Decisión nº 457-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006717

ASUNTO : VP02-R-2009-000991

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H. (S)

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.429, asistido por la profesional del derecho EDMARY ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.032, en contra de la decisión Nº 1743-09 de fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: ANP-979, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ10DE35106, SERIAL DEL MOTOR: V-6 CILINDROS, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, MODELO: MUSTANG, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza (s) A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.C.P., asistido por la profesional del derecho Edmary Andrade, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de precisar los antecedentes en que ha transcurrido el presente proceso, que apelaba de la decisión del Juzgado de Primera instancia, por cuanto la recurrida viola el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que causaba un daño irreparable, ya que había demostrado suficientemente la titularidad del vehículo antes descrito, además de no haberse reclamado por terceras personas, existiendo además una violación al debido proceso, debido a que correspondía al Fiscal o al Juez de Control la entrega del mencionado vehículo, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denuncia la violación de los artículos 2 y 257 ejusdem.

Discurre los fundamentos de hecho y derecho que, se evidencia de la certificación de datos emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) que el vehiculo reclamado efectivamente aparece en el sistema a nombre de la ciudadana E.R.Q.U., la cual efectivamente le vende el vehiculo. Que en efecto esta comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el objeto que reclama. Asimismo, que el vehículo no es imprescindible para la investigación y no se encuentra solicitado, ni reclamado por terceros.

Realza cuando señala las particularidades de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo, que en el mismo se observa un avanzado estado de corrosión y desgastes, no apto para el empleo del método de restauración de seriales, dicho desgaste ha podido ocurrir debido al tiempo que el vehiculo ha estado a la exposición del clima en el estacionamiento que se encuentra, ya que, el informe del primer experto es totalmente diferente a el realizado recientemente y que el mismo ya para la presente fecha lleva 20 meses en el estacionamiento. Asimismo, que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón que de todo proceso es el obtener y lograr la Justicia, tal como lo establece la Constitución Nacional en numerosos artículos, específicamente en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándosele el pretendido derecho a la propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida, veraz y oportuna, dictando la decisión que fuese más equitativa y justa.

Refiere Sentencia del 13 Agosto de 2001 con Ponencia del Dr. A.J.G.G., caso “ J.L.M.”, sentencia del 12 de Septiembre de 2002, caso C.D.Q. y sentencia N° 1229 de fecha 19 de Mayo de 2003, precisando que resulta obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos a cualquier medio licito y valorar conforme a las reglas del criterio racional.

Indica los artículos 311, 312 y 551 Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso C.E.L.; sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.. De igual manera, cita los artículos 772 775 y 789 del Código Civil.

Estima que, de no hacerle entrega al solicitante el referido vehículo el mismo va a ser de todas manera rematado públicamente beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha esta depositado dicho vehículo. Así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial que en ningún derecho detenta sobre dicho bien, considerándose como único perjudicado, siendo que ha demostrado suficientemente el derecho a su propiedad y dicho vehículo se encuentra a la intemperie deteriorándose, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamiento. Señalando que ello no tiene ningún sentido práctico ni lógico cuando podría estar desempeñando las funciones a la empresa para la cual presta el servicio, máxime en la situación en la cual se encuentra el país.

Señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y finalmente solicita sea entregado el referido vehículo en calidad de guarda y custodia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega del vehículo del recurrente sobre la base de que el mismo tenía sus seriales de identificación alterados, falsos y suplantados; sin tomar en consideración que el apelante ha demostrado, a su criterio, la titularidad del vehículo solicitado, además de no existir otra persona reclamando el mismo, todo lo cual en definitiva violaba su derecho a la propiedad.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio dieciséis (16) corre inserto oficio Nº 24-F39-1154-2008, mediante el cual la Fiscalía Trigésima Novena señala entre otras cosas, que el bien objeto del presente estudio no es indispensable para la investigación.

Así mismo, se observa a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicada en fecha 25 de febrero de 2008, por el experto adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, Delegación Zulia, suscrita por el funcionario experto P.J.D., practicada al vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial señaló:

... de conformidad con el pedimento formulado se logró determinar lo siguiente:

A.- El serial placa de carrocería ubicado en la puerta, original en cuanto al material, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches). B.- La placa del serial Body original en cuanto al material, sistema de impresión troquel y sistema de fijación electro puntos. C.- Serial placa de carrocería ubicado en el tablero, original en cuanto al material, sistema de impresión y sistema de fijación. ( remaches) D.- Serial de compacto a troquel original.

Igualmente, se evidencia a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la causa, experticia para determinar la originalidad o falsedad del certificado de registro del vehículo solicitado, efectuada en fecha 25 de febrero de 2008, por el experto P.J.D., en la cual se concluyo que el certificado presentado se determinó falso.

A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), corre inserta copia simple de documento de compra-venta efectuada en fecha 02 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Novena Del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana E.R.Q.U., le vende el vehículo ampliamente identificado en actas, al ciudadano J.C.P.V..

A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la causa, corre inserta decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo objeto de la presente causa, quedando en consecuencia el referido bien, en el estacionamiento judicial C. deJ..

Al folio setenta y ocho (78) de la causa, corre inserta comunicación suscrita en fecha 20 de abril de 2009, por el Gerente de Registro de Transito, ciudadano J.C., mediante la cual remite certificación de datos del vehículo en cuestión, a nombre de la ciudadana E.R.Q.U., Titular de la C.I. Nº 12 441.972.

A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), riela experticia de reconocimiento y avalúo real efectuada al mencionado vehículo, en fecha 09 de septiembre de 2009, por la Lic. ROSALBA FRANCO, experta reconocedora al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se establecen las siguientes conclusiones:

“…01.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero …. SUPLANTADA. 02.- presenta la chapa identificadora ubicada en la puerta … SUPLANTADA.- 03.- presenta la chapa del serial de carrocería denominada BODY… FALSA. 04.- Presenta la pestaña de seguridad,…FALSA. 05.- Presenta motor 6 cilindros FORD ORIGINAL. 06.- El vehículo no se logro identificar.

De lo anterior esta Sala verifica, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el ut supra descrito vehículo, de signos de falsedad, en los distintos seriales identificadores del mismo. Igualmente aprecia esta Sala que el serial de carrocería denominado BODY, se encuentra en un avanzado estado de corrosión y desgaste, no apto para el empleo del método de restauración de seriales.

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la causa, que en efecto, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante Decisión N°: 1743-2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: ANP979, SERIAL DE CARROCERÍA AJ1035106, TIPO: COUPE MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1983, al ciudadano J.C.P..

Ahora bien, una vez realizado el anterior resumen de las actuaciones este Tribunal Colegiado debe en primer término hacer mención que las decisiones recaídas sobre la petición de entrega de bienes y objetos materiales a que se contraen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen decisiones que gozan de un carácter formal, más no material respecto de su inmutabilidad.

Así mismo, en materia de entrega de vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las decisiones de los tribunales de control son apelables (fallo 2178 del 12.09.2002) cuando las razones que justifican el recurso puedan implicar violaciones de derechos fundamentales, y cuando se alegue además el gravamen irreparable por lo decidido.

En este sentido, se observa que el ciudadano J.C.P., en dos oportunidades ha presentado solicitud de entrega del vehículo antes identificado, requiriendo del órgano jurisdiccional un nuevo pronunciamiento respecto a los derechos que alega le asisten sobre la propiedad del vehículo retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, consignando a tal efecto copia fotostática del documento de registro de vehículo a nombre de la ciudadana E.R.Q.U., copia simple del documento de compraventa mediante la cual la referida ciudadana le vende pura y simple el bien objeto del presente estudio al hoy recurrente, aunado al hecho de que no es imprescindible para la investigación y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún tercero, ni por otro organismo de seguridad del Estado.

Igualmente se observa de manera particular que el día 25 de febrero de 2008, le fue efectuada experticia de reconocimiento a los seriales identificadores del mencionado vehículo, arrojando la misma como resultado, que los seriales identificadores se encontraban en su estado original, pero fue negada la entrega material del bien, en virtud de encontrarse falso el certificado de registro, encontrándose el referido bien mueble desde esa fecha, en el estacionamiento judicial C. deJ., y varios meses después, específicamente en fecha 09 de Septiembre de 2009, le efectúan nuevamente experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo en mención, arrojando como resultado que sus seriales se encontraban suplantados y falsos.

Ahora bien, de actas se evidencia que la jueza a quo realiza un resumen de los elementos que indican que el vehículo en sus seriales identificadores, se encuentran Falsos; alegando no poder determinar plenamente a quien le pertenece el vehículo, generando como consecuencia un pronunciamiento negativo con relación a su entrega, dictando así un dispositivo sin un análisis de todos los elementos contenidos en actas, y por ende, sin un razonamiento jurídico válido.

Pues, se observa claramente que la petición del ciudadano J.C.P. contiene elementos, que de haber sido valorados en conjunto por la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido dictado ajustado a derecho, al haber tenido como sustento, todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por el solicitante, así como los que reposan en las actas que constituyen la presente causa, como lo son todas y cada una de las experticias efectuadas al mismo.

Por lo que, tal omisión por parte de la recurrida, constituye un defecto sustancial en la labor jurisdiccional de administrar justicia (citrapetita) que vulnera la tutela judicial efectiva.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

Así las cosas, en el presente caso se observa que el certificado de registro el cual se determino original, registra a nombre de la ciudadana E.R.Q.U., quien le vende de manera pura y simple al ciudadano J.C.P., tal y como se desprende de la copia fotostática del documento de compraventa que corre inserto en la presente causa, evidenciándose de esta manera la cadena documental del bien, el cual, de acuerdo a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, no es imprescindible para la investigación, no se encuentra solicitado por otra persona, ni por alguna autoridad policial; todo lo cual, aunado a lo antes señalado, a juicio de quienes aquí deciden, constituye una duda razonable a favor del solicitante, el hecho respecto a la suplantación y falsedad de los seriales identificadores del vehículo, toda vez que los mismos se encontraban en estado original al momento de ingresar el bien mueble al estacionamiento judicial, y tiempo después resultan suplantados, falsos y desgastados, lo que en cuanto al desgaste resulta totalmente normal, en virtud del tiempo que el vehículo ha estado en desuso, y ante tales circunstancias y dudas se debe favorecer al solicitante de autos; y ello conlleva a quienes aquí deciden a considerar que ante la falta de pronunciamiento respecto de los elementos, evidencias y argumentos esgrimidos y transcritos en la presente decisión; es forzoso para esta Sala de Alzada concluir que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que el fallo impugnado no valora en forma íntegra cada uno de los elementos presentes en la causa, observándose además que en los casos en los que se niega la entrega material del bien, además de causar un gravamen irreparable a quien alega la posesión y el derecho de propiedad del mismo, el único beneficiario es el estacionamiento judicial.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada concluye que lo más cercano al valor de justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: ANP979, SERIAL DE CARROCERÍA AJ1035106, TIPO: COUPE MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1983, al ciudadano J.C.P.V., titular de la cédula de identidad N°: 11.605.978; imponiendo las obligaciones de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea despojado del mismo por cualquier motivo; ello, sustentado en los documentos que comprueban la propiedad del vehículo, su adquisición de buena fe, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún tercero, ni por otro Organismo de Seguridad del Estado, y que no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C.P.V., titular de la cédula de identidad N°: 11.605.978, asistido por la profesional del derecho EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 98.032, contra la Decisión N° 1743-2009, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: ANP979, SERIAL DE CARROCERÍA AJ1035106, TIPO: COUPE MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: MUSTANG, AÑO: 1983, al ciudadano J.C.P.V..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo in comento, imponiendole las siguientes obligaciones; 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea despojado del mismo por cualquier motivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

A.R.H.H. (S) D.F.R. (S)

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 457-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000914

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