Decisión nº PJ0022010000141 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2010 por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.592.374, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.923, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 18, Tomo 75-A, representada por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.923, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

El ciudadano J.C.R. alegó que en fecha 23 de junio de 2008, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida con la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), quien posteriormente cambió su razón social, a VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), manteniendo su misma actividad económica y su mismo domicilio en la Avenida 31 Calle S.L., entrando a la segunda casa a la derecha, sector Campo Elías, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Vigilante; que sus labores consistían en realizar servicio de vigilancia en los distintos establecimientos, donde la empresa VIPROBOLVEN, C.A., prestaba sus servicios. Manifestó que el tiempo laborado en la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), fue de un (01) año, un (01) mes y once (11) días, en donde asumió una conducta diligente y responsable ya que su actitud siempre y en todo momento estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la empresa; que su horario de trabajo era de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., con un día de descanso; que en fecha 05 de agosto de 22009, estaba redoblando su guardia y le tocaba su día de descanso, que era día lunes, tomó su día de descanso y cuando el día martes se dirigía a cumplir con su trabajo, el supervisor, el señor J.C., le comunica que entregue el carné, porque estaba despedido, le preguntó el por qué de su despido, él no le dio ninguna explicación, sólo le dijo que esperara el día siguiente para que hablara personalmente con el señor J.P., que esperó para hablar al día siguiente con él, e igualmente la respuesta del señor J.P. fue que estaba despedido, lo que sí le dijo fue que esperara un tiempo para que volviera a ingresar a la empresa y hasta la presente fecha no le han vuelto a llamar para trabajar ni le han pagado sus prestaciones; por lo que demanda a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), para que le cancele o a ello sea compelida por este Tribunal por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se le adeudan, que existen y no le han sido cancelados, adquiridos durante la relación laboral. Aduce un salario básico diario de Bs. 29,30 que multiplicado por 30 días del mes, genera un salario mensual de Bs. 879,00; afirma que devengó un último salario normal diario de Bs. 46,30 (sumatoria de todos los conceptos bonificables generados en el último mes efectivamente laborado, que resulta en la cantidad de Bs. 1.388,85 / 30 días = Bs. 46,30); y un salario integral de Bs. 52,98 (40 días de utilidades / 12 meses = 3,33 días x 14 meses laborados = 46,62 días x Bs. 29,30 de salario básico = Bs. 1.365,97 como utilidad fraccionada / 408 días laborados = Bs. 3,35, que sumando estos dos montos de 6,68 de alícuota de utilidades + Bs. 46,30 de salario básico = Bs. 52,98). Reclama los siguientes conceptos: 1.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 52,98 = Bs. 1.589,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 50 días x Bs. 52,98 = Bs. 2.649,00; 3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 52,98 = Bs. 1.589,40; 4.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2008): Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 46,30 = Bs. 694,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días x 1 mes laborado = 1,25 días) x Bs. 46,30 = Bs. 57,88; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días x Bs. 46,30 = Bs. 324,10; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 0,58 días (7 días / 12 meses = 0,58 días x 1 mes laborado = 0,58 días) x Bs. 46,30 = Bs. 26,85; 8.- DÍAS ADICIONALES: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 días x Bs. 52,98 = Bs. 211,92; 9.- UTILIDADES: 40 días x Bs. 46,30 = Bs. 1.852,00; cantidades y montos que totalizan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.995,05), que es la cantidad total a cancelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por la cual demanda a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad, la cual le corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley; en caso de haber condenatoria en costas, solicita el pago de los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda; asimismo solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse con lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando el hecho afirmado por el demandante, ciudadano J.C.R., quien señala que prestó sus servicios personales como vigilante, iniciando su relación laboral el día 23 de junio de 2008, con la empresa VIPROBOLVEN, C.A. Niega el hecho de que dicho ciudadano J.C.R., fue trabajador de dicha empresa, en consecuencia niega la relación laboral. Niega el hecho de que el ciudadano J.C.R., devengara el inicio un salario diario de Bs. 29,30 y un salario integral de Bs. 52,98; que el ciudadano J.C.R. haya acumulado un tiempo en la empresa de un (01) año, un (01) mes y once (11) días; que haya tenido una conducta diligente en el trabajo por cuanto nunca prestó servicios para VIPROBOLVEN, C.A.; que laboraba en un horario de trabajo estructurado de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., con un día de descanso; niega el hecho alegado por el ciudadano J.C.R., que la empresa demandada sea una desviación o transformación de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN 2004, C.A.), manteniendo su misma actividad económica y su mismo domicilio en la avenida 31, calle S.L., entrando a la segunda casa a la derecha, sector Campo Elías, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que el ciudadano J.C.R. fuera despedido por la demandada, a través del señor “J.C.”, y ratificado su despido por el señor J.P.. Niega, rechaza y contradice que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), en la persona de J.C. o J.P., haya despedido injustificadamente al ciudadano J.C.R., en fecha 05 de agosto de 2009. Niega, rechaza y contradice le adeude al ciudadano J.C.R. los siguientes conceptos: 1.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 52,98 = Bs. 1.589,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 50 días x Bs. 52,98 = Bs. 2.649,00; 3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 52,98 = Bs. 1.589,40; 4.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2008): Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 46,30 = Bs. 694,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días x 1 mes laborado = 1,25 días) x Bs. 46,30 = Bs. 57,88; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días x Bs. 46,30 = Bs. 324,10; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 0,58 días (7 días / 12 meses = 0,58 días x 1 mes laborado = 0,58 días) x Bs. 46,30 = Bs. 26,85; 8.- DÍAS ADICIONALES: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 días x Bs. 52,98 = Bs. 211,92; 9.- UTILIDADES: 40 días x Bs. 46,30 = Bs. 1.852,00. Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano J.C.R., señala que existe un cambio de denominación en la empresa demandada, pretendiendo alegar una sustitución de patrono, figura prevista en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y extendiendo más allá su pretensión al querer que sea la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), quien le cancele los derechos laborales que pudieran corresponderle como trabajador de la empresa Proven 2004, C.A. Afirma que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), fue creada mediante su Registro en fecha 03 de agosto de 2009, lo cual es cierto y se evidencia de un documento público indubitable, señalando como accionistas los ciudadanos A.S.P. y Dixon R.P.B.. Agrega que en el escrito de reclamo del trabajador, se indica que fue despedido por el ciudadano J.P., quien es hermano del ciudadano Dixon R.P., en fecha 05 de agosto de 2009, pero haciendo la salvedad que el ciudadano J.C.R. laboraba como oficial de vigilancia en la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVEN 2004, C.A.), no para la empresa demandada que estaba en trámites de creación. El ciudadano J.P. trabajaba igualmente como Inspector Jefe de PROVEN 2004, bajo relación de dependencia, cumpliendo su trabajo y reportándole a los dueños de la empresa, los ciudadanos NOYGLE M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.866.103 y ORBELIS J.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.316.407, que aparecen identificados en el Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil. Manifiesta que el ciudadano Dixon Pirela, trabajó bajo relación de dependencia con PROVEN 2004, como supervisor y transporte de los vigilantes, pero posteriormente decidió crear junto a su padre, una empresa propia, como iniciativa para ser independiente, mas ratifica no tiene vinculación jurídica alguna con los ciudadanos NOYGLE M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.866.103 y ORBELIS J.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.316.407, no es testaferro, manos aun su mandatario y su empresa no asume obligaciones de ellos. Resalta el hecho que con la empresas de vigilancia no ocurre lo mismo que con otro tipo de empresas que pueden hacer sustituciones de patronos, ya que en Venezuela, se requiere que el armamento utilizado para la vigilancia esté debidamente registrado y permisado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y obviamente está prohibido utilizar el armamento de otra empresa, mal puede entonces alegar el trabajador que utilizó los implementos de trabajo de otra empresa. Pide al Tribunal que evalúe y valore los documentos aportados por el trabajador demandante, ya que en ellos se demuestra que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), no tuvo relación laboral con el demandante de autos; se demuestra que no efectuó el despido y en consecuencia no le adeuda nada, porque nunca trabajó en esta empresa; demostrándose que los salarios realmente devengados por el trabajador, fueron pagados por la empresa PROVEN 2004, C.A., y es a dicha empresa y a sus dueños a quienes debe dirigirse dicha reclamación.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el ciudadano J.C.R., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), negó, rechazó y contradijo que el accionante J.C.R.D., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de junio de 2010 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de julio de 2010 (folio Nro. 31) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios Nros.64 y 65).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Comprobantes de pagos (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 35 al 39)

     Originales de C.d.t. (cuya documental riela al pliego Nro. 40)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), manifestó con respecto a la exhibición de los Originales de Comprobantes de pagos, cuyas copias fotostáticas y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 35 al 39 del presente asunto, que las mismas no emanan de su representada, por lo cual no procedían a exhibir dichas documentales. Al respecto este Tribunal observa que en efecto los recibos de pagos que rielan a los folios Nros. 35 al 38 del presente asunto, fueron emitidos por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), sin existir presunción alguna de que las mismas reposan en poder de la parte demandada en virtud de tener una denominación distinta a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), razones por las cuales no resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, en virtud de ser una empresa distinta a la que emitió los referidos recibos de pagos; así como tampoco con respecto a la documental rielada al folio Nro. 39 del presente asunto, dado que la misma se refiere a comprobante de egreso emitido a favor del demandante, ciudadano J.C.R., el cual, aunado a que se encuentra completamente deteriorado y por consiguiente de difícil comprensión, no se refleja de qué empresa emana dicha documental, sin existir presunción de que la misma emane de la parte demandada, empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), razones por las cuales tampoco resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha la exhibición de dichos documentos solicitadas, por lo que no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente con respecto a la exhibición de Original de C.d.t., el cual es del tenor de la documental que riela al folio Nro. 40 del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), manifestó que la misma no emana de su representada, por lo cual no procedía a exhibir dicha documental. Al respecto este Tribunal observa que en efecto la C.d.T. que riela al folio Nro. 40 del presente asunto, aunado a que la misma se refiere a un trabajador diferente, específicamente al ciudadano Almarza Román, quien no es parte en el presente proceso, se evidencia igualmente que la misma fue emitida por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), sin existir presunción alguna de que las mismas reposan en poder de la parte demandada en virtud de tener una denominación distinta a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), debiendo destacar que la misma reposa en las actas procesales en original, por lo que se patentiza más aún que la misma no reposa en original, en poder de la parte demandada, razones por las cuales no resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, en virtud de ser una empresa distinta a la que emitió la referida c.d.t.; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha la exhibición de dicha documental solicitada, por lo que no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias al carbón de Recibos de Pagos, constante de CUATRO (04) folios útiles; 2.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso, constante de UN (01) folio útil; y 3.- Original de C.d.T., constante de UN (01) folio útil; que corre inserta en los folios Nros. 35 al 40; con respecto a dichas documentales este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas a los fines de dar cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de la prueba de exhibición, sin embargo, y en virtud de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en que las mismas no emanan de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), este Juzgador observa que las mismas en efecto emanan de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), por lo cual, al no emanar de la demandada, en modo alguno ésta puede realizar algún acto tendiente a enervar el contenido de las mismas, ni mucho menos la persona quien suscribe las mismas; así como la documental rielada al folio Nro. 39 del presente asunto, la cual consta de comprobante de egreso sin reflejar la persona natural o jurídica de quien emana la misma; razones por las cuales, al no evidenciarse que las mismas emanan de la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), este Tribunal desecha dichas documentales y en consecuencia no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C. y R.A., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en los Municipios S.B. y Lagunillas, respectivamente, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.604.241 y V-9.740.740, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano J.C., antes identificado, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo R.A., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.C. éste manifestó conocer al ciudadano C.R. que laboraron juntos en PROVEN2004, que prestó servicios en la empresa de vigilancia PROVEN2004, que prestó servicios en la empresa de vigilancia bolivariana de Venezuela VIPROBOLVEN también, que no tuvo conocimiento que la empresa tuvo un cambio de nombre, que en ningún momento fue liquidado por PROVEN2004, que en ningún momento lo despidieron, que lo que le hicieron fue un cambio de carnet, que comenzó a laborar con PROVEN DE VENEZUELA, y terminó con PROVEN, que en relación a si la empresa le participó si iba de dejar de ser empleado para PROVEN y pasar para VIPROBOLVEN manifestó que en ningún momento él hizo el cambio de un día para otro, que los dueños de la empresa siguieron los mismos, que siguieron con el mismo uniforme y en el mismo puesto de trabajo, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en relación al ciudadano J.C.R. no recordaba hasta que fecha laboró para la empresa PROVEN, C.A., que cuando conoció al señor RALL ya tenía dos meses adelantado de trabajo, que el día que lo despidieron estaba delante de él, ese día iban hacer el cambio de guardia, y ese día estaba esperando el transporte, y se iban en la camioneta, y el supervisor supuestamente lo jaló y le quitó el carnet, y le dijo que no podía laborar más para VIPROBOLVEN, que así pasó porque él iba en el transporte, que la fecha exacta en que el ciudadano RALL fue despedido no la recordaba, que fue un mes de noviembre, un mes antes de que fuera despedido él, que él fue despedido el 21 de mes de noviembre de 2009, que el ciudadano J.P. en la empresa PROVEN, C.A., le decía que era el dueño de la empresa, que en cuanto a que laboró para la empresa PROVEN2004, C.A., manifestó que siguieron la continuidad porque lo cambiaron de un día para otro, y la fecha en que lo despidió él fue el 21 del mes 10, que en cuanto a la fecha en que la empresa VIPROBOLVEN lo puso a trabajar a él señaló que fue en el 2004 cuando le hizo el cambio, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que laboró primero para PROVEN2004, que es la misma, que sabe que es la misma porque él les pagaba, la misma firma, el mismo cheque, la misma firma la hacía él, el mismo pago, que él le daba un recibo de pago con el cheque, que le pagaba en cualquier parte, hasta en el mismo sitio de trabajo, el señor J.P., que esa persona era la que pagaba, que esos pagos tenían la misma firma, el nombre de J.P., él firmaba el cheque y le daba un recibo, que en algún momento le dieron recibo de esos pagos que le realizaban, que cada vez que pagaban le daban esos recibos, que comenzó el 01 del mes 01 hasta el 21 del 10 del 2009, diez meses, que en ningún momento le participaron algún cambio de denominación y que ahora la empresa se iba a llamar otra, que en ningún momento le dijeron que había otros dueños, que la persona que pagaba era J.P., que las funciones que realizaba J.P. como el dueño, que le decía que era el dueño, el hermano del supervisor, que el hermano se llama E.A.P., que el hermano que era el supervisor le decía que era el dueño de la empresa era J.P. y E.P. era el supervisor, que él le respondía a J.P., y EDIXON se encargaba de repartirles el puesto de trabajo, que estuvo presente cuando se hizo el despido del ciudadano J.C.R., porque estaba en el transporte, que el supervisor que le quitó el carnet era que se llamaba J.C., que recibió recibo de pago de VIPROBOLVEN el de la quincena, que le pagó VIPROBOLVEN hasta que le dijo que no podía laborar más con él, que le dio novecientos de liquidación de diez meses de trabajo, que firmó un recibo y le pagó un cheque, si verificó que antes le pagaba una empresa y después le pagó otra empresa, VIPROBOLVEN, sí, tiene los dos recibos, no tiene idea cuando fue, que el domicilio de la empresa siempre fue la misma.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.A.C., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.C.R., por cuanto las mismas responden en su mayoría a hechos relacionados a su relación de trabajo con la empresa PROVEN2004 y no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, no tiene conocimiento de algún cambio de denominación de la empresa, conforme a lo alegado por la parte demandante, aduciendo un mes de supuesto despido del demandante distinto al alegado por éste último, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESCOLTAS PROTECCIÓN Y VIGILANCIAS DE VENEZUELA, C.A. (ESPROVENCA) la cual a partir de dicha Asamblea se denominará PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004CA), constante de NUEVE (09) folios útiles, la cual corren insertas de los folios Nros. 43 al 51, este Tribunal observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, impugnó el valor probatorio de la misma en virtud de resultar impertinente para la resolución de la presente controversia y en virtud de que las mismas rielan en las actas procesales en copias fotostáticas simples, siendo insistido su valor probatorio por la representación judicial de la parte demandada; al respecto este Tribunal observa que en virtud de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante por constar las mismas en copias fotostáticas simples, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza, a través de cualquier medio probatorio, razones por las cuales, al no haber demostrado su existencia, este Tribunal desecha dicha documental y consecuencia le resta valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P. y TAISBELY FERNANDEZ, de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.453.459, y de la ciudadana TAISBELY M.F.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.080.446, observándose al respecto que en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada, fue promovida la testimonial de la ciudadana TAISBELY DE PIRELA, sin indicarse su número de identificación personal, evidenciando que no corresponde los apellidos de la ciudadana promovida como testigo con los de la ciudadana que compareció al presente acto, sin embargo, este Juzgador, a los fines de no coartarle el derecho a la defensa de la parte demandada y dado que trajo a la audiencia de juicio como testigo a la ciudadana TAISBELY M.F.O., coincidiendo el nombre con el de la testigo promovida, es por lo que considera pertinente tomar su declaración, junto con la del ciudadano J.P., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En relación a la testimonial jurada de la ciudadana TAISBELY FERNANDEZ, la misma manifestó que lo conoció en la empresa PROVEN2004, en la cual ella trabajaba también, que el ciudadano J.C.R. ingresó a la empresa PROVEN2004 como en junio de 2008, y se terminó el 5 de agosto de 2009, porque la empresa entró en crisis y los liquidaron a todos, que el ciudadano J.C.R. sí recibió el pago de sus prestaciones sociales de la empresa PROVEN2004, C.A., porque era ella la que se encargaba de entregarle a ellos los recibos y el pago para que ellos firmaran, que el domicilio actualmente de la empresa PROVEN2004 lo desconoce porque esa empresa cerró, uno de los dueños el señor L.S. tuvo un accidente y desconoce donde está, supuestamente se iban del país, la empresa PROVEN2004 se llamaba anteriormente ESPROVENCA, C.A., porque ellos hicieron un cambio de razón social, primero se llamó ESPROVENCA, y de allí pasó un cambio de razón social la cual le colocaron PROVEN2004, C.A., los dueños de la empresa PROVEN2004, C.A., se llama el señor L.S. y la señora N.M., que su cargo en la empresa PROVEN2004 era asistente administrativo en aquel tiempo, que actualmente está trabajando en la empresa VIPROBOLVEN, que el cargo que ocupa en la empresa VIPROBOLVEN es administradora, que el ciudadano J.C.R. no trabajó para la empresa VIPROBOLVEN, que le consta que el ciudadano J.C.R. no trabajó para la empresa VIPROBOLVEN porque cuando entró en la empresa VIPROBOLVEN no estaba allí, no aparecía en ninguna parte, no lo vio, que ella ingresó a laborar para la empresa VIPROBOLVEN, C.A., el 6 de agosto de 2009, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante; declaró que el parentesco que tiene con el ciudadano J.P. es que es su esposa, que el ciudadano J.P. es asesor de seguridad en la empresa PROVEN y después pasó a la empresa VIPROBOLVEN, que la empresa PROVEN le canceló al ciudadano J.C.R. sus prestaciones sociales, porque ella misma se la presentó para que él la firmara y se le entregó su cheque, al ser interrogada por este Juzgador la testigo declaró que antes trabajaba para la empresa PROVEN2004, y después fue contratada para la empresa VIPROBOLVEN el 6 de agosto de 2009, que terminó de laborar con PROVEN2004 porque la empresa cerró porque tuvo una actividad económica muy mala, de hecho en las empresa donde prestaba servicio que expropiaron, T & P, que fue la empresa CRAF, entre otras y se adeudo una cantidad de dinero muy grande para la empresa y llegó a un acuerdo de cerrar y liquidó a casi todos de forma sencilla, que en ese momento le pagaron sus prestaciones la empresa PROVEN2004, que no tiene conocimiento si en algún momento la empresa PROVEN2004 fue vendida, que la empresa VIPROBOLVEN no presta servicios para esas empresas, T & P, CRAF, que es la esposa del ciudadano J.P., que es asesor de seguridad de la empresa PROVEN2004, y como también lo liquidaron, de hecho a él no le pagaron su liquidación, lo contrató también VIPROBOLVEN, también entró para la empresa, que tiene el mismo cargo de asesor de seguridad, se encarga de hacer supervisión al personal, no solo se cancelaba en oficina sino también en los puestos para que ellos no se trasladaran hasta allá y dejaran el puesto botado, que la empresa PROVEN quedaba en calle principal, aquí en Cabimas, casco central, pero tenía una oficia dentro de las instalaciones de la Alcaldía S.B., y VIPROBOLVEN queda en la calle Páez, entre Progreso y Providencia, edificio ALMEQUITA, es la misma dirección que PROVEN, que VIPROBOLVEN está funcionando en la misma sede porque en realidad como la empresa se fue de lo que ella tiene conocimiento, y las instalaciones estaban acorde a la empresa ellos alquilaron también el local, porque el local quedó solo, y como se prestaba para la empresa ellos lo alquilaron también, que los dueños de la empresa PROVEN era el señor L.S. y la señora N.M., el señor LEVIS se fue del país porque la empresa se fue abajo, muchas empresas le quedaron debiendo mucho dinero y entonces ellos decidieron cerrar la empresa, que los dueños de VIPROBOLVEN son el señor A.P. y el señor E.P., que en PROVEN la contrató el señor L.S. y la señora NOELI y en VIPROBOLVEN la contrató el señor E.P., que la empresa se estaba iniciando el 6 de agosto de 2009, pero no tiene conocimiento en realidad cuando se inició.

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana TAISBELY FERNANDEZ, este juzgador, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.C.R., por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada del ciudadano J.P., se verifica que éste último es su esposo, quien es asesor de seguridad de la empresa PROVEN2004, y también de la empresa VIPROBOLVEN, con el mismo cargo de asesor de seguridad, encargándose de hacer supervisión al personal; que la empresa PROVEN2004 le canceló al ciudadano J.C.R. sus prestaciones sociales y que la empresa VIPROBOLVEN, cuyos dueños son el señor A.P. y el señor E.P., empezó a laborar a partir del mes de agosto de 2009. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte en relación a la declaración jurada del ciudadano J.P., declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.R., que lo conoce cuando prestaba servicio de guarda y custodia en la empresa PROVEN2004, que sabe como se llaman los dueños de PROVEN2004, ORLEVIS J.S. y LOIRLE M.M., que por causa de un accidente de tránsito que quedó invalido ORLEVIS, cree que está todavía en México por cuestión de recuperación, no sabe exactamente donde están, que en la empresa PROVEN2004, C.A. funcionaba como director de operaciones y de todas las diligencias de la empresa porque ellos le dieron poder para eso, para hacerle diligencias a la empresa, dirigir al personal, que no fungía como dueño de la empresa PROVEN2004, S.A., nunca, no aparece en actas, no aparece en ningún lado, que ellos le dieron un poder para poder hacer esas diligencias, más nada, que con la empresa PROVEN, C.A. el ciudadano J.C.R. empezó en junio de 2008, y terminó el 5 de agosto del 2009 su labores en esa empresa, que la empresa PROVEN2004, C.A. le canceló las prestaciones sociales o la liquidación al ciudadano J.C.R., el mismo la firmó, puso sus huellas, estuvo de acuerdo, se le dio una copia, y el cobró su liquidación, que sí existe un documento donde se evidencia que el ciudadano J.C.R. recibió por parte de la empresa PROVEN2004, C.A., su liquidación, que la tiene, que lo trajo en este acto, oportunidad en la cual fue acompañado y consignado en la audiencia de juicio por el testigo, la cual fue presentada al demandante y el mismo expresó que era su firma, continuando el testigo declarando que el ciudadano J.C.R. nunca laboró para la empresa VIPROBOLVENCA, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que en el momento en que los socios de PROVEN2004, con las expropiaciones se vinieron abajo, a la quiebra, le prestaban servicios, porque él también trabajo en PROVEN, le prestaban servicios a CRAF, ATLANTIDA, a varias empresas, ellos decidieron reunir el personal y él les sugirió como asesor de ellos, liquidarlos, que tuvo contactos con ellos hasta que ORLEVIS tuvo el accidente, y decidió operarse e irse, y le dijo a ORLEVIS, que eran poquitos en ese entonces, entonces le dijo al señor ORLEVIS que le dejara algo, que los poquitos muchachos que se liquidaron aceptaron su cuestión, incluso fueron hasta el Ministerio del Trabajo, se asesoraron en el Ministerio, preguntaron, se les presentó su liquidación y aceptaron su liquidación, que RALL acepto, sus huellas y su cheque, que le dijo ORLEVIS que le fueron quedando liquidaciones de esas, y le dijo que se las dejara a él, y tiene esa, tiene varias liquidaciones de los muchachos de PROVEN en su poder, o sea guardadas, y esa es una, que laboró con la empresa PROVEN2004 hasta esa fecha que los liquidaron a todos, hasta el 5 de agosto de 2009, que empezó a trabajar con VIPROBOLVEN DE VENEZUELA, como diez días después, una semana, diez días, que se empezaron a hacer las cosas de VIPROBOLVEN, que como tiene conocimiento de eso, porque es el Ministerio de Interior y Justicia que autoriza para que se ejecute la elaboración de la primera fase, y son tres fases, y como él tiene el conocimiento, se empezó a trabajar con VIPROBOLVEN, y de allí en adelante empezó las labores con ellos, que a RALL se le dio su liquidación y volvió a ver a RALL en estos días en la D, que iba por Tía Juana, por la carretera D, y él venía que con los dos niñitos, con uno o con dos, y se regresó y lo saludó, hace como quince o veinte días, que no volvió a ver a RALL desde que le dio la liquidación, que a él se le dio su pago como está en la liquidación, a él se le pagó, que la empresa VIPROBOLVEN no continuó ejerciendo los contratos que tenía con las empresa a las cuales ésta le prestaba servicios las mismas de PROVEN, las que PROVEN cuidaba las expropiaron, CONVALSA, CRAF, ATLANTIDA, las alcaldías del Municipio S.B., la expropió PDVSA, que eran donde estaban allí, VIPROBOLVEN nació y creó sus poquitos propios clientes, y lo que tienen son comercios, no tiene nada que ver con empresas petroleras, que en relación a que VIPROBOLVEN seguía usando los uniformes de PROVEN2004, aun ya estando funcionando como VIPROBOLVEN señaló que los uniformes de PROVEN2004 los creó él, que se parecen, no son los mismos, porque para que una empresa de vigilancia la autoricen el Ministerio de Relaciones Interiores y el DARFA, a funcionar se parecen los uniformes pero si chequea los logos, chequea las armas, se parecen, pero no es el logo, no es nada que se parece a eso, no se pueden usar las mismas cosas de PROVEN, son cosas muy diferentes, que a la pregunta formulada de por qué en el caso del señor O.A. que es un trabajador en las mismas condiciones del señor J.C.R. aceptó un convenimiento de pago, manifestó que fue porque trabajó con VIPROBOLVEN, que de PROVEN2004 uno que otro muchacho le preguntó y lo recomendó para acá, ALMARZA pasó para acá, para VIPROBOLVEN y venía de PROVEN y venía laborando con PROVEN y luego que se acabó PROVEN que era de los más viejos y le dijo que tenía que venirse con él para acá, y al ALVAREZ que son los antiguos de la empresa, que se vinieran para VIPROBOLVEN, que cuando ALMARZA se liquidó estando en VIPROBOLVEN, se le dio la liquidación como VIPROBOLVEN, pero tenía poco tiempo en VIPROBOLVEN que es nueva no tiene ni el año, que cuando lo llamaron para el caso, se negoció allí y no era que él venía pero el señor RALL se fue el 5 de agosto, se fue, no vino para acá, que se le reconoció desde el inicio de la relación con PROVEN porque ALMARZA no fue liquidado por PROVEN, que siguió unos días más en VIPROBOLVEN, y después cuando expropiaron a CRAF, y se le reconoció todo eso porque él era mucho más antiguo, y A.A., y cuando se terminó la relación, por la cantidad de dinero PROVEN no los liquidó y de amigos, estaba la compañía en quiebra y a ALMARZA se envió para acá y cuando expropiaron CRAF y estaba trabajando allí, se le hizo la liquidación de VIPROBOLVEN pero tenía poquito tiempo y a él llaman y dice que sí que estaba en VIPROBOLVEN, se le tomó el tiempo completo y prácticamente lo liquidó VIPROBOLVEN, con el arreglo que hubo; y al ser interrogado por este juez de juicio el testigo manifestó que PROVEN2004 dejó de prestar servicios hasta agosto, 5, 6, por ahí, hasta esa fecha, de allí no pasó, que empezó a funcionar la empresa VIPROBOLVEN a partir finales de noviembre, principio de diciembre, que empezaron a funcionar en agosto desde que se inició pero el personal administrativo que era los que estaban haciendo las diligencias de la empresa, que la empresa VIPROBOLVEN empezó a funcionar a penas dejó de funcionar la empresa PROVEN, que PROVENCA funcionaba aquí en el Casco Central entre calle Providencia y calle Sucre, edificio ALMEQUICA, porque allí unía los requisitos para funcionar allí y se arrendó a VIPROBOLVEN pero él era jefe de seguridad, y asesor del Alcalde difunto F.D.P. y tenía su despacho pequeño allí porque sus funciones eran cuidar las instalaciones de la Alcaldía y los ambulatorios, porque tenían poquitos muchachos, y solicitó que se le volviera arrendar las instalaciones del local, porque le iban hacer la inspección de VIPROBOLVEN y le volvieron a arrendar a DIXON PIRELA que es el que aparece en VIPROBOLVEN y empezó allí pero VIPROBOLVEN funciona en S.B., en Tía Juana, que no tiene conocimiento que la empresa PROVEN2004 haya sido vendida, eso dejó de funcionar, que dejó de laborar para PROVEN en agosto 5, agosto 6, a él lo arreglaron en esa fecha, que sus prestaciones quedaron sin problema, que comenzó para VIPROBOLVEN el 6, 7 de agosto empezó las diligencias con la empresa nueva, que en la empresa PROVEN2004 lo contrató ORLEVIS y LOIRLE, y la empresa VIPROBOLVEN es de su hermano y de su padre, y su hermano decidió a lo que se acabó PROVEN y siguió para adelante a nivel de comerciante, cuidando comercios, y creó su firma y él lo asesoró y lo ayudó como hacía con PROVEN y la creó y puso a su padre, que sus funciones con PROVEN y VIPROBOLVEN es la misma asesor de operaciones, que era la persona que pagaba, seleccionaba al personal, que ahora tomas las acciones DIXON, en cuanto al despido y cosas de esas no, que simplemente lo ayuda con la supervisión porque es ex funcionario judicial, inspector de la Policía y conoce de seguridad algo, y lo ayuda con el personal, y conoce mucha gente en el mundo de seguridad, que básicamente son las mismas funciones que realizaba en PROVEN que las sigue realizando en VIPROBOLVEN.

    Del estudio y análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano J.P., quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.C.R., por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada de la ciudadana TAISBELY FERNANDEZ, se verifica que la empresa PROVEN2004 le canceló al ciudadano J.C.R. sus prestaciones sociales y que la empresa VIPROBOLVEN empezó a laborar a partir del mes de agosto de 2009, que se desempeñó como director (asesor) de operaciones y de todas las diligencias de la empresa PROVEN2004, C.A., así como de dirigir al personal, y que la empresa VIPROBOLVEN es de su hermano y de su padre. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO J.C.R.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.C.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que PROVEN comienza de esta forma, que el alcalde F.D.P., buscó un grupo de personas para prestar el servicio a la alcaldía, pero como J.P. era el que lo custodiaba porque era funcionario de la policía, era su mano derecha porque era el escolta del alcalde, en ese tiempo cuando el alcalde fallece, él de una vez agarró a la empresa con los documentos se llevó a la empresa con el personal y siguió distribuyendo a las empresas petroleras y comerciales, él conformó y se llevó el personal, y conforma la empresa con su uniforme, chaleco, armamento, que tiene entendido que él era el dueño de la empresa PROVEN, cuando se la trajo de la alcaldía, que comenzó a laborar 23 de junio de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009, que ellos no tenían conocimiento de que él tenía una nueva empresa, porque él era el que les llevaba los pagos, esa nueva empresa de vigilancia la tenía como si fuera una policía en la alcaldía, como si fuera militar, que la esposa de él que es TAISBELY elaboraba los cheques pero los nombres salían de J.P. que era el que los firmaba, que fue falso que lo consiguió con los dos niños, que se regresa y le dice a él que por qué lo estaba demandando, que le dio mil bolívares fuertes, que lo fue a buscar a su casa, y que la aceptó en el momento porque era mes de navidad, ya eran cuatro meses que había dejado de laborar con él y cuando lo despidió, lo despidió sin justificación, que estaba redoblando, su día de descanso, cuando fue a montar la guardia su supervisor J.C.G.G. que espere al inspector en un punto estratégico que quería hablar con él y le dijo que le diera el carnet, y le dio su carnet, y le dijo que no iba a trabajar mas con él, porque no quería, que le iba a pagar su liquidación y muchas veces no daba ni siquiera recibo, que le gritó en la calle pero lo dejó con la palabra en la boca, pero era mentira que cargaba a sus dos hijos, que trabajó para la empresa PROVEN, que laboró hasta el 5 de noviembre, que no sabían que la empresa VIPROBOLVEN estaba en función, porque ellos utilizaban el uniforme todavía, cuando ellos lo liquidaron, usaron el uniforme de PROVEN2004, que le dijo que los iba a absorber, que efectivamente sí hubo un pago de prestaciones sociales por parte de PROVEN, que él le llegó a la casa y le dijo que le salía una cantidad de mil quinientos, y después de cuatro meses que lo había liquidado y lo buscaba y le dijo que le iba a dar mil bolívares para meterlo en la empresa, que lo liquidaron el 5 de noviembre y la primera quincena de diciembre fue y le canceló al frente a que su mamá, y que lo iba a meter a trabajar con él a trabajar en la empresa, pero no sabía que VIPROBOLVEN existía, pero la fecha de ese pago no la recordaba muy bien, que no verificó ese finiquito que no le dieron un papel, le dijeron que firmara, que no le dejaron ninguna copia, que firmó su papel de que le estaban dando los mil bolívares fuertes, que firmó en su casa, y al serle presentada en la audiencia de juicio la planilla de liquidación consignada por el ciudadano J.P. manifestó que él la firmó pero que esa no era el dinero que ellos le dieron, porque en ningún momento ellos le dieron copia, de que hace constar que le dieron la cantidad que dice allí, que en ningún momento le manifestaron que estaba trabajando para otra empresa, a ninguno de los compañeros, que a él le liquidaron el 5 y le pagaron la quincena el 11 de noviembre que le correspondía un recibo de pago, y ese pago se lo hizo un cheque que decía J.P., a veces le pagaban en efectivo, a veces le pagaban el ticket en efectivo, que la empresa PROVEN era del difundo F.D. y cuando lo matan que la empresa es favorecida se llevó la empresa porque vive cerca donde funciona la alcaldía, el alcalde vive como a cinco cuadras de su casa, que la alcaldía tenía sus vigilantes, y creó un personal que le custodiara la alcaldía con armamentos, que la compañía era rentable y se la llevó, que él decía que era el dueño de la empresa, que lo llevó varias veces como escolta para cobrar a las empresas, que no tiene conocimiento de quienes son los dueños de la empresa VIPROBOLVEN, que él se crea como el dueño de la empresa VIPROBOLVEN porque la esposa es la que elabora el cheque y él es el que la firma, el que hace las cobranzas de las empresas, que les pagaba a ellos era el señor J.P., que el que los supervisaba era DIXON PIRELA y el que les llevaba los pagos, el que les daba la orden y el que los ponía como si fueran unos militares era el señor J.P., que en ningún momento cambió esa estructura.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.C.R., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se tiene su confesión como un indicio, y se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano J.C.R. recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa PROVEN2004. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano J.C.R., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.C.R. y la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal observa en principio que el ciudadano J.C.R., alegó en su libelo de la demanda que en fecha 23 de junio de 2008, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida con la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), quien posteriormente cambió su razón social, a VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), circunstancia que fue negada en forma absoluta por ésta última por lo que correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró para la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), en virtud del alegado cambio de razón social de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), con la que presuntamente inició su relación laboral, sin demostrarse ni evidenciarse del acervo probatorio traído a las actas, ningún medio de prueba que demuestre el cambio de razón social, denominación o nombre de la empresa antes referida, a los fines de verificar alguna continuidad de la relación de trabajo afirmada por el demandante entre la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), y la empresa demandada, demostrándose por lo contrario que se refiere a empresas completamente distintas, siendo constituida la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), en fecha 03 de agosto de 2009 por los ciudadanos A.S.P. y Dixon R.P.B.; y sin demostrarse en forma alguna que en efecto el ciudadano J.C.R., haya laborado o bien se haya extendido su relación laboral con la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), a los fines de presumir que haya existido una relación jurídico-laboral.

    Aunado a ello, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano J.C.R., trajo más bien a las actas procesales, recibos de pagos que se refieren a la prestación de servicio que lo vinculó con la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), resultando en que la relación de trabajo alegada fue con ésta última empresa y no con la demandada, por lo que resultaba fundamental demostrar en el presente proceso, que en efecto ésta última cambió su denominación social, razón y/o nombre, a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), a los fines de hacer presumir por lo menos que en efecto la relación de trabajo aducida por el demandante, haya continuado y culminado con ésta última empresa, sin demostrarse de las actas procesales tales circunstancias, demostrándose por lo contrario que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), según su acta constitutiva consignada en copias a los folios Nros. 70 al 76, fue constituida en fecha 03 de agosto de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, Tomo 75-A, por lo que se patentiza aún más el hecho de que ésta última es una empresa distinta, constituida por los ciudadanos A.S.P. y Dixon R.P.B., es decir, sin verificarse que haya habido algún cambio de denominación de ésta última.

    De igual forma, llama poderosamente la atención que la parte demandante, ciudadano J.C.R., manifestó en su declaración de parte tomada por este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, y previamente valorada por este Juzgador como confesiones realizadas sobre asuntos referidos al interrogatorio, que en efecto recibió en su casa, por parte del ciudadano J.P., una cantidad referida a su pago de prestaciones sociales por parte de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), firmando en el mismo acto el correspondiente finiquito de liquidación, por lo que hace concluir a este Juzgador que en efecto hubo una relación laboral entre el ciudadano J.C.R., con la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), cuyas acreencias laborales fueron reconocidas y acreditadas a favor del ciudadano J.C.R., todo ello conforme a lo manifestado por el mismo trabajador, sin demostrarse que haya habido relación laboral alguna que lo haya vinculado con la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), a la cual reclama conceptos laborales generados supuestamente en principio, por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), de la cual el demandante reconoció expresamente la cancelación de acreencias laborales generadas, y sin evidenciarse de las actas procesales, algún cambio de denominación, de razón social, o bien sustitución de patrono, ni grupo económico o de empresas.

    Por otro lado, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente hacer consideraciones respecto a las actuaciones realizadas por el ciudadano J.P., referidas a la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.C.R., con respecto a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), de la cual fue negada en forma absoluta; y con respecto a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), dado que se ha alegado, se ha reconocido y en efecto se ha demostrado que en las dos empresas, el ciudadano J.P. ha actuado de alguna forma, supervisando personal en cada una, por lo que pudiera presumirse que ha existido una confusión por parte del ciudadano J.C.R. con respecto a quién es su verdadero patrono y a quién debe ser dirigida la correspondiente reclamación laboral, tendiendo en consideración que, con respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1447, de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (Caso O.J.Z.P.V.. J.A.M.), atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2002 (Caso H.D.V.. Plásticos Ecoplast), se estableció que:

    “…apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    Omissis…

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del estudio y análisis realizado a dicha sentencia, quien juzga, observa que el criterio allí asentado, advierte que, dado que todo contrato de trabajo se presume celebrado de buena fe, la del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, es decir, que ante dicha creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, y que es posible que en estos supuestos, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda; en otras palabras, dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable cuando el demandante tiene dudas en cuanto a quién es su patrono, a los fines de evitar que el verdadero patrono evada la obligación laboral que se le exige.

    Al respecto, se ha evidenciado de las actas procesales que el ciudadano J.P., actuó en funciones de supervisor del personal y como asesor de operaciones, tanto en la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), en el que se desempeñó como director de operaciones y de todas las diligencias de la empresa, dirigir al personal, al punto de realizar gestiones de pagos de acreencias laborales, resguardando incluso documentación referida a los mismos; como en la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), de la cual el ciudadano A.S.P. y Dixon R.P.B., actuales accionistas de esta última empresa, son sus familiares; por lo que pudiera sugerirse que en efecto el demandante presumió la continuidad en la relación de trabajo con ambas empresas, concluyendo la misma con la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), en virtud de que las funciones realizadas por el ciudadano J.P., se mantuvieron en ambas empresas, en la misma forma en que fueron iniciadas, las cuales fueron verificadas por el ciudadano J.C.R., durante la relación laboral alegada; sin embargo, de las actas procesales, e incluso de la misma declaración de parte, se evidencia que el ciudadano J.C.R., tuvo conocimiento en todo momento de que su patrono fue la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), recibiendo de ella incluso pago de acreencias laborales generadas, sin que haya sido invocado por el trabajador que haya seguido en la prestación de servicios bajo la subordinación del ciudadano J.P. que haga suponer alguna confusión en cuanto a su patrono, sino más bien invocando un cambio de razón social de la PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), la cual en modo alguno fue demostrado en las actas procesales, así como tampoco que haya habido cambio de denominación, sustitución patronal, o bien grupo económico o de empresas; razones por las cuales se concluye que tampoco ha habido confusión del demandante, ciudadano J.C.R., respecto a que su verdadero patrono fue la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA 2004, C.A. (PROVEN2004 C.A.), y no la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    En este sentido y conforme a lo antes narrado, se observa que la parte demandante, ciudadano J.C.R., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano J.C.R. y la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal concluye que el ciudadano J.C.R. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.). ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R. en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.); por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. (VIPROBOLVEN, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.C.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:53 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000477

JDPB/mb.-

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