Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003795

ASUNTO : RP01-P-2007-003795

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. y W.J.C., impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Octva del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada C.F., en audiencia ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 08/10/07, presenta formal acusación en contra de los imputados J.C.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., Z.D.C.G., Venezolana, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., A.J.M., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G. y W.J.C., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se decrete la privación judicial preventiva de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G., no se admita el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa por ser la misma extemporánea y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Yelitza.-

De los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos J.C.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, manzana N, casa N° 20 de esta ciudad, Z.D.C.G., Venezolana, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, manzana N, casa N° 20 de esta ciudad , A.J.M., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad, y W.J.C., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de su defensor, abogado C.N.R., impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.-Por su parte el Abogado C.N.R. argumento: Quiero acotar en principio, me llama la atención en virtud de la observación de las actas que conforman la presente causa que la investigación el MP le dio una orientación si se quiere sesgada lo que a mi criterio puede ser violatorio del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal al cual doy lectura, y del análisis del mismo el Ministerio Público debe facilitar al imputado los datos que le favorece, esto lo digo en razón a que previo a los hechos que hoy se ventilan el sobrino de la esposa de J.P.J.G. lesionaron a este y aparecen señalados los ciudadanos J.G.A. “Caracas”, y A.G. alias “Armando trampas”, existe a la presente causa los testimonios de J.G. quien dice que los tiros se los dio J.G., A.G. también presencio los hechos y ratifica el dicho del otro, L.P. ratifica el dicho de los anteriores y un primo de nombre M.S., el testimonio de P.S. y A.B. quienes dan testimonio que las lesiones que le produjeron con armas de fuego a su sobrino fueron productos de unos disparos que le hizo J.G. quien se acompañaba para ese momento de A.G., el Ministerio Publico en su afán de culpar a mis representados verifica los hechos en dos escenarios los cuales rechazo el primero ocurrido en boca de sabana donde presuntamente J.P. le propina un cachazo en la cabeza a Jhonny. Quien cae desmayado y le propina un tiro, hay otro escenario el cual rechazo el cual se desarrolla por las oficinas de IPOSTEL, donde presuntamente J.P., le da dos tiros mas a J.G. que presuntamente le ocasionaron la muerte, esos fundamentos que señala el Ministerio público, los niegan los testigos presentados por la denunciante Y.P., de los cuales estos son totalmente distintos y discordantes entre si, de esto se puede apreciar que en este hecho hubo pluralidad de disparos, tan es así que no creo que no pueda estar en el animo de J.P. que ese día cuando abandonaba sus labores y acompañaba a su esposa a casa de su papa a almorzar, no creo que estuviese en el ánimo de J.P. de provocarle la muerte a J.G., la muerte de este se ocasiona en razón a la solicitud de su sobrino, lo único que hizo J.P. fue repeler una agresión, con la mala suerte que producto de este enfrentamiento la peor parte la llevo J.G., tanto es así que del libro de novedades del hospital se evidencia que primero ingreso J.G. y luego J.G., por otro lado si se analiza el prontuario de este ciudadano, por otro la do se le incauto al momento de efectuarse los hechos un arma con unos proyectiles, dice el Ministerio público que le proporciono unos tiros posteriores a la circunstancia de IPOSTEL, de la inspección realizada a la patrulla no se evidencia de la misma violencia, es mas uno de los testigos que aporta el Ministerio público señala que Jhonny iba dando trancazos en la patrulla y es mas rompió y un vidrio, circunstancia esta que no es corroborada en la inspección, del protocolo de autopsia dicen los testigos y le da beligerancia el Ministerio público, donde se menciona que J.P. le dio un cachazo en la cabeza a Jhonny que le provoca un desmayo, ante este hecho como mínimo un hematoma le hubiese provocado, circunstancia esta que no aparece reflejada, del análisis de las actas se evidencia que Z.G. no se encontraba, segundo nunca se traslado en la patrulla que llevaba el herido, respecto a la participación de los otros imputados uno d ellos era conductor y otro se bajo de la patrulla a ayudar a Presilla a ayudar al herido, todos estos hechos reflejan que los hechos que nos ocupan no son como lo refiere el Ministerio público, sino que fue producto de un enfrentamiento donde sui se quiere mi patrocinado actuó en defensa de su integridad física, ya que d no hacerlo el hubiese sido el muerto, en cuanto a las pruebas me permito promover para que sean objetó de examen en juicio oral los testimonios de L.D.V.P., J.J.G.P., A.J.G., A.M.C.G., P.J.S.G., J.M.M., J.C.L. y J.F., testimonio este ultimo para demostrar la veracidad de los hechos investigados y para su lectura acta de investigación penal suscrita por J.C. y O.F., la cual deja constancia de las condiciones de los vehículos tipo patrulla adscritos al IAPES, estas para demostrar el estado físico de dicha unidad, informe y novedades ocurridas, constancias expedidas por Movistar, informe de registros policiales de J.G., acta de experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado a una pistola, unos cargadores; por cierto esta arma que portaba J.G. estaba solicitado por la policía del Llanito, así mismo atendiendo jurisprudencia emanada de la sala de casación penal de fecha 20/10/05, la cual oralmente hago la siguiente promoción: se tome testimonio a J.J.D.N., con domicilio en Nueva Toledo, N° 65, cedula N° 16.818.434, O.A.B.R., domiciliado en calle El Progreso, sabilar al lado del bar el Mirador, cedula N° 13.358.724, el testimonios de estos es necesario es para demostrar cuantos agentes trasladaron a Jhonny al Hospital, promuevo a J.R., cedula 14.671.282, este testimonio es necesario para corroborar si la patrulla se estaciono con J.G. en las inmediaciones de IPOSTEL, vista la exposición antes realizada solicito no se admita la acusación por carencia de elemento de convicción que inculpen a mis patrocinados en los hechos señalados.- Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 12/04/06 aproximadamente a las 3:00 PM en la calle rió caribe, sector boca de sabana donde se presento un intercambio de disparos quedando herido J.G., motivo por el cual sus familiares llamaron a la policía presentándose al sitio varias patrulla y funcionarios policiales, entre ellos J.C.P. y Z.G., tíos del herido, quienes una vez en el sitio optan por ingresa a la casa de J.g. quien en ese momento cargaba a su menor hijo E.G., por lo que los funcionarios forcejean con este para quitárselo negándose la victima a entregárselo, momento en el cuál J.C.P. golpea con la cacha de su armamento por la cabeza a la victima, cayendo al piso por el golpe, sosteniendo aun al niño, procediendo Z.G. a quitárselo, procediendo J.P. a agacharse y darle un tiro por el costado a J.g., luego de ello llega una patrulla tripulada por los funcionarios A.M. y W.C., donde se montan J.p. y Z.G. con J.g., quien para ese momento presentaba solo una herida, gritando la victima que iba vivo, durante el trayecto de la patrulla y que antes de llegar al hospital a nivel de IPOSTEL avista a L.G.C. a quien le grita que iba vivo procediendo a detener la unidad donde se baja Z.G. y le propina golpes para someterlo e ingresarlo nuevamente a la patrulla lo cual es presenciado por G.R., continuando la unidad hacia el HUASPA donde ingresa la victima con tres heridas producidas por arma de fuego a próximo contacto cuando inicialmente había sido montado con una sola herida; seguido de ello detalla el Ministerio público los elementos recabados durante la investigación y que da sustento a la imputación que formula, así mismo se aprecia que precisa los preceptos jurídicos aplicables y motiva la situación de hecho que fundamenta la aplicación de tales normas, de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de los imputados, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados J.C.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., Z.D.C.G., Venezolana, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., A.J.M., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G. y W.J.C., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G..- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados a los folios 361 al 263 (PIEZA 1) y de igual manera se admiten las cursantes a los folios 371 al 372 (PIEZA 1), toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa mediante consignación de escrito cursante a los folios 11 al 15 (PIEZA 2) y respecto a lo cual ha solicitado el Ministerio Público se niegue su admisión bajo el argumento de extemporaneidad y ante las pruebas testimoniales que en esta audiencia a viva voz ha ofrecido el defensor de los imputados de autos, estas ultimas señalando fundamentarse en decisión del TSJ observa este tribunal en torno al aludido escrito que el mismo fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito en fecha 01/11/07 según se evidencia de los folios 10 y 11 (PIEZA 2) habiéndose dictado auto de fecha 08/10/07 fijando audiencia preliminar para el 06/11/07, como se evidencia al folio 360 (PIEZA 1), siendo que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales a los fines de establecer la fecha de vencimiento del plazo fijado para el ejercicio de las facultades legales establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse un conteo regresivo excluyendo el día 06 fecha de celebración del acto que conforme a los dinas de despacho dados por este tribunal pueden señalarse lunes 05/11, viernes 02/11, jueves 01/11, miércoles 31/10 y martes 30/10; siendo este ultimo la fecha tope para el ejercicio de las indicadas facultades en la antes mentada norma, pues la misma señala que podrán ejercerse “Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”; de tal manera que resulta evidente que el escrito consignado por la defensa en fecha 01/11/07 ejerciendo las facultades del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal resulta extemporánea y así se declara, de igual manera se declaran extemporáneas las pruebas oralmente ofrecidas en esta audiencia tanto por los argumentos antes esgrimidos como por aplicación del criterio jurisprudencial emitido por el TSJ en sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ante recurso de interpretación interpuesto por la abogada R.P.d. fecha 20/10/05 en la que expresamente se excluyen la promoción de pruebas para el juicio oral como una de las acciones que pudieran ser planteadas en la audiencia preliminar oralmente, pues lo contrario violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio procesal del contradictorio.- Admitida TOTALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes manifestaron al unísono su deseo ir a un juicio oral y público no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En relación a la solicitud Fiscal de imposición de Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G., manifestando que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en relación a ello están cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250, no así los tres supuestos legales del numeral 3 de dicha norma y precisamente haciendo a ello arriba quien decide haciendo aplicación de un extracto de la norma in comento donde se refiere que ha de tenerse la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en atención a ello considera quien decide no emergen presunción fundada de peligro de fuga toda vez que los indicados imputados se han sometido voluntariamente al proceso, han acudido las veces que han sido convocados y si bien es cierto que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los elementos a considerar aporta la consideración de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el termino máximo de pena, también en el aparte siguiente del parágrafo primero se le da potestad al juez para evaluar las circunstancias y rechazar la petición fiscal pudiendo imponer medida menos gravosa por cuanto tales exigencias no son taxativas ni matemáticas, si no que emergen la presunción de la evasión o no del proceso por parte del imputado, de su conducta para con el mismo y como se ha dicho los dos imputados para quienes se puede tales medidas de coerción han sido consecuentes sometiéndose al proceso contra ellos instaurado, tampoco compare quien decide que existe peligro de obstaculización “Para averiguar la verdad” según así lo exige el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso de autos se inicio la investigación desde fecha 13/04/06 recabando el Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha detallado hoy y que le permitieron concluir la investigación presentando acusación en contra de dichos imputados, de manera tal que no esta en peligro la investigación, por todo ello este tribunal estima que resulta aplicable un medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio público para garantizar las finalidades del proceso, y es por ello que le impone a los imputados conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de someterse a la vigilancia del Comandante de la institución a la cual pertenecen; así como se le impone régimen de presentación periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30 ) días por el lapso de seis meses.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados J.C.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., Z.D.C.G., Venezolana, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., A.J.M., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G. y W.J.C., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G..- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. S.M..

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