Decisión nº 00000038-2009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003795

ASUNTO : RP01-P-2007-003795

Visto el escrito suscrito por el acusado de autos J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.338, asistido por el Defensor Privado ABG. J.L.B., mediante el cual solicita a este Tribunal la “…REVISIÓN DE LA MEDIDA conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue en su lugar una Medida Menos Gravosa…”.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el acusado J.C.P., debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 6 de Agosto de 2008, se reciben por este Tribunal resultas emanadas de la Corte de Apelaciones, relacionadas con la decisión de fecha 18 de julio de 2008, en la cual la superioridad declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: J.V.N. y C.F.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Penal del Estado Sucre, respectivamente; contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná de fecha 31 de enero de 2008; habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en el texto de la referida decisión; por cuanto de la revisión de la misma se observa que en el punto primero se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la decisión del Tribunal Sexto de Control mediante la cual se decretó la procedencia de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordado a favor de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G.; y en el punto segundo se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G., A.J.C.M. y W.J.C., este Tribunal Cuarto de Juicio acordó remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitándole aclaratoria en cuanto respecta a lo decidido en el señalado fallo en sus puntos primero y segundo.

SEGUNDO

En fecha 08 de Agosto de 2008, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en ponencia de la Dra. C.Y.F., en virtud del auto de fecha 06 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esa alzada en sentencia dictada el 18 de Julio del presente año; evidenciándose que se decretó medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos: J.C.P., Z.D.C.G., A.J.C.M. y W.J.C.A.; por lo que en base a la aclaratoria en cuanto a lo decidido en los puntos primero y segundo del dispositivo de la sentencia dictada por esta Alzada; esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo de la manera siguiente:

….”Ciertamente por un error material de trascripción al momento de establecerse en la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en consecuencia se decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados J.C.P. y Z.D.C.G.B.; se incluyó sin que correspondiera los nombres de los acusados A.J.C.M. y W.J.C.A., ordenándose se librara orden de aprehensión al Tribunal A quo.

De manera que la Medida de Privación de Libertad decretada se corresponde únicamente a los acusados: J.C.P. y Z.D.C.G.B.; debiéndose en consecuencia librarse las correspondientes Boletas de Excarcelación para los ciudadanos A.J.C.M. y W.J.C.A., quedando en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de haberse dado cumplimiento a lo antes ordenado el Tribunal Cuarto de Juicio, como ha quedado expuesto.

En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en su numeral SEGUNDO, quedará redactado de la manera siguiente:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: J.C.P. y Z.D.C.G.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO; delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183, todos del Código Penal

.-

De esta forma queda resuelto lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

TERCERO

En fecha 08 de Agosto de 2008, se reciben de nuevo la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio emanada de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, y en virtud del contenido de la resolución dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), en la cual se establece la existencia de un error material de trascripción en la decisión dictada el día dieciocho (18) de julio del año en curso, a saber la inclusión de los ciudadanos A.J.C.M. y W.J.C.Á., al decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la misma se corresponde a los acusados J.C.P. y Z.D.C.G., ordenándose en consecuencia librar boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos A.J.C.M. y W.J.C.Á., y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la superioridad se acordó librar boletas de excarcelación para los ciudadanos A.J.C.M. y W.J.C.Á., dirigidas al Instituto de Autónomo de Policía del Estado Sucre, igualmente librándose oficio dirigido al identificado cuerpo policial ordenándole mantener a los acusados J.C.P. Y Z.D.C.G., en la sede de dicho ente a la orden de este Juzgado en calidad de detenidos, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos A.J.C.M. y W.J.C.Á..

CUARTO

Luego de ello en fecha 17-09-2008 se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto por no haber el quórum mínimo de candidatos a escabinos y se realizó un sorteo extraordinario, fijando nueva oportunidad para que se celebrará el acto de constitución del tribunal, que es en dicha oportunidad que se constituyó el tribunal con tres escabinos y se fijó fecha para el juicio oral y público siendo pautado para el 04-11-2008, en esa oportunidad se difiere a solicitud del defensor privado Abg. Ulises bello, y se fija nuevamente para el día 10-12-2008, en esta fecha exoneraron los acusados J.P. y Z.G. a la Abg. S.B. como su defensora público penal y nombran a su defensor privado Abg. L.B., quien estando presente toma juramento de ley y solicita el diferimiento del acto, fijándose nuevamente para el día 30-01-2009, en este día por no haber audiencia se difiere por auto y se fijó para el 02-03-2009 el acto de juicio oral y público, en esta oportunidad se difiere de nuevo por incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose fecha para el 17-04-2009, fecha ésta que por no haber juez en este Tribunal no se fija desde entonces de nuevo dicho acto.

Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido desde la constitución del Tribunal Mixto, dos de ellos han sido atribuible a los defensores privados, y este Juzgado fue diligente en realizar el sorteo extraordinario conforme al art. 158 del COPP, ya que posterior a ello la constitución del tribunal se realizó, teniendo en cuenta el estado actual de los acusados.

Por otro lado, la fiscalía del ministerio público realiza la acusación en cuanto al acusado J.C.P., por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, teniendo los mismos una pena que sobrepasa la exigida por el legislador patrio para poder cambiar la medida que tiene actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y la obstaculización del proceso contemplado en el artículo 252 ejusdem.

En consecuencia, analizados los actos pautados y el cúmulo de causas con detenido en este Tribunal, se debe tener en consideración que los delitos que nos ocupa en la presente causa, son catalogados como graves en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo una pena cada uno que sobrepasa en su limite máximo permitido por el legislador patrio para la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa; en consecuencia, ha de entenderse que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad que por decisión de la Corte De Apelaciones de esta sede penal, fue dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado J.C.P., por las razones antes expuestas.

Aunado a que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de medida que pesa sobre el hoy acusado J.C.P., por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada por decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Agosto de 2008, en contra del acusado J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.338, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 primer aparte, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. K.V.C.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR LORAN

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