Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 05 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004378

ASUNTO : RP01-P-2009-004378

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha, 02/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vistas las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se remiten copias certificadas de actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano J.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.448, quien se encuentra solicitado por este Tribunal en virtud de orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 03-10-2008, este Tribunal observa que en tales actuaciones remitidas cursa una experticia dactiloscópica N° 22, de fecha 02-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determina que las huellas dactilares existentes en la tarjeta modelo “R6” correspondiente a la persona antes mencionada no coinciden en sus puntos característicos con los de la persona que figura como imputado en la presente causa y quien se identificara con los datos del ciudadano arriba identificado. Ahora bien, en atención a lo señalado por la representación fiscal quien aquí decide considera que en función de la complejidad de la causa que motivo la orden de aprehensión antes aludida, tal experticia no es un elemento suficiente que permita descartar con certeza plena que el ciudadano presente en sala no es realmente la persona requerida por este Tribunal; ello por cuanto, en primer término, la misma no es una diligencia de investigación que haya sido controlada por el Ministerio Público conforme a las reglas del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y, segundo, porque ciertamente se requiere de otras diligencias que de modo concurrente lleven de manera indubitable a determinar el verdadero estado de identidad de la persona hoy presente en sala; y es por ello que este Tribunal en aras de garantizar el fin último de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad resuelve, mantener la Medida Privativa que recae sobre el ciudadano J.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.448, instándose al Ministerio Público a que con la urgencia del caso gestione todas las diligencias necesarias que conlleven a determinar si efectivamente tal ciudadano es la persona que se haya requerida por este Tribunal. A razón de ello se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que mantenga en condición de detenido al ciudadano antes mencionado en un área ajena al sitio donde yace recluida la población penal, todo ello en virtud de lo anteriormente señalado. En consecuencia y en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, DECLARA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano J.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.448, de 25 años de edad, nacido el 23-01-1982, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barcelona Tronconal Quinto, Vereda 3, Estado Anzoátegui. Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, con la indicación que dicho ciudadano sea recluido en un área ajena al sitio donde yace la población penal. Se acuerda en este acto agregar los recaudos consignados por parte de la defensa Pública a la causa. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva y oficio al Comandante General de la policía del Estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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