Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha el Veinte (20) de m.d.D.M.D. (2010), por el Ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.733, debidamente asistido por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la P.A. N° 241-09, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas Incoada por la Sociedad Mercantil PANALPINA C.A., en contra del ciudadano J.C.R., anteriormente identificado.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 06 de abril de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 07 de abril de 2010, signado bajo el Nº 2740-10

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Expone que en fecha 30 de junio de 2009, ante la Inspectoría del Estado Vargas se inició un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta en contra del recurrente, intentado por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., siendo sustanciado el procedimiento en el expediente Nº 036-2009-01-00604 de la nomenclatura de esa Inspectoría.

Que la sociedad mercantil PANALPINA C.A., alegó que el recurrente incurrió en las faltas precistas en los literales “f”, “i” y “j”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que supuestamente el recurrente faltó a sus labores habituales los días miércoles 20/05/2009, lunes 08/06/2009 y martes 16/06/2009, sin justificar las causas de su inasistencia y que en fecha 22/05/2009 abandonó su puesto de trabajo cuando salió intempestivamente e injustificadamente de la sede de la empresa sin permiso de su supervisor inmediato por lo que solicitaron a la respectiva Inspectoría se sirviera calificar las supuestas faltas cometidas por el recurrente.

Que en fecha 17 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, en la cual el recurrente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se hallara incurso en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia el falso supuesto de hecho, en virtud que la administración declaró que el recurrente había incurrió en las causales de despido injustificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin existir pruebas aptas en derecho para ello.

Que resulta evidente el vicio denunciado debido a que el Órgano Administrativo a pesar que la materialidad documental probó otra cosa y no resolvió la improcedencia de la Solicitud de Calificación de Falta por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., tal y como es el caso del original de justificativo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 16 de junio de 2009 del cual se desprende que el recurrente asistió al IVSS por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo.

Denuncia el vicio de desviación de poder debido a que, la Administración utilizó en forma abusiva las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas para un fin distinto al previsto en las mismas al autorizar el despido del recurrente, extralimitándose en sus atribuciones y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello declaró la falsedad del justificativo médico emanado del IVSS de fecha 16 de junio de 2009, sin realizar ninguna averiguación al respecto y solo presumir que el reposo era falso, causando un daño injusto al autorizar el despido del recurrente.

Denuncia el abuso de poder de la Administración por cuanto su intención fue la de apreciar y calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada para declarar Con Lugar la solicitud hecha por la sociedad mercantil PANALPA, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., parte actora en la presente causa.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA

De manera subsidiaria solicita que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil para que se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. N° 241-09, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia se continué con el pago de los salarios y la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil PANALPA, C.A., como Coordinador Operativo en el Departamento de Fletes, sin el pago de los salarios caídos, con la cancelación de todos aquellos beneficios socio-económicos que venía percibiendo desde que ingresó a prestar servicios en esa empresa, hasta la fecha del despido por la ilegal Autorización que dio la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas como lo son, el Cesta Tickets, la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se le incluya en el Seguro Social Obligatorio, Inces, Régimen Prestacional de Vivienda, Paro Forzoso, asi como los sueldos a que tendría derecho y que se generen a partir de la reincorporación a su puesto de trabajo.

En cuanto a la presunción del buen derecho, manifiesta que resulta evidente de su escrito liberar y de los documentos fundamentales que se anexaron.

Que debido a que no se comprobó ciertamente que el recurrente haya incurrido en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina la procedencia del derecho que reclama, ya que la Administración del Trabajo, no podía menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral autorizando su despido.

En relación al periculum in mora aduce que viene dado por su condición de desempleado y que tiene una familia que asistir, donde sus condiciones familiares son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un año en el mejor de los casos, o dos y hasta tres años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, y donde regularmente tiene que incurrir en gastos para mantenerlos medianamente.

Que su remuneración es un sustento y sin embargo no es suficiente para pagar tales gastos, por lo que resulta lógica y sencilla su pretensión cautelar.

Que frente a la lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esencial para que el Juez decida no solo en los términos del párrafo décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente de la utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en las exigencias de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones reventajosas y también cuando este en juego los derecho fundamentales de los habitantes de la República.

Alega que es Delegado de Prevención, lo que determina que también se debió tramitar el desafuero correspondiente, toda vez que goza de fuero, en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 44 y del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia también goza de inamovilidad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que en virtud de una doble protección especial consistentes en la inamovilidad derivada de su condición de Delegado de Prevención y del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 6.603 de fecha 27 de diciembre de 2009, de inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del Sector Privado y el Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser sometido primeramente al procedimiento de calificación de faltas tramitado ante las Inspectorías del Trabajo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de despojar de la protección especial o fuero que deriva de su condición de Delegado de Prevención, como en efecto no se hizo; como requisito previo para poder justificar su posterior despido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el supuesto negado que resultara procedente el desafuero, entonces podrían tramitar el procedimiento nuevamente del artículo 453 con el propósito de conseguir la autorización para despedirlo.

Denuncia la violación de derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ausencia del procedimiento de desafuero por ser Delegado de Prevención ya que además de gozar de la inamovilidad laboral propia por el hecho de ser Delegado de Prevención, también tenía inamovilidad por el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, hecho que no fue desvirtuado por la Administración, ni por la sociedad mercantil PANALPA C.A.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación de la parte recurrente.

A través de la misma con fundamento en lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. N° 241-09, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas Incoada por la Sociedad Mercantil PANALPINA C.A., en contra del ciudadano J.C.R., parte recurrente, anteriormente identificado, y se continué con el pago de los salarios y la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil PANALPA, C.A., como Coordinador Operativo en el Departamento de Fletes, sin el pago de los salarios caídos, con la cancelación de todos aquellos beneficios socio-económicos que venía percibiendo desde que ingresó a prestar servicios en esa empresa, hasta la fecha del despido por la ilegal Autorización que dio la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas como lo son: el Cesta Tickets, la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; se le incluya en el Seguro Social Obligatorio, Inces, Régimen Prestacional de Vivienda, Paro Forzoso, así como los sueldos a que tendría derecho y que se generen a partir de la reincorporación a su puesto de trabajo.

En cuanto a la presunción del buen derecho, manifiesta que resulta evidente de su escrito liberar y de los documentos fundamentales que se anexaron.

Que debido a que no se comprobó ciertamente que el recurrente haya incurrido en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina la procedencia del derecho que reclama, ya que la Administración del Trabajo, no podía menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral autorizando su despido.

Para fundamentar el periculum in mora expone que este viene dado por su condición de desempleado.

Que tiene una familia que asistir, donde sus condiciones familiares son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un año en el mejor de los casos, o dos y hasta tres años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, y donde regularmente tiene que incurrir en gastos para mantenerlos medianamente.

Que su remuneración es un sustento y sin embargo no es suficiente para pagar tales gastos, por lo que resulta lógica y sencilla su pretensión cautelar.

Que frente a la lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esencial para que el Juez decida no solo en los términos del párrafo décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente de la utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en las exigencias de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones reventajosas y también cuando este en juego los derecho fundamentales de los habitantes de la República.

Por todas las razones que anteceden solicita que se otorgada mientras se sustancie de la acción interpuesta

Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente fundamento el Fumus B.I., en el hecho que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas no se comprobó ciertamente que el recurrente haya incurrido en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así debe estimarse que, la medida cautelar solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, por lo que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c. cautelar solicitada, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 13-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2740-10/FC/TG/OERD.

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