de nacimiento no aparece asentada; a Juicio de esta Sentenciadora los dichos de este testigo hace prueba a favor de la parte actora. Asi se declara.

De la declaración obtenida del testigo G.J.M.P., de 32 años de edad, declaró igual que el anterior, en cuanto ha que el demandante es su hermano y A.M.P. es su madre, que nació el día 28 de Junio de 1969; en consecuencia, a juicio de esta Juzgado esta testimonial hace prueba a favor de la parte actora. Así se declara.

INSTRUMENTALES

C.d.P., inserta al folio cuatro (04) emanada del Hospital Iv DE CABIMAS, DR, A.D.E., esta Juzgadora hizo su pronunciamiento al respecto, en líneas precedentes.

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Diciembre de 2.007 en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, en virtud de que no aparece inserta en los libros llevados por esa oficina.

Así las cosas, de estas documentales consignadas y con vista a las testimoniales evacuadas y la propia contestación de la demanda, en la que la parte demandada conviene en los hechos alegados en el libelo de la demanda, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento del ciudadano J.C.P.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano J.C.P., se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por el accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por J.C.P..- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por J.C.P. en contra de ciudadanos A.M.P., ya identificados; y en consecuencia:

Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano J.C.P., como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Junio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), como hijo de A.M.P..

Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 730; siendo las 10:15,am.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 JUNIO DE 2.009

LA SECRETARIATEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

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