Decisión nº 111 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 111

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000012

ASUNTO: LP21-R-2012-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.022, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. Y.C.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: sociedad mercantil JARDÍN EL PARAISO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 67,Tomo A-4, cuarto trimestre, en fecha 13 de noviembre de 1991, en la persona de la ciudadana M.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.853 en su condición de Directora Gerente de la mencionada empresa, con domicilio en la Avenida A.B., frente a la Urbanización Las Tapias del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. J.L.V.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial de la empresa Jardín el Paraíso, C.A. (demandada), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de julio de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.C.R.A. contra la empresa Jardín El Paraíso, C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 27 de julio de 2012 (folio 259), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-378-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada el 31 de julio de 2012 (folio 262) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 263).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 25 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de las partes; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y ese mismo día procedió a dictar el fallo, previa motivación, de manera oral.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, previa las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, Jardín El Paraíso, C.A. (recurrente), expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, insiste en hacer valer las documentales que fueron desechadas por el A-quo, que fueron promovidas con el objeto de demostrar que el trabajador no fue despedido, por cuanto la fecha del despido alegada en el libelo, es decir, el domingo, 30 de enero de 2011 no se laboró en la empresa, por ser el día de descanso, y las mismas se tratan: De la tarjeta de “Control de Registro de Entrada Diaria” (día 30 de enero de 2011), además de otros documentos elaborados por la empresa, suscritos por los trabajadores, donde se hace constar que el trabajador no compareció a laborar en diferentes fechas; así como el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que constituye un documento público administrativo, en el que la parte patronal le expresa al trabajador que no había sido despedido y que volviera a laborar.

- Que, el procedimiento de calificación de faltas, que según el Juez de Juicio, debió interponer el patrono una vez que el trabajador faltó a su sitio de trabajo, no podía efectuarse, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito para interponerlo que el trabajador debe encontrarse laborando.

- Que, las utilidades deben ser calculadas con base al mínimo legal establecido, es decir, 15 días, y no 45, como lo estableció el Juez de Juicio, y las mismas ya fueron pagadas el año anterior a la culminación de la relación de trabajo.

- Que, solicita se modifique el fallo recurrido, declarándose parcialmente con lugar la demanda, eximiendo a la demandada del pago de 45 días de utilidades, las indemnizaciones por despido y la condena en costas.

Respecto a los fundamentos de apelación, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día martes 25 de septiembre de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Analizada la pretensión del recurrente, se delimita que el tema a decidir se circunscribe en: 1) Si es procedente en derecho la indemnización por despido injustificado, una vez que se determine el motivo de culminación de la relación laboral; 2) Si hubo error en la recurrida al condenar –según el recurrente- 45 días por concepto de utilidades; y 3) Si es procedente la condena en costas; en tal sentido, pasa este Tribunal a resolver lo delatado, así:

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, alegó el recurrente que las mismas no son procedentes, por cuanto el trabajador no fue despedido, sino que dejó de asistir a su sitio de trabajo durante varios días consecutivos, y que tal circunstancia se logra demostrar a través de: 1) La “Tarjeta de Control de Entrada Diario”, en la que se evidencia que la fecha del retiro a la que se hace mención en el escrito libelar, es decir, el 30 de enero de 2011, no pudo ser despedido, por ser un día domingo que es de descanso, por lo que el trabajador no laboró ese día en la empresa; 2) Las “Amonestaciones” y los “Memorandum”, en los que se hace constar que el ciudadano J.C.R.A. (demandante) no se presentó a laborar; y, 3) Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en la que se evidencia la manifestación de la parte patronal que el trabajador no fue despedido y que podía regresar a su puesto de trabajo; documentales éstas, que fueron desechadas por el A quo y que el recurrente insiste en hacer valerse analiza así:

1) En cuanto a la “Tarjeta de Control de Entrada”, la cual obra inserta al folio 195 y está marcada con el número “1”, se evidencia que se trata de un documento privado que fue desechado por el Juez de Juicio, por no estar suscrito, valoración ésta que comparte esta Juzgadora, además, se resalta que lo que se pretende demostrar con esa documental, es el hecho que la fecha de despido alegada por el actor en la demanda (30/01/2011) no se corresponde, por cuanto el mismo no laboró ese día, así las cosas, considera esta sentenciadora, que no es un medio idóneo ni pertinente para demostrar el hecho nuevo invocado en su defensa, como es que el demandante no asistió más a sus labores. Y así se decide.

2) En relación a las “Amonestaciones“ y los “Memorandum”, que obran agregados a los folios del 206 al 215, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, observa este Tribunal, que las marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, están referidas a situaciones ocurridas en fechas diferentes a las alegadas como retiro del trabajador, y las marcadas “I”, “J” y “K” son documentos privados que están suscritos por terceros ajenos a la presente controversia, evidenciando en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que no fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme con la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tales documentos desmerecen valor probatorio, como lo determinó la primera instancia. Y así se decide.

3) En cuanto al Acta de la Inspectoría, que obra al folio 203, marcada con la letra “A”, se observa que fue valorada por la primera instancia como un documento público administrativo, evidenciando este Tribunal que en el mismo se evidencia la manifestación del patrono que el trabajador no fue despedido, no obstante, tal afirmación no es idónea para determinar que el trabajador no fue despedido, por lo que su contenido –a criterio de quien decide- no hace ningún aporte a lo controvertido. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las documentales en las que insistió hacer valer la parte recurrente y vista la valoración efectuada por el Juez de Juicio se determina que se encuentra ajustada a derecho, de allí que, la demandada en autos no demostró el hecho nuevo, pues niega el despido del trabajador y argumenta la inasistencia del actor a su sitio de trabajo, circunstancia que correspondía dilucidar mediante el procedimiento de calificación de faltas, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), por tratarse de “una inasistencia al trabajo” que es una causa justificada por la cual se puede dar por terminada la relación de trabajo, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, a pesar de no encontrarse laborando el trabajador, por lo que mal puede la sociedad mercantil demandada alegar que no efectuó el referido procedimiento por no estar el trabajador en la sede de la empresa, porque tal hecho obedece justamente a la falta del trabajador a su puesto de trabajo, que debe ser verificada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, debe entenderse que el trabajador fue despedido sin justa causa, siendo procedentes a su favor las indemnizaciones por despido injustificado, como lo determinó el A quo, por ende, no es procedente el primer punto de apelación. Y así se decide.

En relación con la condena de los 45 días de utilidades que objetó la parte apelante, advierte quien decide, que una vez revisada la recurrida se evidenció que el Juez de Juicio condenó y calculó la “Bonificación de Fin de Año Fraccionada” ajustándose a lo alegado y demostrado por la propia demandada, es decir, el pago efectivo de las utilidades del trabajador en los años anteriores a la terminación de la relación de trabajo con base a 45 días, tal y como se evidencia en los recibos de pago consignados por la empresa accionada (folios del 198 al 200), sino a la fracción que por derecho le corresponde al demandante, se declara improcedente este particular de la apelación. Y así se decide.

En cuanto a las costas generadas en primera instancia, es de advertir que al no ser procedentes los anteriores puntos de apelación, se mantiene la condena efectuada en el fallo recurrido, tomando en consideración que se trata de una demanda que se declaró Con Lugar, resultando totalmente vencida la parte demandada, de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas(…)”, por ende, no es procedente el tercer punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Jardín El Paraíso C.A. (demandada) contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 18 de julio de 2012, en el asunto signado con el N° LP21-L-2012-000012.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaró:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.894.022, en contra de la EMPRESA MERCANTIL JARDIN EL PARAISO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 67,Tomo A-4, cuarto trimestre, en fecha 13 de noviembre de 1991, en la persona de la ciudadana M.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.853 en su condición de Directora Gerente de la mencionada empresa, con domicilio en la Avenida A.B., frente a la Urbanización Las Tapias del Estado Mérida.

Segundo: Se condena a la EMPRESA MERCANTIL JARDIN EL PARAISO C.A., en la persona de la ciudadana M.T.D.R., a pagar al ciudadano J.C.R.A. la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 15.109,14)

por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no prosperar en derecho el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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