Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001033

ASUNTO: IP01-P-2009-001033

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: J.C.R.P.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. FLORANGL FIGUEROA

VICTIMA: M.A.D.M.C. y Y.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C. y articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró Con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de H.P. y L.R., investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de H.P. y L.R., investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C. y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan la s actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 26 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la tarde del día del hoy se encontraba en labores de patrullaje el CABO SEGUNDO R.C., adscrito a la brigada motorizada de la policía del Estado Falcón, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el tenis en dirección de oeste del sector Monte Verde a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-2006 conducida por el funcionario, es cuando visualiza dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el tenis en sentido contrario al mío, percatándose que estos sujetos eran perseguido por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba el funcionario en el lugar estos señalan que me encontraba por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba en el lugar el funcionario, estos señalan hacia donde se encontraban lo dos sujetos y gritan n viva voz tangible que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un Robo, es cuando los dos sujetos, al ver las acusaciones hechas por las personas quienes emprenden la huida viéndose en la necesidad de iniciar una persecución y al cruzar hacia el callejón Colón donde logra darle alcance dándole la voz de alto, procediendo a darle captura a ambos sujetos resultando ser un sujeto adolescente y otro adulto, quedando este ultimo identificado como: J.C.R.P., de nacionlidd venezolana, 18 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-11-09, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19291902 natural y residenciado en esta ciudad de Coro del estado falcón en el sector curazaito , calle el sol, casa Nº 69.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, jueves 28 de mayo de 2009, siendo las 3:45 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para realizar Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001033, instruida contra el ciudadano: J.C.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Y.J.P.D. y M.Á. delM.C., en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.M.. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. A.M., de las victimas ciudadanos y Y.J.P. la Abogada F.F., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal en representación del ciudadano: J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de H.P. y L.R., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado J.C.R.P.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y uso de adolescente para Delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, seguidamente señala cada uno de los elementos de convicción, es todo, así mismo señala en este caso el peligro de fuga a igual solicitó se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI querer declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº 69, coro, Municipio Miranda del estado falcón, y manifestó: yo venia de funda región porque mi papa trabaja en campo Lara y me dijo que fuera a buscar un certificado de trabajo, mas adelante me agarro un policía y ahí paso lo que paso, llego un camión y nos llevaron a la comandancia, yo estaba en funda región, yo solo iba pasando por allí. Seguidamente el Ministerio Publico pregunta: ¿donde ocurrió tu aprehensión? R: no se exacto donde. ¿Cuando te detienen andabas acompañado? R: andaba con un menor, ese mismo que usted dice pero nosotros no teníamos nada que ver. ¿Andaban solo? R: si andábamos solos. ¿Estuviste detenido anteriormente? R: si con una droga que me puso la policía cuando era ya mayor. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. F.F. quien expone: analizada la solicitud del Ministerio Publico que si bien es cierto estamos en el comienzo de un proceso, se desprende de las actuaciones del fiscal algo que llama la atención, y es que no se practico la rueda de reconocimiento a los fines de determinar si el ciudadano tubo que ver con estos hechos, pero por tratarse de varias personas repito, era sumamente necesario; En ninguna parte del escrito se ve que fue lo que realizo mi defendido, no se establece en que consistió la acción de mi defendido, no existe en los recaudos o en lo anexos un acta de aseguramiento, así como también en el procedimiento no se realizo inspección del lugar donde ocurrieron a los fines de recabar objetos como armas de fuego o la cantidad de dinero robada, se dice que habían tres personas y dos armas, es decir una de ellas no tenia arma. Por otra parte se observa de que se le imputa el uso de menores, considera la defensa que no existe un acta donde conste que mi defendido haya usado o instado a un menor a participar, no existe un elemento que ratifique dicho delito, para nada se desprende este tipo penal que se le imputado, es bueno agotar que a mi defendido no se le incautó ningún objeto, ningún dinero, ni armas de fuego al momento de la aprehensión ni se le realizo rueda de reconocimiento para ratificar los hechos atribuidos. Para que se decrete la medida privativa de libertad, debe de concurrir los elementos del 250, razón por la cual la defensa solicita la libertad, y para ingresar a este muchacho al internado a arriesgar su vida pues solicito que se analice y se estudien los elementos expuestos, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la victima: bueno ya faltaban diez para las doce, estaba dentro del negocio y llegaron ellos, eran tres me ponen el cañón el la cara y el otro muchacho me agarro para meterme al negocio, cuando el me ala para adentro yo me fui para atrás y deje al otro señor que estaba gritando, ellos salieron corriendo y nos les pegaos atrás, antes de eso al otro señor le quitaron la cartera luego los otros se montaron en el carro y dejaron a estos dos, se llevaron el dinero que sacaron de la caja que estaba allí, yo los vi que sometieron a mi suegro. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Publico tomando en consideración que las actas procesales presentadas señalan que se trata de un supuesto robo en el cual participan varias personas, actas de entrevista de testigos presénciales, los cuales manifiestan la forma en la cual fueron sometidos en la referida carnicería a objeto de sustraer el dinero de su pertenencia y de la caja, existen otras actas de investigación y del suceso donde describen como ocurrieron los hechos, esta juzgadora observa y señala en concordancia con el acta de entrevista suscrita, que realmente observo a este ciudadano con otros dentro del negocio el cual fue sometido conjuntamente con un familiar en el sitio del hecho donde ocurrió el robo que posteriormente el procedimiento de persecución los funcionarios lo aprenden y a su vez se van en el vehiculo constituyen suficientes elementos de convicción por cuanto se observa que en caso particular denota que hay otros involucrado que se pudieron ir con los objetos robados y armas de fuego, que la victima vio y cual fue la participación de este ciudadano que ayudaron o sometieron a las personas que estaban presente por lo tanto difiere con respecto a la libertad ya que existe una pena a imponer alta tratándose de un robo agravado. También existe un apreciación de los elementos de convicción y esta el peligro de fuga por cuanto se da la magnitud del daño causado por lo tanto el Tribunal tiene la obligación de decretar la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Publico de conformidad al 250 y 251 y existe peligro de obstaculización ya que existen ciudadanos afuera y solicita al Ministerio Publico, en relación a los delitos imputados en esta fase, el tribunal no entra a analizarlos hasta que no existan suficientes fundamentos, debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a el ciudadano J.C.R.P., de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta Privativa de Libertad a los fines de que sea ingresado al Internado Judicial de este Estado. Remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:00 de la tarde y conformes firman.

V

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 26-05-2009 s26 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la tarde del día del hoy se encontraba en labores de patrullaje el CABO SEGUNDO R.C., adscrito a la brigada motorizada de la policía del Estado Falcón, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el tenis en dirección de oeste del sector Monte Verde a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-2006 conducida por el funcionario, es cuando visualiza dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el tenis en sentido contrario al del funcionario, percatándose que estos sujetos eran perseguido por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba el funcionario en el lugar estos señalan que me encontraba por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba en el lugar el funcionario, estos señalan hacia donde se encontraban lo dos sujetos y gritan n viva voz tangible que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un Robo, es cuando los dos sujetos, al ver las acusaciones hechas por las personas quienes emprenden la huida viéndose en la necesidad de iniciar una persecución y al cruzar hacia el callejón Colón donde logra darle alcance dándole la voz de alto, procediendo a darle captura a ambos sujetos resultando ser un sujeto adolescente y otro adulto, quedando este ultimo identificado como: J.C.R.P., de nacionlidd venezolana, 18 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-11-09, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19291902 natural y residenciado en esta ciudad de Coro del estado falcón en el sector curazaito , calle el sol, casa Nº 69…

(Folio 2, su vuelto y 3).

La presente acta policial es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, cunado se encontraban por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el tenis en dirección de oeste del sector Monte Verde a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-2006 conducida por el funcionario, es cuando visualiza dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el tenis en sentido contrario al del funcionario, percatándose que estos sujetos eran perseguido por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba el funcionario en el lugar estos señalan que me encontraba por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba en el lugar el funcionario, estos señalan hacia donde se encontraban lo dos sujetos y gritan n viva voz tangible que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un Robo, es cuando los dos sujetos, al ver las acusaciones hechas emprenden veloz huida, se trata de varios sujetos que fueron detenidas (02) personas involucradas en el delito unos que se dan a la fuga y estos dos que fueran aprehendidos por el clamor público o vecinos del lugar donde ocurrió el hecho que pudieron observar en el preciso momento de que los mismos se llevaban a cabo. De allí que los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar al imputado no logrado colectar ninguna evidencia de interés criminalíticos, porque según narra el acta de procedimiento existen otros sujetos que se dieron a la fuga y posiblemente cargando con los objetos robados a la victima, esta última presente en la sala de audiencia reconoce al detenido como uno de los participantes en el hecho investigado conjuntamente con otros, presuntamente en la comisión del ilícito penal que atribuye la oficina fiscal como el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C..

2) Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano: Y.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.499.312, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…En el día de hoy, aproximadamente a las como a las 11;:30 AM, yo me encontraba en mi negocio (una carnicería) y de repente llegaron tres personas armadas con armas de fuego, me sostuvieron y me apuntaron diciéndome que era un atraco y que le diera todo el dinero que había hecho en la venta del día, entonces se metieron para adentro y agarraron todo el dinero que estaba en la caja. Y salieron corriendo y se montaron en un carro marca Daewoo, color blanco, placas SAC-30I, pero cuando se estaban montando en el carro dos de ellos no pudieron montarse y el carro arrancó y los dejó allí, pero estos salieron corriendo por la calle Federación en sentido hacia la calle el tenis , entonces vio que venía un policía en una moto y le gritó que lo habían robado unas personas armadas y le dijo para donde habían salido corriendo, y se fue a perseguirlos, entonces se dirigió hasta la Comandancia a formular la denuncia y fue donde le dicen que habían agarrado a las personas que le habían robado …” (Folio 4 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista – denuncia que formula la victima: Y.J.P.D., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 26 de mayo del presente año, en su negocio (una carnicería) cuando señala haber sido objeto de un atraco por parte de vario9s ciudadanos, que lo sometieron bajo amenazas a la vida y con arma de fuego, quienes luego de perpetrar el delito se dieron a la fuga en un vehiculo de marca Daewoo Blanco, y las personas del lugar en plena flagrancia persiguieron a dos de los involucrados, señalaron a los funcionarios actuantes hacia donde corrieron, en persecución por las inmediaciones del sitio del hecho lograron aprehender a los dos implicados que no logra incautársele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, en vista de que se trata de varias personas que realizaron el supuesto Robo según se narra en las actas procesales. Es importante destacar que la declaración de la victima guarda relación con el acta policial de procedimiento, y que ésta presente en la sala de audiencia narra nuevamente lo hechos denunciados que quedaron plasmados en el acta de entrevista y reconoce al imputado como uno que participó en el hecho sometiéndolo a él y un testigo familiar para perpetrar junto a otros el hecho punible de Robo que se investiga.

3) Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano: M.A.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.057.975, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…Eran aproximadamente las 11;:30 AM, del día de hoy Martes 26/05/09, me enco0ntraba en la carnicería denominada el chipile la cual es propiedad de mi yerno J.P., ubicada en el callejón Ampres entre calle federación y callejón colon. Y se presentaron aproximadamente tres (03) sujetos portando armas de fuego sometiéndolos junto con los clientes quienes se encontraban presente en ese momento, solicitándole a mi yerno le entregara la plata del quitándome la cartera uno de ellos y logrando llevarse la cantidad de Doscientos (200,00 Bs. F) y me lanzaron la cartera hacia el suelo y salieron huyendo de la carnicería a bordo de un carro de color blanco. Es todo…” (Folio 5 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista – denuncia que formula un testigo – victima: M.A.D.M.C., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 26 de mayo del presente año, en el negocio (una carnicería sitio del hecho) de su yerno Y.P., cuando se presentaron tres (03) sujetos portando armas de fuego sometiéndolos junto con los clientes quienes se encontraban presente en ese momento, solicitándole a su yerno le entregara la plata del quitándome la cartera uno de ellos y logrando llevarse la cantidad de Doscientos (200,00 Bs. F) y me lanzaron la cartera hacia el suelo y salieron huyendo de la carnicería a bordo de un carro de color blanco…Es importante destacar que la declaración de este testigo se encuentra en armonía con la declaración de la victima así como con el acta policial de procedimiento donde se narra el acontecimiento de los hechos denunciados que quedaron plasmados en el acta de entrevista donde se señala al imputado como uno de los que participó en el hecho sometiéndolo a él y un testigo familiar, para perpetrar junto a otros el hecho punible de Robo que se investiga.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por la Sub-Delegación Coro del estado falcón, en la cual se deja constancia del historial policial según la SIPOL que presenta el imputado: J.C.R.P., según expediente número: H-778.250, de fecha: 23-12-2008, por el delito de Droga por la Sub- Delegación de esta ciudad De coro del estado Falcón. (Folio 12).

La presente acta de investigación se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de los registros policiales que presenta el investigado mediante la cual se puede acreditar en autos la conducta predelictual.

5) Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de Mayo de 2009, practicada en la siguiente dirección: Sector Monte Verde, Callejón ampres con calle Federación, Carnicería “El Chipile”, Coro Municipio Miranda, estado falcón, dejándose constancia de las características del sitio del suceso, too de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 14).

La presente acta de Inspección Ocular se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, la cual tiene coincidencia con el acta polici8al suscrita por los funcionarios actuantes.

6) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2009, rendida por la ciudadana: PETIT C.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.057.975, en su condición de testigo, donde la misma narra lo sucedido, esto es “…Resulta que el día de ayer Martes 26-05-09, como a las 11:50 horas de la mañana, me encontraba en el solar de mi casa, y adjunto a esta hay un local donde también funciona un negocio de nombre: “Carnicería Chipilin”, propiedad de mi tío J.P., como ¡él abuelo M.D.M., de repente observo que en la esquina de la casa, se estaciona un vehiculo de color blanco, de donde se bajó un sujeto, quien ingresó al local como si fuera a comprar, mientras otros sometieron a mi abuelo M.D.M., al ver que un sujeto tenía sometido a mi tío J.P., mientras los otros dos estaban revisándole la cartera a mi abuelo, y le colocaron un arma en la cabeza, yo comencé a gritar y a pedir auxilio, los sujetos al escucharme se dieron a la fuga, uno se montó en el vehículo y los otros dos se fueron corriendo, y posteriormente fueron detenidos por Funcionarios de la Policía, quienes se los llevaron detenidos, es todo …” (Folio 18 su vuelto y 19 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista que formula la testigo: PETIT C.M.J., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 26 de mayo del presente año, en el negocio (una carnicería sitio del hecho) de su tío Y.P., cuando pudo observar desde el solar de su casa cuando se estaciona un vehiculo de color blanco, de donde se bajó un sujeto, quien ingresó al local como si fuera a comprar, mientras otros sometieron a mi abuelo M.D.M., al ver que un sujeto tenía sometido a mi tío J.P., mientras los otros dos estaban revisándole la cartera a mi abuelo, y le colocaron un arma en la cabeza, yo comencé a gritar y a pedir auxilio, los sujetos al escucharme se dieron a la fuga…Es importante destacar que la declaración de este testigo se encuentra en armonía con la declaración de la victima, los demás testigos así como con el acta policial de procedimiento donde se narra el acontecimiento de los hechos denunciados que quedaron plasmados en el acta de entrevista donde se señala al imputado como uno de los que participó en el hecho sometiendo a su tío y demás personas presentes en la carnicería, para perpetrar junto a otros el hecho punible de Robo que se investiga.

VII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial Acta Policial de fecha 26-05-2009, anexa al folio dos y tres del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; se encontraba en labores de patrullaje el CABO SEGUNDO R.C., adscrito a la brigada motorizada de la policía del Estado Falcón, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el tenis en dirección de oeste del sector Monte Verde a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-2006 conducida por el funcionario, es cuando visualiza dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el tenis en sentido contrario al del funcionario, percatándose que estos sujetos eran perseguido por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba el funcionario en el lugar estos señalan que me encontraba por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba en el lugar el funcionario, estos señalan hacia donde se encontraban lo dos sujetos y gritan n viva voz tangible que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un Robo, es cuando los dos sujetos, al ver las acusaciones hechas por las personas quienes emprenden la huida viéndose en la necesidad de iniciar una persecución y al cruzar hacia el callejón Colón donde logra darle alcance dándole la voz de alto, procediendo a darle captura a ambos sujetos resultando ser un sujeto adolescente y otro adulto, quedando este ultimo identificado como: J.C.R.P., de nacionlidd venezolana, 18 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-11-09, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19291902 natural y residenciado en esta ciudad de Coro del estado falcón en el sector curazaito , calle el sol, casa Nº 69… Así también se pudo observar a los folios subsiguientes sendas actas de entrevistas de testigos-victimas quienes señalan que fueron objetos de atraco y amenazas de muerte por parte de varios sujetos, portando arma de fuego, que algunos de ellos lograron darse a la fuga supuestamente en su poder el dinero que sustrajeron según dicen las victimas y dos que resultaron detenidos uno de ellos el imputado de autos, y que según el clamor fueron señalado y vistos salir corriendo del negocio sitio del suceso, observándose al mismo tiempo las actas de inspecciones en el procedimiento policial, con el cual se refleja el sitio del suceso, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha 26-05-2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la tarde del día del hoy se encontraba en labores de patrullaje el CABO SEGUNDO R.C., adscrito a la brigada motorizada de la policía del Estado Falcón, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el tenis en dirección de oeste del sector Monte Verde a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-2006 conducida por el funcionario, es cuando visualiza dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el tenis en sentido contrario al del funcionario, percatándose que estos sujetos eran perseguido por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba el funcionario en el lugar estos señalan que me encontraba por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraba en el lugar el funcionario, estos señalan hacia donde se encontraban lo dos sujetos y gritan n viva voz tangible que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un Robo, es cuando los dos sujetos, al ver las acusaciones hechas por las personas quienes emprenden la huida viéndose en la necesidad de iniciar una persecución y al cruzar hacia el callejón Colón donde logra darle alcance dándole la voz de alto, procediendo a darle captura a ambos sujetos resultando ser un sujeto adolescente y otro adulto, quedando este ultimo identificado como: J.C.R.P., de nacionlidd venezolana, 18 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-11-09, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19291902 natural y residenciado en esta ciudad de Coro del estado falcón en el sector curazaito , calle el sol, casa Nº 69…

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentran las actas de entrevistas suscritas por la comisión policial a los testigos y victimas, en la cual se narran en perfecta armonía una con otra la forma como ocurrió el robo, la detención en flagrancia de los imputados que quedaron en el lugar, que fueron vistos correr por el clamor publico y otros que se dieron a la fuga en un vehiculo Daewoo, color blanco, la inspección ocular practicada en el lugar, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del sitio del hecho, adminiculadas unos a otros como bien se ha hecho, también se observa que la victima en la sala de audiencia señala al imputado como uno de los participes en el hecho que sometía a su familiar mientras los otros le apuntaban con el arma d fuego, y que tomaron la evidencia (el dinero de la venta) denunciados como robados que no fueron colectados en el procedimiento policial porque según consta en las actas policiales existieron otras personas que fueron vistas por los testigos fugarse en el referido vehiculo Daewoo Blanco que supuestamente se llevó dicha evidencia, esa es la razón por la cual no se le incautan al imputado de autos, pero existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos imputados, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este autor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen.

Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Robo y Lesiones Personales, y en vista de las circunstancias de aprehensión con ayuda de la victima y el clamor público, es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en cuasi flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y cerca del sitio por el clamor publico (vecinos del lugar), pero el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento abreviado para proseguir las investigaciones en vista de la forma como se comito y porque hay otros implicados. Debe entonces decretarse el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima en la sala de audiencia el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C.. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones. En el caso presentado los tipos penales imputados: y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C., los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión para el delito de Robo y de TRES (03) a SEIS (06) MESES de arresto, para el delito de Lesiones Personales. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: J.C. RMIREZ PEREZ, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado y 5ª La conducta Predelictual.

Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que en la audiencia de presentación ratificó el Ministerio Público el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se acredita los antecedentes policiales que pueden considerase como conducta predelictual a los efectos de su análisis para el otorgamiento de una Medida de Corrección Personal menos gravosa en el caso en estudio, así lo acreditó la vindicta pública y según consta en autos al folio (11) del asunto, el mismo al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información (SIPOL) y los Archivos Fiscales llevados por esa oficina se pudo constar que posee Historial Policial por ante la sub. Delegación de Coro del Edo Falcón que presenta el ciudadano: J.C. RMIREZ PEREZ, quien aparece como investigado en la causa penal numero H-778.250 de fecha: 23-12-2008 por el delito de DROGA.

Por lo tanto tales antecedentes policiales y/o conducta predelictual que acredita el imputado de autos por un delito de Drogas, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua (el delito de Robo a un negocio de la ciudad), donde también participa otras personas en la comisión del hecho punible que se encuentra en libertad, según lo acreditado en autos…) y circunstancias subjetivas (modus operando) y allí entra la condición referida a su forma de proceder, en el caso en estudio se observa de la declaración que rindiera el imputado que se encontraba en Funda región que andaba en compañía de un menor…omisis…bien se conocen los derechos y garantías del imputado, según lo prevé la misma Constitución en su artículo 49 y 125 de la norma procesal, quien puede rendir declaración y todo ello en su defensa, sin que pueda considerase tal declaración en su contra, por mandato constitucional, pero corrobora con ello la existencia de otro sujeto (un adolescente) también involucrado a los hechos criminosos, este hecho concreto afianza la sospecha de que a través de otros involucrados e interesados en las resultas del proceso puedan interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, asi como algunas consideraciones a las entrevistas de los testigos y algunos otros elementos de convicción que no aparecen en actas para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. A.G.G. exp. 01-0380).

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: : J.C. RMIREZ PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C.. Y así se decide.-

En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspección ocular y entrevistas a testigos presénciales en el sitio, el sometimiento que vivió la victima y sus familiares donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-

VIII

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado : J.C. RMIREZ PEREZ, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 11:35 horas de la mañana, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, no incautándole en su poder objetos, porque ya se hecho el análisis en el caso en estudio que se encuentra involucrado otros sujetos (según así lo declarara la victima quien fuera despojado de un celular y una cantidad de dinero), pero la situación de flagrancia en la cual fuera visto por testigos salir corriendo del negocio su detención con ayuda de vecinos del lugar hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C., este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

. (Subrayado del tribunal).

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de H.P. y L.R., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta al secretario para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001013

RESOLUCION Nº: PJ0012009000410

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