Decisión nº 248-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto VP02-O-2008-000057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ocurre ante este Tribunal Superior la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.A., quien actúa con el carácter de Defensora del imputado J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.580.223, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, alegando injuria constitucional en contra de su defendido, al estimar que la misma deviene de la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad personal, violación ésta que refirió la accionante fue materializada por parte de la actuación de los funcionarios que señala como presuntos agraviantes, el abogado R.R.R., juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de la abogada A.M.P., en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público.

Recibido el asunto, se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO

Se han violado el artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mi defendido fue aprehendido el día 04 de Junio de 2008, según consta del acta policial suscrita por el Oficial Mayor N° 4771, Nunnis González, y el día 06 de Junio de 2008, la Fiscalía Decima (sic) Cuarta, presentó al ciudadano J.C.R., y solicitó que se impusiera una medida de Privación Judicial de Libertad, consigno (sic) informe médico, vista dicha solicitud, en fecha 06 de Junio de 2008, a (sic) el Juzgado Sexto de Control, considerando que el mencionado ciudadano, estaba Hospital Universitario, en aras de Garantizar el Derecho Fundamental a la vida y a la salud, acordó escucharlo una vez que sea dado de alta, ya que a juicio de ese órgano Jurisdiccional, el mismo se encontraba diezmado en su capacidad por razones médicas; Cuando (sic) lo que debió fue trasladarse al hospital a los fines de celebrar el acto de presentación, a los fines de garantizar que no trascurrieran las 48 horas contadas a partir de la hora de aprehensión; En (sic) fecha 12 de Junio de 2008 le dieron de alta, y el 13 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Control celebró él ACTO DE PRESENTACIÓN; Cuando (sic) ya habían trascurrido diez (10) días desde su aprehensión. Luego el día 4 de julio se realizo (sic) la Audiencia Oral de Prorroga (sic) solicitado (sic) por el Ministerio público (sic), otorgándose 15 días mas (sic) para que presentara acto conclusivo, los cuales se vencían para el veintiuno (21) de este mes y año. Ahora bien, el día 22, por información del Alguacilazgo, la Defensa solicita la L.I. por cuanto no fue consignado el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía y hasta la fecha el ciudadano Juez no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud.

Según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en Libertad, mediante la Decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (sic)

Como se observa en el presente proceso no se han acatado los principios que informan en el proceso penal.

El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La Defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

Asimismo, se ha violentado el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se debe garantizar el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialicen. (Sentencia del 06/ 08/ 07 N° 484)

Deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier grado y estado de la causa. (Sentencia 02/08/07 N° 460)

Denuncio la violación al DERECHO A LA LIBERTAD, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber diferido el lapso de 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Representa gran preocupación para esta defensa que una Juez considere que el hecho que un ciudadano sea investigado en libertad signifique que vaya a quedar impune el delito (sic) que aparentemente es autor; por cuanto esto desvirtúa incuestionablemente lo estipulado en nuestra carta (sic) magna (sic) y nuestra ley adjetiva respecto a que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad (art. 243 Código Orgánico Procesal Penal) basado esto en el principio de presunción de inocencia que reposa sobre todos los ciudadanos.

Se pregunta esta defensa, hasta donde se llegará a manipular y tergiversar nuestras normas constitucionales y legales en razón de criterios dispersos y errados de algunos funcionarios públicos que en virtud de no poder lograr su cometido por desfavorecer los hechos a su pedimento, las utilicen a su favor como meras marionetas en sus manos, amparándose en la titularidad de la acción penal.

El hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la mas (sic) grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas (sic) preciados de todo individuo y mas (sic) amparado internacionalmente como lo es el derecho a la L.I..

Así pues se denuncia en este acto la eminente violación de preceptos constitucionales por parte del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Decima (sic) Cuarta y del Juzgado Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

En base a estos planteamientos que a juicio de la accionante constituyen elementos suficientes para ejercer la acción extraordinaria, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido, se acuerde su inmediata libertad, se ordene dejar sin efecto y excluir de registros informáticos y policiales la orden de aprehensión y se declare la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha en fecha trece (13) de junio de 2008 y se otorgue la libertad al agraviado desde la Sala de esta Corte de Apelaciones, dirigiendo la boleta correspondiente al Centro de Arrestos Preventivos.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito contentivo de la Acción de A.C., la quejosa refiere ejercer la Acción extraordinaria bajo la modalidad de Amparo a la L.P.; sin embargo de los argumentos contenidos en el referido escrito, así como de los documentos que acompaña, contentivos de actuaciones procesales ante el Juzgado de Control, incuestionablemente se evidencia que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones por parte de dos órganos diferentes como lo son: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con lo cual obviamente, no señala en realidad, el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos, resoluciones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en los artículos 2 y 4 de su Ley Orgánica, los cuales puntualizan el amparo contra acciones y omisiones provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.

Razones en atención a las cuales esta Sala asume la competencia de la presente Acción de A.C., en razón que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

…Al respecto, observa este máximoT. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Así, en lo que se refiere a la omisión judicial, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000, relacionada directamente al argumento referido a que el Juez de Control omitió una presentación dentro del término de ley; y que posteriormente ha omitido decisión respecto al pedimento de la parte accionante, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veintidos (22) de julio de 2008, ha sostenido que este tipo de inadvertencias, constituye una vía de hecho subsumible en el referido artículo, lo cual ha determinado, así:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Finalmente, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, Acción de A.C. interpuesta, entre otras, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por los dos órganos antes indicados, a saber, el Juez de Control y la Fiscala de proceso del Ministerio Público. Así las cosas, esta Superioridad, no obstante la diversidad de presuntos agraviantes, en aras de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza extraordinaria de la Acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo), esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho, Defensora Pública N.A..

Empero, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas juridiscentes que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se declare con lugar el recurso de amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida por dos (02) órganos distintos a quienes la quejosa asigna la injuria constitucional, solicitando la libertad del presunto agraviado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere la accionante fueron cometidas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su relato omite considerar las razones por las que considera la acumulación de tales pretensiones, toda vez que las mismas están dirigidas a dos órganos distintos y a la actividad (acción y omisión) de dichos funcionarios.

Se observa en el escrito presentado por la recurrente, la denuncia sobre la violación de los artículos 1, 8, 9, 11, 13, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 44.1 de nuestra Carta Fundamental, en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado su defendido a la L.P., que supuestamente fue vulnerada por la omisiones y actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber consignado su escrito acusatorio, y del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando realizó acto de presentación en fecha 13 de junio de 2008, acto de prórroga en fecha 04 de julio de 2008 y mantiene sin decidir una solicitud de libertad tramitada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 25 de julio de 2008, respectivamente.

Esta Sala, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso planteado, observa:

En el caso de autos, se interpuso de manera simultánea en el escrito presentado Acción de A.C. contra dos (02) órganos distintos, a saber, un Tribunal de la República y el Ministerio Público. Ahora bien, es preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los representantes del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, en el cual el competente -en primera instancia-, es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada por la accionante en el recurso intentado, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Sobre la situación que nos atañe relativa a la Acción de Amparo, donde por una parte el presunto agraviante es un Juez de la República y por otra, se acciona contra una representante del Ministerio Público, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 1279 del 20-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explanó:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las demandas de amparo que se dirijan simultáneamente contra las actuaciones del Ministerio Público y el Juez de la Causa, según sentencia número 1279 de 20 de mayo de 2003, (caso: L.E.R.C.) el siguiente:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

No obstante lo expuesto, en el caso sub-examine, resulta evidente que la accionante ha incurrido en una inepta acumulación, ya que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, no es consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, pues la accionante denuncia en primer término que la referida unidad Fiscal no presentó acusación en contra del imputado de autos; y en segundo término denuncia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por una parte, realizó un acto de presentación, en fecha trece de junio de 2008, decretando medida privativa de libertad contra su representado, luego de haber sido dado de alta del recinto hospitalario en el cual se encontraba; por una parte, y por la otra, que el juez de control no ha resuelto escrito de libertad inmediata tramitado por la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, todo lo cual a su juicio, viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad de su representado, hecho éste que se evidencia al precisar la accionante de manera expresa lo siguiente: “Así pues se denuncia en este acto la eminente (sic) violación de preceptos constitucionales por parte del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Decima (sic) Cuarta y del Juzgado Sexta (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Todo lo cual a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual, como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones que no guardan conexión entre sí, provenientes de dos órganos distintos, como lo son la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1142 de fecha 08.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

…Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, ciertamente la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo evidente que los juzgados denunciados como agraviantes tienen distinta jerarquía. Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible, la acción propuesta, en los términos expuestos. Así se declara.

(Subrayado de la Sala)

Más específicamente relacionado con el caso en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 100, de fecha 31.01.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este orden, ha establecido lo siguiente:

…De manera que, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional (vid. sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, caso: Tim Internacional, N.V.). De modo que, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: D.C.A.), de la siguiente manera:

"Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, partió de un falso supuesto al señalar que el objeto del amparo era atacar la medida privativa de libertad, puesto que el abogado defensor en su escrito dejó claramente establecido que el amparo era ejercido contra las omisiones del tribunal de control y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, señalando entre otras omisiones, la del juez de control de no dar respuesta -en dos oportunidades- a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, la cual en opinión de la defensa se había vuelto inconstitucional al no haberse realizado la audiencia preliminar en cuatro oportunidades distintas. De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).

(Subrayado de la Sala).

De modo que si no existe conexión entre la actuación u omisión judicial que presuntamente genera el quebrantamiento de un derecho constitucional y las del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales; nos encontramos ante lo que la doctrina conoce como inepta acumulación; es decir si la actuación u omisión judicial violatoria de derechos constitucionales no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones denunciadas como violatorias igualmente de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público, la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, por existir inepta acumulación.

Recientemente, en decisión Nro. 840 de fecha 04 de mayo de 2007, dictada en la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...

Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible –por inepta acumulación-, y así se declara…

(El subrayado es nuestro).

En tal sentido, y visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto en base a los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C., interpuesta contra la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que ha incurrido la accionante.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de A.C. intentada por la profesional del derecho, defensora pública N.A., actuando en su carácter de defensora en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.C.R., antes identificado, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia; violación ésta que refirió fue materializada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

Asunto VP02-O-2008-000057

LBAR.-

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