Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001033

ASUNTO : IP01-P-2009-001033

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado J.C.R.P. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de H.P. y L.R., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.291.902, fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 26 de Mayo del 2009. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de Mayo del 2009, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 11 de Mayo del 2010, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó al ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.291.902, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PENA.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede del límite de cinco años de pena, establecido por el legislador como uno de los requisitos para optar a dicha medida. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Dos (2) años y seis (6) meses de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 26 de Noviembre del 2011.

• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 26 de Septiembre del 2012.

• L.C.: Al cumplir Seis (06) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 26 de Enero del 2016.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir Siete (07) años y Seis (6) meses de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 26 de Noviembre del 2016.

• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 26 de Mayo del 2019.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado J.C.R.P. para la imposición del presente computo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 11 de Mayo del 2010, en la que se condena al ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.291.902, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY BARBERA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001033

ASUNTO : IP01-P-2009-001033

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