Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001226

ASUNTO : LP01-P-2004-000432

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR TRIBUNAL MIXTO

I

TRIBUNAL DE JUICIO 5

JUEZ: ABG. C.L.M.Z.

SECRETARIA: ABG. K.V.

FISCAL ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada S.Z.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS E.C., A.C. y I.R.-

ACUSADO: J.C.R.A., nacionalidad venezolano, profesión obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1979, cédula de identidad N° V-14.806.378, hijo de C.J.R.T. y I.A.d.R., residenciado en la Calle Sucre, casa número 4-15 Tabay Estado Mérida, Teléfono: 4176790.-

En fechas quince (15) de mayo del año 2007, veintiuno (21) de mayo del año 2007, veinticuatro (24) de mayo del 2007, treinta y uno (31) de mayo del 2007, cinco (5) de junio 2007, once de junio 2007, y catorce (14) de junio del 2007, efectuó las audiencias de juicio oral y público constituyendo el tribunal Mixto con escabinos, actos en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado J.C.R.A..-

II

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 9 de Mayo del año 2004, el Tribunal, de Control 1 del Circuito Judicial Penal, del estado Mérida, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.R.A., por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la fecha.-

El día once (11) de mayo del año 2004, el juez de control realizó la audiencia para oír la declaración del ciudadano J.C.R.A., decretando medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario.

Los abogados privados E.J.C.M. y E.S.C., apelaron de la decisión en la cual el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal privó de libertad al ciudadano J.C.R.A..

En fecha 28-05-2004 esta Representación Fiscal solicitó según oficio N° MER-3-920-04, reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los reconocedores son los ciudadanos J.O.V.M., J.C.V.M. y S.D.D., y la persona a reconocer es el ciudadano J.C.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano D.E.V.M..

En fecha 4 de junio del año 2004, se realizó la audiencia ante el tribunal de control, para decidir la solicitud de prórroga solicitada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, declarándola Con Lugar.-

En fecha veintitrés (23) de junio del año 2004, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra del ciudadano J.C.R.A., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO).-

En fecha treinta (30) de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, acuerda anular la decisión del Tribunal de Control N° 01, en la cual se privó de libertad al ciudadano J.C.R.A., acordando una medida cautelar consiente en presentaciones periódicas ante el tribunal de control cada ocho (8) días y la celebración una nueva audiencia, para oír al ciudadano J.C.R.A., con otro Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.-

En fecha quince de julio del año 2004, se realiza audiencia especial para oír al ciudadano J.C.R.A., por al tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida.

El día 12 de agosto del año 2004, se realizó la audiencia preliminar, presidida por el Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Mérida, en la cual se ordenó la realización de un juicio oral y público al ciudadano J.C.R.A., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO).- El juez de control admitió todas las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y acordó abrir el juicio oral y público al acusado.

En la misma fecha doce (12) de agosto del año 2004, se publicó el auto de apertura a juicio, por el mismo Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Mérida.-

El día treinta y uno (31) de enero del año 2005, se realizó el acto de depuración de escabinos por el Tribunal de juicio N° 01 quien conocía para ese momento la presente causa, y se constituyó el Tribunal Mixto que conoció el presente caso conformado de la siguiente manera: escabino Titular N° 01 Y.D.C.G.D., como escabino Titular N° 02 el ciudadano J.F.F.V. y como suplente a la ciudadana M.R.C.R., quienes en el presente caso, por votación de los dos (2) primeros y el Titular Presidente, escuchando la opinión también favorable de la suplente quien asistió al juicio oral, absolvimos de culpabilidad al ciudadano J.C.R.A., del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO).-

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, el veintitrés (23) de junio del año 2004, en contra del ciudadano, J.C.R.A., nacionalidad venezolano, profesión obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1979, cédula de identidad N° V-14.806.378, hijo de C.J.R.T. y I.A.d.R., residenciado en la Calle Sucre, casa número 4-15 Tabay Estado Mérida, Teléfono: 4176790. Por la comisión del Delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO) por cuanto en fecha 09-05-04, la Fiscalía del Ministerio Público tuvo información de en el Sector El Pumarroso, de San Jacinto, casa N° 38 de esta Ciudad de Mérida, fue encontrado el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien respondía al nombre de D.E.V.M.. Señala la Fiscalía en su exposición, que en fecha 09-05-04 esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública de un delito Contra Las Personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano que respondía con el Nombre de D.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.621.689 de veinticinco años de edad, por haber nacido en fecha 06-06-1970, domiciliado en el Sector El Pumarroso, de San J.C. N° 38, de esta ciudad de Mérida, según consta en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde el Jefe de guardia hace constar que previa llamada telefónica por parte del operador de la FAPEM, distinguido C.P., informando que en el sector El Pumarroso, de San Jacinto, vía Pública se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, desconociendo más datos. En virtud del hecho ocurrido el día nueve (9) de M.d.D.M.C. (2004), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos V.M.J.O., V.M.J.C., DUGARTE SAMUEL Y D.E.V. (OCCISO) a bordo de una moto Nextone color negro, y en una moto solo iba el ciudadano J.C.V., y en otra moto Nextone Jog, iban a bordo los ciudadanos S.D. Y A.P., los cuales se dirigen a la Plaza de Tabay a una fiesta que se estaba celebrando, luego estos ciudadanos se detuvieron en el trayecto, específicamente en el restaurante la orquídea debido a que la moto que se encontraba el ciudadano V.M.J.O., sufrió un desperfecto mecánico y de repente se pararon tres motorizados portando arma de fuego los encañonan y le pidieron al hermano del ciudadano OBDUBER, es decir al ciudadano J.C.V., las llaves de su moto en ese momento el ciudadano J.O., se le abalanzó encima a uno de estos sujetos haciéndole este sujeto varias detonaciones hiriendo al ciudadano en referencia en el antebrazo izquierdo y como pudo el ciudadano J.O., le lanzó una botella de cerveza al ciudadano que le disparó dándole en la cabeza, en vista de la situación se montaron en las motos y se dieron a la fuga no lográndose llevar la moto de su hermano, ni ninguna otras de las motos por tal motivo, los ciudadanos agredidos llamaron a una patrulla de Policía, los funcionarios Policiales se hicieron presente trasladando al ciudadano J.O. al ambulatorio de Tabay, y posteriormente el mismo fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes, luego los ciudadanos V.M.J.C., D.E.V.M. se fueron a su residencia, donde el ciudadano D.E.V.M., se acostó a dormir y el ciudadano J.C.V., se fue al hospital a ver como seguía su hermano J.O., y es cuando el ciudadano J.C.V., regresa a su residencia prende la luz de su cuarto, él lo compartía con su hermano D.E.V., observando que el mismo se encontraba sin signos vitales. Asimismo, consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-2004, señala que en esta misma fecha. “...encontrándose de patrullaje por el sector centro de la ciudad, comisión del grupo de Reacción Inmediata (GRIM) integrada por los funcionarios Distinguido (PM) N° 215 A.A., Distinguido (PM) N° 210 D.G., agente (PM) N° 226 J.R. y agente (PM) N° 651 H.P., y Comisión del Departamento de Investigaciones criminales de la Dirección General de la Policía, integrada por los funcionarios Distinguido (PM) N° 565 G.T. y Agente (PM) N° 478 J.F., aproximadamente siendo las seis y trece minutos (6:13 p.m.) de la mañana, recibieron llamada vía radio de parte de la central de emergencias INPRADEM 171, donde se les indicaba que al Hospital Universitario de los Andes había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego quien respondía al nombre de V.M.J.O., de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.914 quién es funcionario Policial, con el cargo de distinguido N° 382 y que además, otro ciudadano, hermano del referido ciudadano de nombre DARLIS E.V.M., de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.689 había fallecido a consecuencia de herida de arma de fuego y se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Los Pumarrosos, de San Jacinto, Casa N° 38, indicando además que el hecho se había producido en la vía principal de los Llanitos de Tabay, metros arriba de la estación de servicio S.d.O., por tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de tres (3) motocicletas, describiéndolas como un DT 175 de color blanco y dos (2) Jog Nettzone de color negro, indicando además que estos ciudadanos presentaban las siguientes características, uno era de piel morena, estatura aproximada de 1.70 cm, corte de cabello bajo, contextura normal, vestía pantalón de color amarillo, franelilla de color amarillo y una gorra del mismo color, otro de piel morena delgado, corte de cabello bajo y vestía pantalón de color blue jean, sweater de color gris y gorra de color marrón, del tercero se desconoce características, solo se presume que lleva por nombre J.C.R., y que el hecho fue aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) horas de la madrugada, del día 09-05-2004. se procedió de manera inmediata, conjunta y coordinada a realizar el respectivo operativo especial de búsqueda y localización de los infractores, efectuando un rastreo por las diferentes calles y adyacencias encontrando aproximadamente a las siete horas de la mañana (7:00a.m.), una persona que no quiso identificarse para evitar problemas mayores en cuanto a su integridad física, el cual manifestó, que había observado a dos (2) ciudadanos, con características similares ingresar en actitud nerviosa a la posada, Pizzería y Restaurante ACUATONDA, ubicado en la carretera Principal Trasandina, del sector el Cucharito, de los Llanitos de Tabay, trasladándose de manera inmediata al sitio, llegando a las siete y diez minutos de la mañana, (7:10 a.m.), donde se entrevistaron con el propietario de dicho inmueble, ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 81.480.508, notificándole sobre el caso, solicitándole la colaboración con relación a la información de los ciudadanos en cuestión, manifestándonos que en la cabaña de nombre LA NIÑA, ubicada en el lado derecho posterior de la entrada del inmueble se encontraban hospedados dos (2) ciudadanos que correspondían con las características de los ciudadanos que estaban buscando, informando además que esos ciudadanos estaban hospedados desde el día 07-05-2004, encontrando un pequeño recibo manuscrito, donde se reflejaba el nombre y algunos datos de uno de los ocupantes de las mismas, autorizando el ingreso de su residencia y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 117 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la mencionada cabaña en compañía del mencionado propietario, sirviendo como testigo de la actuación policial, acto seguido procedieron a ingresar al inmueble a las siete y veinte minutos (7:20 am), horas de la mañana, tomando las medidas de seguridad correspondiente, observando en la habitación de la cabaña ubicada en el lado derecho de la entrada a dos (2) ciudadanos, a quien se les informó sobre el motivo del ingreso del inmueble, actuando conforme al artículo 205 Ejusdem, se les preguntó si ellos tienen en su poder, entre sus pertenencias o en el interior de la cabaña algún elemento incriminatorio a lo cual respondieron que no, identificándolos como J.J.P.Z. de 16 años de edad por haber nacido en fecha 26-07-1987, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.893.372, residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no informando sitio especifico y L.G.A.F., de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1986, soltero, venezolano, portador de una fotocopia de comprobante de Cédula de Identidad signada bajo el N° 18.956.356 procediendo de inmediato el agente Rivas José, a realizarles la respectiva inspección personal no encontrándoles nada, manteniéndoles en el sitio a fin de que observaran la inspección del inmueble, el cual comprende una sala de star con comedor y cocina incluidos una habitación y una (1) sala de baño siendo revisada de la siguiente manera: la habitación fue revisada por el agente H.P., encontrando sobre una cama litera, que se encontraba al lado izquierdo de la mencionada habitación, una franelilla, un pantalón y una gorra de color amarillo, un sweater de color gris, un pantalón Blue Jeans y una gorra de color marrón entre otras cosas un teléfono celular Motorolla Modelo V60, color plateado y gris oscuro serial DEC06608450928, serial de batería N° SNN5717B, con un cargador de color negro y una cadena metálica de color amarillo de forma trenzada con una longitud de sesenta y ocho centímetros aproximadamente lo cual guarda relación con la información antes obtenida, esto fue colectado por el mismo funcionario, el resto de la cabaña fue revisada por el distinguido D.G., logrando avistar debajo de una cocina portátil, de color blanco marca Premium, un arma de fuego tipo revolver la cual se dejó en el sitio preservándola en espera de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, dejando constancia, que luego de realizar la inspección del inmueble se procedió a la aprehensión de estos ciudadanos, manifestándoles de manera verbal sus derechos conforme a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permitiéndole al segundo de los nombrados que realizara llamada telefónica al ciudadano J.A., al teléfono celular signado con el N° 0414-9396982 para que éste a su vez le notificara a sus familiares y a los del primero de los nombrados sobre su aprehensión, acto seguido se procedió a coordinar la presencia del personal del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, culminando la actuación policial siendo las nueve y diez minutos de la mañana,(9:10 a.m.) y dando cumplimiento al artículo 113 Ibidem, se procedió a notificarle vía telefónica a la abogada S.M.F.D.d.R.C. y Penal del Adolescente quien giró las instrucciones de remitir el caso a la orden del Cuerpo Investigativo en mención, luego de preservar las evidencias y tomadas las experticias correspondientes. Así mismo, se dejó constancia, que en el sitio se hizo presente comisión del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, al mando del Inspector Jefe M.J., siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, quienes procedieron a ingresar a la cabaña en cuestión, solicitando la colaboración a los ciudadanos R.d.J.P.C., de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° 18.618.603, y Noelvis Jonson M.A., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.785 para que presenciaran la actuación policial procediendo en primera instancia a formalizar la lectura de los Derechos de los Imputados, luego la colecta de las evidencias encontradas por la comisión policial, y demás actuaciones. Seguidamente acuden ante el Comando Policial de Tabay, del Estado Mérida, Inspector Jefe M.J., e Inspector J.S., adscritos a la Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia que siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana, encontrándose de Comisión en el sector de Tabay, Estado Mérida, fueron informados por medio del funcionario Sargento Segundo E.R., que una de las personas requeridas por la comisión con el nombre de RIVAS J.C. se encontraba en su residencia ubicada en la calle Sucre, casa N° 4-15 de Tabay, Estado Mérida, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, una vez presente previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo y el motivo de su presencia e identificándose con la persona requerida, a quien se identificó como RIVAS ABREU J.C., venezolano, natural de Mérida, de veinticuatro años, por haber nacido en fecha 25-11-1979, estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de C.R. e I.A., titular de la cédula de identidad N° 14.806.378, Quien manifestó la voluntad de entregarse voluntariamente, ya que no tenía nada que ver en el hecho, procediéndose a entregarse a la comisión el respectivo ciudadano estando presente la ciudadana M.d.A.E.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.125, quien asistió al ciudadano, a fin de que no le sean violados los derechos Constitucionales, dejando constancia así mismo; que estuvieron como testigos del presente acto los ciudadanos R.M.H.A., de 55 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.484.315 domiciliado en la Hacienda Iberia, Vía la Mucuy Alta Tabay, Estado Mérida, A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.161 y por último el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.168, de profesión obrero, y domiciliado en La Mesa del Cucharito, casa sin número, Tabay, Estado Mérida.-

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido a los acusados de auto, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, de COMPLICIDAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO).-

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 12 de agosto del año 2004, celebrándose la misma, por cuanto la Corte de Apelaciones anuló la realizada por el Tribunal de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra el ciudadano J.C.R.A.. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad otorgada por la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Además, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo ***330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.

En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación presentada al tribunal, a su vez la defensa privada explanó su defensa.

Así mismo, la fiscal del Ministerio Público, hizo una relación de los Testigos, expertos pertinentes que deben ser traídos al Juicio entre los cuales están: J.O.V.M., por ser una de las víctimas de los hechos; J.C.V.M., presenció los hechos; S.D., víctima del presente delito y testigo presencial; M.A.N.J., testigo del procedimiento realizado R.D.J.P.C., el testigo DUGARTE DUGARTE SAMUEL, víctimas y testigo presencial; PIZONA CARLOS, propietario de las cabañas donde fueron aprehendidos los adolescentes que les incautaron el arma. PEÑA SAAVEDRA C.A., testigo que vió cuando las víctimas fueron abordadas por los presuntos delincuentes, L.M., agente de la Policía del Estado Mérida; Los Funcionarios G.O., declarará sobre la incautación de un arma. TORO ROJAS G.A., RIVAS PARRA J.A.. Expertos M.J., I.P., C.A.P., G.H., A.C., (sobre una experticia de un macerado que se hizo a la víctima), DRA. R.F., M.T.B., entre otros. Otros testigos R.M., J.V.G.. Solicitó se abra el debate a Juicio. En el momento en que explanó sus conclusiones en la audiencia la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. S.Z.B., hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Como consecuencia de una llamada realizada por los vecinos y familiares que dijeron que un conocido estuvo en el lugar de los hechos con los adolescentes que dispararon. En el allanamiento se incautó el arma que fue disparada. Uno de los proyectiles disparados se alojó en la nalga del occiso, el cual fue sacado y comparado con el arma incautada y efectivamente fue disparada por esa arma de fuego. Por otra parte, en todas las declaraciones se dijo que eran 5 personas y tres los que los abordaron. La comisión policial buscó testigos. En la experticia realizada por la funcionaria A.C.. En el lugar de los hechos se tomó una muestra de la sangre encontrada en el lugar y resultó ser tipo “A” igual al tipo de sangre de OBDUBER, quien fue herido en el brazo. Dejando claro que el hoy occiso, era tipo de sangre “B”, lo que evidencia y comprueba que el occiso no sangró en el lugar de los hechos, corroborando todo lo dicho por los testigos. Otra de las funcionarias del CICPC indicó que los tres (3) análisis de la prueba de Ion Nitrato resultaron negativos, igualmente indicó que con el simple lavado de manos se elimina los restos de Ión Nitrato. Por otra parte, se comprobó que el arma tenía los seriales borrados. En cuanto al hecho que Derly fue herido y nadie se dio cuenta por cuanto no sangró en el momento. La Experto del CICPC, Dra. Clennys Hernández, indicó que J.C.V., resultó lesionado, pese a que el testigo dijo que no, pero sólo fueron lesiones leves con pocos días de recuperación. El funcionario J.S., encontró a los dos adolescentes en el allanamiento, y se determinó que J.C.R.A., si conocía a los dos adolescentes antes señalados. La Experto M.T.B., adscrita al CICPC, indicó que el grado de concentración de alcohol de Derly era muy elevado de 150 miligramos, lo que hizo que éste no sintiera la herida. Si bien es cierto, que J.C.R.A., llegó a robarles la moto y no a conversar del bautizo que se celebraría días posteriores. En grado de complicidad del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo fue cometido por el hoy acusado J.C.R.A.. Finalmente, en la réplica la fiscal expresó, que habían dos (2) cosas muy importantes, el hecho que sea amigo de OBDUBER, y viendo que está lesionado y se va. ¿No le parece coincidente que hayan sido dos (2) adolescentes y un (1) adulto.?, ¿Supuestamente se presenta el acusado en el lugar de los hechos a hablar de un bautizó?. Además, ¿Qué estaban haciendo los dos adolescentes en ese lugar y por que motivo disparan el arma?. ¡¿No tenían nada que ver?.

IV

DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA

ABG. E.C., el cual expresó lo siguiente: Rechaza y contradice tantos en los hechos como en los derechos de la acusación explanada por el Ministerio Público, ya que no se establece el hecho imputable. Pasó a contestar la acusación en los siguientes términos: que no se trata en éste caso el delito de robo, ya que no hubo ninguna tentativa, pues su representado J.C.R.A., no trató despojar a nadie de ninguna moto, debido a que el llegó en su moto al sitio; su representado conocía a las víctimas, ya que en años pasados estuvo residenciado en Tabay y su defendido iba a ser padrino del hijo de J.O.V.M., también hubo un contrato entre la suegra de su defendido, así mismo, tampoco estamos en presencia de un delito contra las personas, como lo es el caso específico Homicidio Calificado, ya que mi defendido no portaba ningún arma, ni tampoco disparó. En cuanto a los hechos ocurridos, se debe aclarar que hubo una trifulca entre Y.Z. y uno de los hermanos Vielma, donde nada tiene que ver su defendido en los hechos que la fiscalía le acusa. Hizo referencia a la “Prueba de Ionitrato”, donde la misma resultó negativa, constante al folio 47, ratificada en el folio 80, obra tal prueba, lo que evidencia que su defendido no disparó en ningún momento, hizo hincapié que la misma fue realizada el mismo día de los hechos antes descritos. Además manifestó que D.E.V.M., presentó herida en el lugar denominado “Cresta iliaca” donde quedan innumerables terminaciones nerviosas, lo que es imposible creer que el occiso no se haya quejado y no se haya dado cuenta que estaba herido, que se haya trasladado de parrillero en una moto desde Tabay, hasta el Conscripto del Sector Pumarrosos, se acuesta a dormir y muere desangrado, además está probado que la sangre recolectada en el lugar resultó ser Grupo “O” y el occiso tenía sangre de tipo “A”, lo que evidencia que el occiso en el lugar de los hechos no sangró. En las cabañas donde se consiguió el arma incautada era el domicilio de los adolescentes. Hizo referencia a que además dicha arma se encontraba solicitada por la delegación de Valencia. Por todo lo expuesto, se evidencia que no hay plena prueba en contra de su defendido para determinar que sea culpable, al contrario es inocente de los delitos que se le acusan, y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la duda in dubio pro reo, solicito sea absuelto de los cargos que se le acusan a su defendido, que se arará en el mar, no se va a encontrar nada en contra de J.C.R.A.. Expreso que los disparos realizados al occiso, fue uno de los adolescentes.

En las conclusiones, insistió al Tribunal mixto, que considera que no había elementos probatorios que pudieran condenar a su defendido J.C.R.A., señalando que es absurdo que el acusado conociendo a los hermanos Vielma, iba a llegar a atracar o a robar a éstos, lo contrario hubiera sido que utilizará un pasa montañas, para ocultar su identidad. Todo se basa en un problema de celos entre J.C.R. y J.C.V.. Hubo contradicción en cuanto a las declaraciones de los testigos en cuanto a que el día de los hechos había llovido. Otro dijo que había poca luz, otro testigo dijo que había luz de los postes. Insistió que su representado es inocente del delito de HOMICIDIO y del delito de ROBO. Sólo fue un problema de riña entre dos jóvenes. La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y no lo probó. No se entiende por que Obuder siendo hermano del occiso no quiso declarar y dijo que se le olvidó todo. ¿O será que le dio pena con su padre que estaba presente en la sala, en cuanto a mantener una mentira?. ¿Por qué no asistieron los cinco muchachos que fueron víctimas del delito acusado en la presente causa?, pues porque es difícil mantener una mentira. Una persona no se puede condenar ¿por qué otro diga que fulano me robó?. Deben haber elementos plurales de prueba que condenen un hecho y estos sean contestes. No se realizó la prueba de ATD que era las más idónea en el caso, sino que se hace la prueba de Ión Nitrato, la cual favoreció a mi representado. Citó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ¿Cuando haya duda se favorece al reo.?. Solicitó que la sentencia sea absolutoria. El Tribunal mixto le concedió el derecho de palabra al co-defensor ABG. I.R. alegando que el funcionario del CICPC M.J., hizo referencia al Levantamiento de Cadáver y no quiso decir que en realidad hubo una riña. Citó el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de concederle la palabra para que ejecutara la Contrarréplica, afirmó que su representado subía hacia Tabay y vio, a su futuro compadre, por lo que se detuvo. Esto no está claro en ningún sentido. El delito de robo no existe. El Homicidio si, pues hubo un muerto. Pero, ¿Quién es el culpable?.

V

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA

AUDIENCIA DEL DÌA 15 DE MAYO DEL AÑO 2007.

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

EL ACUSADO

J.C.R.A., quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó no querer declarar. De tal manera, se pasó a recibir las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Declaración de los ciudadanos:

Con Declaración del testigo ciudadano H.A.R.M., a quien se le tomó juramento de ley, quien dijo que: “ Yo estaba en un abasto en Tabay, llegaron tres señores de la PTJ y nos pidieron el favor de que sirviera de testigo para llevar al hoy acusado hasta la prefectura ” Acto seguido Representación Fiscal del Ministerio Público preguntó y la Defensa Privada preguntó al testigo .

Consiguientemente, el Tribunal acuerda suspender la audiencia conforme al artículo 335.2 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-05-2007 a las 11:00 am. Así mismo, se ordena la Citación de los funcionarios, expertos y testigos faltantes por declarar en el presente juicio, a petición de la fiscal y la defensa. En la fecha anterior se suspendió el juicio nuevamente, por cuanto el testigo J.M.A., se presentó en estado de ebriedad a declarar y no asistieron, otros órganos de prueba, fijando nuevamente fecha para el día 31 de Mayo de 2007, acordando citar a los órganos de prueba que se ausentaron.

VI

LOS HECHOS ACREDITADOS EN

LA AUDIENCIA DEL DÌA 31 DE MAYO DE 2007

Una vez, que en fecha treinta uno (31) de mayo de 2007, durante el debate, abierta la recepción de las pruebas, quedan evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración de la funcionaria ciudadana A.D.V.C.H. a quien se le tomó juramento de ley, quien dijo que: “Que el 09-05-04, realizó la experticia que ratificó en su contenido y firma en este acto, inserta al folio 44 y vuelto de las actuaciones. Que dicha experticia consistió en una experticia física, química y hematológica sobre unas evidencias, consistentes en unas prendas de vestir, a saber, una franela beige, un pantalón y una correa. El tribunal deja constancia, que la experta explicó pormenorizadamente la forma en que realizó dicha experticia y las sustancias utilizadas para la realización de la misma. Concluyó que las manchas pardos rojizas, corresponde al grupo sanguíneo O. Que en los segmentos de gasa experticiados, se determinó que las manchas pardos rojizas corresponde al Grupo sanguíneo A. La Funcionario manifestó que en las prendas de vestir apreció soluciones de continuidad, las cuales fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Se deja constancia que la Fiscal interrogó a la testigo. Acto seguido, la defensa interrogó. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración del funcionario ciudadano R.A.P.A. quien dijo que: “ El 09-05-04 en el Sector San Jacinto, casa N° 38, a las siete y media de la mañana, me trasladé con una comisión y realicé inspección en una vivienda, donde se encontraron elementos de interés criminalístico, en la cama se encontró un cadáver masculino, el cual tenia una franela con manchas pardo rojizas y orificio o solución de continuidad producida por el paso de un proyectil, se colectó la franela con manchas de color pardo rojizos, el pantalón y la correa que también presentaron orificio y manchas de color pardo rojizos, y se realizó el levantamiento del cadáver. “ La Fiscal interrogó al experto, La defensa le interrogó. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración del funcionario ciudadano YAKO JUGO VALERO, quien dijo que: “Quien ratificó en su contenido y firma las dos experticias por él realizadas, al arma de fuego, arma a la cual se le practicaron disparos de prueba, presentaba seriales borrados, por lo cual se le reactivó los seriales originales y se constató que la misma estaba solicitada en la ciudad de Valencia. Las conchas de los disparos de pruebas quedaron para su custodia“. La fiscal interrogó al testigo, igualmente la defensa lo interrogó. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración del funcionario ciudadano CLENY E.H.M., quien dijo que: “ ratifico ante el tribunal en su contenido y firma en este acto, de los informes por ella realizados el 09-05-04, insertos a los folios 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones. La experta ratificó en su contenido y firma el acta inserta al folio 3, relativa al levantamiento del cadáver, y al respecto dijo que encontró de cubito dorsal a un cadáver con herida en la cadera, cuyo levantamiento se realizó en el lugar del suceso. A solicitud de la fiscal, la testigo explicó como se realizó el levantamiento del cadáver y la importancia consiste en determinar cuales son las lesiones que causan la muerte. La defensa interrogó al experto. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración del funcionario ciudadano J.E.S., quien dijo que : “Quien ratificó en su contenido y firma las actas insertas a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones en vista de que el 09-05-04, se trasladó con una comisión al sector en el Sector San Jacinto, casa N° 38, junto con otros funcionarios , donde encontraron un cadáver masculino, en una cama y procedieron al levantamiento del cadáver. La Fiscal lo interrogó y el defensor también. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración del testigo J.M.A. quien dijo que : “Yo bajaba de Tabay, allí estaba una gente y me llamaron unos funcionarios para la posada, para que sirviera de testigo, yo vi dos señores altos y negros esposados, La Fiscal lo interrogó y La defensa . El tribunal y los escabinos no interrogaron.

De igual forma, en mi condición de Juez presidente, en vista de que no se encontraban presentes ningún otro órgano de prueba, se acordó suspender el juicio para continuarlo el día CINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (05-06-07) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), quedando citados todos los presentes. Se ordenó citar nuevamente a los órganos de prueba siguientes, por petición de las partes: FUNCIONARIOS F.M.J., M.S., TORO ROJAS G.A., MEZA PINEDA JORGE, V.M.R.P.J.A., M.J., I.P., MONTILVA JUAN, C.A.P., R.F.P. y TESTIGOS J.O.V.M. , V.M.J.C., V.R.C.E., PEÑA C.R.D.J., DUGARTE DUGARTE SAMUEL, PEÑA.

VII

LOS HECHOS ACREDITADOS

EN LA AUDIENCIA DEL DÌA CINCO

DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO

(05-06-07)

Una vez, que en fecha cinco (5) de Junio de 2007, se reanudo la audiencia, durante el debate, abierta la recepción de las pruebas, quedan evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración del funcionario F.P.R. quien dijo que : “ ratifico el contenido de su firma soy la Patólogo Forense quien realizó la experticia al cadáver de un masculino cuyo nombre es V.M.D.E., se inició la autopsia a nivel del cráneo en el cual se observa un edema cerebral, se observó que hay una herida que corresponde a un orificio de entrada más no de salida. Se observó el recorrido del proyectil de izquierda a derecha, asimismo una perforación de la vena iliaca derecha, al proyectil perforarla, ocasiona un gran sangrado. El proyectil, se encontraba alojado en el glúteo derecho. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO procedió a interrogar y LA DEFENSA.

Con Declaración del funcionario J.U.J.M. quien dijo que: “ ratifico el contenido de mi firma en las respectivas actuaciones. En fecha 09-05-2004 fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual estoy adscrito sobre la muerte de un ciudadano en el sector el pumarroso, en San Jacinto, Estado Mérida, nos trasladamos al lugar donde nos atendió uno de los integrantes de la familia quien nos hizo pasar a la habitación para realizar la respectiva revisión al cadáver que se encontraba en la cama de dicha habitación. En el lugar del levantamiento nos notificaron que tenían localizados a las personas que presuntamente habían cometido el hecho en una posada de Tabay y otro en su residencia, enseguida nos trasladamos al lugar y los dueños del establecimiento nos permitieron el acceso, se hizo la correspondiente requisa logrando observar en la cocina una arma de fuego. En el momento se logro aprehender a dos menores. Seguidamente informaron que en el pueblo se encontraba otro ciudadano que también era sospechoso mayor de edad y se procedió a su detención con la colaboración de tres testigos. Se le concedió el derecho de palabra A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para interrogar y a la DEFENSA

Con Declaración del Funcionario PEÑA G.I.A.d. quien dijo que: ”ratifico el contenido de mi firma en las respectivas actuaciones esta inspección fue realizada por mi persona el 09-05-2004, en horas de la madrugada, recibimos la noticia que en los Llanitos de Tabay, se había presentado un problema con unas personas a los cuales le querían robar su moto y le dispararon a uno de ellos el cual murió. Se les concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para interrogar y al defensor. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

En vista, que el tribunal había, constatado, por medio del alguacil, que no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba, acordó suspender el juicio para continuarlo el día LUNES ONCE DE JUNIO (11-06-2007) A LAS DOS Y TREINTA ( 2:30 pm.) DE LA TARDE, quedando citados todos los presentes. Se ordenó citar nuevamente a los órganos de prueba otra vez, por petición del fiscal y defensores privados : V.M.J.O., V.M.J.C., RIVAS PARRA J.A. (FUNCIONARIO POLICIAL), A.C., C.A.P., F.T. (C.I.C.P.C), M.T.B. (TOXICOLOGO C.I.C.P.C), M.S. (EXPERTO), Y.F.M., G.T.R..

VIII

LOS HECHOS ACREDITADOS

EN LA AUDIENCIA DEL DÌA ONCE

DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO

(11-06-07)

Una vez, que comenzó la audiencia en fecha 11 de Junio de 2007, durante el debate, abierta la recepción de las pruebas, quedan evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración de la funcionaria A.D.V.C.H., “Ratifico el contenido y firmas de las experticias constante a los folios 47 y 72. Experticias constantes al folio 47 y 72: Se realizó la experticia, con muestra correspondiente a macerado, fue sometido al análisis químico, donde se observó que no había presencia iones nitrato. En una de las muestras de ropa, se observó un segmento de algodón con manchas de color parduzco. Se realizó Experticia Química y en las prendas de vestir, entre ellas: una franela amarilla, jeans amarillo, gorro, las cuales tenían manchas de color parduzco y color verde. Se hizo análisis de certeza, por resultar positivo para sangre. Se le concedió el derecho a preguntar al fiscal y al defensor. El tribunal y los escabinos no interrogaron.

Con Declaración de la funcionaria A.Y.V.R. quien dijo que : “Ratifico el contenido y firmas de la Inspección Ocular realizada, constante al folio 41. Si, efectivamente realicé Inspección a una motocicleta, sólo se tomó las características, su color, número de placas y fijación de detalles. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL: No realizó preguntas, ni la Defensa, ni el tribunal, ni los escabinos.

Terminado el debate, por cuanto el alguacil de sala informó al Tribunal, que en la sala destinada para la recepción y resguardo de testigos, expertos y funcionarios no se encontraba nadie pendiente por evacuar, se SUSPENDE el desarrollo del presente debate oral y público, en virtud de que aún faltan expertos y posibles funcionarios por evacuar que fueron admitidos para deponer en el presente juicio y se hace necesaria su intervención en el debate, y se acuerda citar a los siguientes expertos por vía de telegrama con carácter urgente a petición de las partes fiscal y defensa, a: funcionarios C.A.P., a la Subdelegación del Estado Táchira, al funcionario F.T., en la Subdelegación de Ureña, M.T.B. y M.S., en la Sub-delegación de Mérida. Citar a los siguientes Testigos J.O.V., J.C.V., D.S.D.. En virtud que no fue posible la comparecencia de los antes nombrados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a los organismos policiales del Estado Mérida,a los fines de que conduzcan por la Fuerza Pública a los funcionarios, expertos y testigos que faltan por declarar, se advirtió a las partes presentes, que si no son localizados el tribunal prescindirá, de las declaraciones que faltan por ser evacuadas. Se le dio el derecho de palabra a la fiscal y defensores manifestando a viva voz que estaban de acuerdo, fijando la continuación para el 14/06/2007 las 09:00 A.M-

VIV

LOS HECHOS ACREDITADOS

EN LA AUDIENCIA DEL DÌA CATORCE

DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO

(14-06-07)

Una vez reactivada la audiencia de juicio oral y público, en fecha 14 de Junio de 2007, durante el debate, abierta la recepción de las pruebas, quedan evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración del Funcionario Policial A.A.A.P., quien dijo que: “Yo estuve en el procedimiento donde hubo una riña, la cual se presentó en Tabay, posteriormente se recibió una llamada denunciando que había un herido de bala. Nos trasladamos al lugar indicado. Se encontraron a dos adolescentes en la cabaña, procedentes de Valencia, se encontró un arma, además en el sector Pumarroso se encontró al acusado que está presente en la sala de Juicio. Se le concedió el derecho a preguntar al fiscal a la defensa, no realizó preguntas, ni el tribunal, ni los escabinos.

Con Declaración de la funcionaria M.T.B.C., quien dijo que:“Ratifico el contenido y firmas de las experticias constante a los folios 174 al 182. Se hicieron tres toxicológicos, raspados de dedos, orina y de sangre, en ninguno se encontró rastros de alcohol, ni de droga. En cuanto al occiso, se encontró alcohol en contenido gástrico con una concentración de 150 mm. Se le concedió el derecho a preguntar al fiscal, defensa y no realizó preguntas, ni el tribunal, ni los escabinos.

Con Declaración del testigo J.O.V.M., quien dijo que: “A mi se me olvidó todo, no me acuerdo nada, no conozco al acusado que está en la sala”. No realizaron preguntas la FISCAL, Defensa, el tribunal ni los escabinos.

Con Declaración del testigo S.D.D., quien dijo que: Esa noche fuimos a Tabay, unos muchachos nos robaron las motos, sin mediar palabras dispararon y se fueron, el funcionario que quedó herido llamó a la Policía. El herido se lo llevó la Policía y el otro se fue hacia la casa, él no sabía que estaba herido. Se le concedió el derecho a preguntar al fiscal, la Defensa, el tribunal no realizó preguntas, ni la escabino Nro. 01.

Con Declaración del testigo ciudadano J.C.V., quien señaló que: “Esa noche era como las once y treinta minutos de la noche, (11:30 p.m) se nos accidentó la moto, nos detuvimos a repararla y fue cuando llegaron dos muchachos y el acusado que está en la sala, uno de ellos realizó como tres disparos, después nos fuimos a la casa y el que estaba herido al HULA y mi hermano Derly, no se dio cuenta que estaba herido. Se le concedió el derecho a preguntar al fiscal, Defensa, el tribunal no realizó preguntas, ni la escabino Nro. 01, ni la escabino Nro. 02.

Declaración del acusado J.C.R.A., manifestó que si desea hacerlo y en consecuencia expone lo siguiente: “22 días antes de los hechos, yo había tenido problema personal con J.C.V.. El día de los hechos me conseguí con OBDUBER. Teníamos planeado que yo sería el padrino de su hijo el día 29/05/2004. Después me dijeron que ayudará a reparar la moto. Yo le dije que yo no soy mecánico. Yo conozco a los hermanos Vielma desde hace tiempo. Después yo recosté contra la S.M.d. la Carnicería a J.C.V. y estábamos peleando cuando escuché los disparos. Luego me dijeron que OBDUBER me estaba buscando con un arma de fuego. Yo no iba a robar a nadie. Ni quería matar a nadie, menos conociéndolo desde hace tiempo. Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal Mixto, al analizar, de manera individual las referidas pruebas testimoniales; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; que en fecha 09-05-04 esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública de un delito Contra Las Personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano que respondía con el nombre de D.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.621.689 de veinticinco años de edad, por haber nacido en fecha 06-06-1970, domiciliado en el Sector El Pumarroso, de San Jacinto, Casa N° 38, de esta ciudad de Mérida, según consta en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde el Jefe de guardia hace constar que previa llamada telefónica por parte del operador de la FAPEM distinguido C.P., informando que en el sector El Pumarroso, de San Jacinto vía Pública se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociendo más datos. En virtud del hecho ocurrido el día nueve de M.d.D.M.C.,(9-5-2004), sien do aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos V.M.J.O., V.M.J.C., DUGARTE SAMUEL Y D.E.V. (OCCISO) a bordo de una moto Nextone color negro, y en una moto solo iba el ciudadano J.C.V., y en otra moto Nextone Jog, iba a bordo los ciudadanos S.D. Y A.P., específicamente en el restaurante la orquídea debido a que la moto en la que se encontraba el ciudadano V.M.J.O., sufrió un desperfecto mecánico y de repente se pararon dos (2) motorizados portando uno (1) de ellos arma de fuego y tuvierón una discusión que terminó en una riña, con los hermanos Vielma y otro J.C.R.A., uno de estos sujetos realizó varias detonaciones, hiriendo al ciudadano OBDUVER en el antebrazo izquierdo, en vista de la situación se montaron en las motos y se dieron a la fuga, no lográndose llevar ninguna moto, el ciudadano J.C.R.A., se retiró a su domicilio, los ciudadanos agredidos llamaron a una patrulla de la Policía del estado Mérida, los funcionarios Policiales se hicieron presente trasladando al ciudadano J.O., quien era ex agente policial de Mérida, trasladandolo, al ambulatorio de Tabay, y posteriormente el mismo fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes, luego los ciudadanos V.M.J.C., D.E.V.M. se fueron a su residencia, donde el ciudadano occiso D.E.V.M., se acostó a dormir. Quedó claro, que en el transcurso del juicio, estos dos (2) adolescentes, presentaban las siguientes características: uno era de piel morena, estatura aproximada de 1.70 cm, corte de cabello bajo contextura normal, vestía pantalón de color amarillo, franelilla de color amarillo y una gorra del mismo color, otro de piel morena delgado, corte de cabello bajo y vestía pantalón de color blue jean y sweater de color gris y gorra de color marrón, los dos (2) adolescentes, eran procedentes de Valencia, Estado Carabobo, y que el hecho fue aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) horas de la madrugada, del día 09-05-2004. Los órganos policiales del Estado procedieron de manera inmediata y conjunta y coordinada a realizar el respectivo operativo especial de búsqueda y localización de los infractores, efectuando un rastreo por las diferentes calles y adyacencias encontrando los funcionarios policiales, aproximadamente a las siete horas de la mañana (7:00 a.m), a una persona que no quiso identificarse para evitar problemas mayores para resguardar su vida, quien reveló información al respecto, el cual deja ver, que había observado a dos (2) ciudadanos con características similares a los adolescentes, ingresar en actitud nerviosa a la posada, Pizzería y Restaurante ACUATONDA, ubicada en la carretera Principal Trasandina, del sector el Cucharito, de los Llanitos de Tabay, trasladándose de manera inmediata al sitio los funcionarios policiales, llegando a las siete y diez minutos de la mañana, (7:10 a.m.) donde se entrevistaron con el propietario de dicho inmueble, ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 81.480.508, notificándole sobre el caso, solicitándole la colaboración con relación a la información de los ciudadanos en cuestión, manifestándonos que en la cabaña de nombre LA NIÑA, ubicada en el lado derecho posterior de la entrada del inmueble se encontraba hospedados dos ciudadanos que correspondían con las características de los ciudadanos que estaban buscando, informando además que esos ciudadanos estaban hospedados desde el día 07-05-2004, encontrando un pequeño recibo manuscrito, donde se reflejaba el nombre y algunos datos de uno de los ocupantes de las mismas, autorizando el ingreso de su residencia y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 117 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la mencionada cabaña, en compañía del mencionado propietario, sirviendo como testigo de la actuación policial, acto seguido procedieron a ingresar al inmueble a las siete y veinte minutos (7:20 a.m.) horas de la mañana, tomando las medidas de seguridad correspondiente, observando en la habitación de la cabaña ubicada en el lado derecho de la entrada a dos (2) ciudadanos, a quien se les informó sobre el motivo del ingreso del inmueble, actuando conforme al artículo 205 Ejusdem, identificándolos como J.J.P.Z. de 16 años de edad por haber nacido en fecha 26-07-1987, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.893.372, residenciado en la ciudad de V.E.C. no informando sitio especifico y L.G.A.F., de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1986, soltero, venezolano, portador de una fotocopia de comprobante de Cédula de Identidad signada bajo el N° 18.956.356, procediendo de inmediato, el agente Rivas José, a realizarles la respectiva inspección personal no encontrándoles nada, manteniéndoles en el sitio a fin de que observaran la inspección del inmueble, el cual comprende una (1) sala de star con comedor y cocina incluidos una (1) habitación y una sala de baño siendo revisada de la siguiente manera la habitación fue revisada logrando avistar debajo de una cocina portátil de color blanco marca Premium un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, la cual se dejó en el sitio preservándola en espera de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, dejando constancia que luego de realizar la inspección del inmueble se procedió a la aprehensión de estos ciudadanos adolescentes. Se probó la presencia del acusado en el sitio del suceso, por cuanto el mismo manifestó, que se paro en su moto, para ayudar a reparar las motos de su futuro compadre y a conversar sobre el acto del bautizo del hijo de uno de ellos, cuando se presentaron los dos (2) adolescentes quienes discutieron y dispararon varias veces produciéndole la herida a OBDUVER y al occiso y se retiró del sitio a su casa por cuanto reaccionó con temor.

En efecto, en este punto, son coincidentes y concurrentes en sus contenidos las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos:

H.A.R.M., A.D.V.C.H., R.A.P.A., YAKO JUGO VALERO, CLENY E.H.M., J.E.S., J.M., F.P.R., J.U.J.M., PEÑA G.I.A., A.A.A.P., M.T.B.C., y el acusado J.C.R.A..

Donde el primero de los testigos mencionado H.A.R.M., quien acompañó a los funcionarios actuantes a la vivienda de J.C.R.A., al respecto dijo que, “ Yo estaba en un abasto en Tabay, llegaron tres señores de la PTJ y nos pidieron el favor de que sirviera de testigo para llevar al hoy acusado hasta la prefectura”.

De la presente declaración se desprende ciertamente que quedó probado en sala, que efectivamente el ciudadano J.C.R.A., se entregó a los órganos policiales voluntariamente, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El segundo testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación M.A.D.V.C.H. a quien se le tomó juramento de ley, quien dijo: “Que el 09-05-04, realizó la experticia que ratificó en su contenido y firma en este acto, inserta al folio 44 y vuelto de las actuaciones. Que dicha experticia consistió en una experticia física, química y hematológica sobre unas evidencias, consistentes en unas prendas de vestir, a saber, una franela beige, un pantalón y una correa. El tribunal deja constancia que la experta explicó pormenorizadamente la forma en que realizó dicha experticia y las sustancias utilizadas para la realización de la misma. Concluyó que las manchas pardos rojizas corresponde al grupo sanguíneo tipo “O”. Que en los segmentos de gasa experticiados, se determinó que las manchas pardos rojizas corresponde al Grupo sanguíneo tipo “A”. La Funcionaria manifestó que en las prendas de vestir apreció soluciones de continuidad, las cuales fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Se probó que pertenecen al grupo sanguíneo del occiso y la ropa que éste vestía para el momento del hecho.

De la presente declaración se desprende ciertamente que la misma concluyó que las manchas pardos rojizas corresponde al grupo sanguíneo tipo “O”. Que en los segmentos de gasa experticiados, se determinó que las manchas pardos rojizas corresponde al Grupo sanguíneo tipo “A”. La Funcionaria, manifestó que en las prendas de vestir apreció soluciones de continuidad, las cuales fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. La muestra suministrada del Grupo tipo “O”, presentaba rótulo identificativo de que era colectada al cadáver. La muestra “A” correspondía a la colectada en el sitio del suceso, en esta última muestra se determinó la presencia aglutinogeno “A”, por lo tanto corresponde al grupo sanguíneo tipo “A”, y la misma se colectó en el sitio del suceso, sitio en el cual no se colectó sangre del tipo “O”, y por último las prendas de vestir de uno de los adolescentes incautadas en la cabaña presentaban manchas pardo rojizas que se concluyó que era sangre, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El tercer testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación M.R.A.P.A. quien dijo que: “ El 09-05-04 en el Sector San Jacinto, casa N° 38, a las siete y media de la mañana, me trasladé con una comisión y realicé inspección en una vivienda, donde se encontraron elementos de interés criminalístico, en la cama se encontró un cadáver masculino, el cual tenia una franela con manchas pardo rojizas y orificio o solución de continuidad producida por el paso de un proyectil, se colectó la franela con manchas de color pardo rojizos, el pantalón y la correa que también presentaron orificio y manchas de color pardo rojizos, y se realizó el levantamiento del cadáver. “ Con la declaración se prueba que obviamente existe un ser humano que perdió la vida, como consecuencia de un disparo que presentó en diferentes partes del cuerpo manchas emáticas pardas rojizas (sangre)

De la presente declaración se desprende ciertamente “En el sitio del suceso se colectó muestra de sangre del muerto y las prendas de vestir”. El experto dibujó o hizo un bosquejo en la pizarra de la sala, la escena del crimen y que en dicho sitio no se encontró arma de fuego. El experto demostró que la muestra de la sangre del cadáver se colectó en la morgue, manifestó que el occiso llegó al cuarto caminando y se quitó el pantalón, por lo tanto, evidenciando que el cadáver del occiso D.E.V., reposaba en la cama, dentro de habitación de su casa y logró quitarse la ropa, es decir, llegó con vida a su casa, y se acostó a dormir, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El cuarto testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegaciòn Mèrida YAKO JUGO VALERO, quien dijo: “Ratifico en su contenido y firma las dos experticias realizadas, al arma de fuego, arma a la cual se le practicaron disparos de prueba, presentaba seriales borrados, por lo cual se le reactivó los seriales originales y se constató que la misma estaba solicitada en la ciudad de Valencia. Las conchas de los disparos de pruebas quedaron para su custodia“. Por medio de esta prueba se constata la existencia de un arma de fuego, que funciona correctamente y le borraron los números de los seriales y que se encontraban limados.-

De la presente declaración se desprende ciertamente que al realizar los disparos del arma de fuego dicho testigo, se percató del rayado original del arma de fuego calibre 38 de la marca Smitt Wilson. Quedó probado que el proyectil suministrado presentaba cinco (5) huellas de campos, y cinco (5) huellas de estrías, y corresponde a un arma de fuego calibre punto 38mm, que fue incautada en el hotel a los adolescentes, y en consecuencia el arma incautada, fue la que produjo la muerte al occiso D.E.V.M. en este caso, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El quinto testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.C.E.H.M.), quien dijo que: “ ratifico ante el tribunal en su contenido y firma en este acto, de los informes por ella realizados el 09-05-04, insertos a los folios 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones. La experta ratificó en su contenido y firma el acta inserta al folio 3, relativa al levantamiento del cadáver, y al respecto dijo que encontró de cubito dorsal a un cadáver con herida en la cadera, cuyo levantamiento se realizó en el lugar del suceso. A solicitud de la fiscal, la testigo explicó como se realizó el levantamiento del cadáver y la importancia consiste en determinar cuales son las lesiones que causan la muerte. En el cadáver de la víctima observé un orificio de entrada en la región de la cadera, quien pienso que por no recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico, por eso la presencia de tanta sangre en la cama donde se encontró el cadáver. Donde queda claro que el occiso murió, como consecuencia, de un proyectil de arma de fuego que por no recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico, por eso la presencia de tanta sangre en la cama donde se encontró el cadáver.

De la presente declaración se desprende ciertamente que en efecto el cadáver de la víctima tenía un orificio de entrada en la región de la cadera, quien falleció no por el disparo recibido sino por no recibir asistencia médica inmediata, lo que produjo la muerte por shock hipobolemico, por eso la presencia de tanta sangre en la cama donde se encontró el cadáver. Se demostró que cuando se recibe un impacto de bala en cualquier parte del cuerpo hay dolor y en la región pélvica cresta iliaca, donde recibe el impacto el occiso D.E.V.M., confirmando al Tribunal la testigo, que por haber pasado tanto tiempo sin asistencia médica el sangramiento produce la muerte. Se evidenció que es posible que una persona pueda trasladarse ocho kilómetros de distancia con una herida como la que recibió el occiso D.E.V.M., por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El sexto testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, J.E.S., quien dijo que: “Quien ratificó en su contenido y firma las actas insertas a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones en vista de que el 09-05-04, se trasladó con una comisión al sector en el Sector San Jacinto, casa N° 38, junto con otros funcionarios, donde encontraron un cadáver masculino, en una cama y procedieron al levantamiento del cadáver.

De la presente declaración se desprende ciertamente que las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el lugar donde levantaron el cadáver fue la vestimenta del cadáver, el cadáver estaba sobre una cama y presentaba lesión por arma de fuego en la cadera y las dos piernas, llegaron a la residencia donde encontraron el cadáver, y allí colectaron las prendas de vestir, una franela impregnada de sangre, presentaba en su vestimenta manchas de color pardo rojizas. Quedó demostrado en la otra inspección inserta al folio 5 , la cual ratifico, se realizó frente de la Chivera Monsalve, en donde se colectó manchas de color pardo rojizas, ahí no se colectó ningún arma, ni proyectil, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El séptimo testigo J.M.: “Yo bajaba de Tabay, allí estaba una gente y me llamaron unos funcionarios para la posada para que sirviera de testigo, yo vi dos señores altos y negros esposados, presenció el allanamiento en el hotel donde aprehendieron a los adolescentes y se incautó el arma calibre 38mm, con la que se le dio muerte al occiso.-

De la presente declaración se desprende ciertamente que esa posada está a la salida del pueblo como a dos cuadras de la bomba del pueblo, que ese día los funcionarios le pidieron que los acompañaran para ir a la cabaña, él fue sólo con los funcionarios, a él lo metieron a una pieza donde estaban los adolescentes esposados, eran dos (2) jóvenes altos morenos, que se encontraban esposados dentro de la cabaña. En la cabaña no estaba J.C.R.A..-Se vincula con las actuaciones expresadas por el funcionario policial del GRIM Mérida, por haber actuado esté en el procedimiento y declaró los hechos tal y como ocurrieron, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El octavo testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, F.P.R. quien dijo que: “ratifico el contenido de su firma soy la Patólogo Forense quien realizó la experticia al cadáver de un masculino cuyo nombre es V.M.D.E. se inició la autopsia a nivel del cráneo en el cual se observa un edema cerebral, se observó que hay una herida que corresponde a un orificio de entrada más no de salida. Se observó el recorrido del proyectil de izquierda a derecha, asimismo una perforación de la vena iliaca derecha, al proyectil perforarla ocasiona un gran sangrado. El proyectil se encontraba alojado en el glúteo derecho. Se probó en el juicio con esta declaración que el occiso murió por la hemorragia interna producida por la herida de un arma de fuego, recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico que al vincularla con la declaración del testigo YAKO JUGO VALERO, quien realizó las experticias al arma de fuego calibre 38mm, de donde salió el plomo que le causó la muerte al occiso D.E.V.. De igual manera, estas declaraciones se vinculan con la declaración del testigo J.M., quien presenció la detención de los dos (2) adolescentes en el hotel, a quienes se les incautó, un arma de fuego calibre 38mm, por parte de los órganos policiales actuantes en el procedimiento y fue la misma que causo la muerte al occiso J.M., según la experticia realizada por YAKO JUGO VALERO.

De la presente declaración se desprende ciertamente que D.E.V.M., tenía nueve horas de fallecido aproximadamente a las 2:30 a.m., no había ninguna otra lesión en el cadáver. Las características se corresponden a un orificio de entrada de un proyectil disparado con arma de fuego. Existía en el estomago olor alcohólico positivo, había sangrado interno. La herida del tórax esta en un sitio que entra en relación con el hueso de la cresta iliaca izquierda por su localización anatómica tiende a tener un sangrado escaso. Se valora a través del conocimiento científico de la experto que el occiso D.E.V.M., puedo trasladarse a su casa, porque esa herida hace un taponamiento con el hueso. Si le hubiesen dado atención médica a tiempo se hubiera salvado. Por la acción del alcohol se disminuye un poco el dolor. Señalo la testigo que pasó cierto tiempo entre el momento que recibió la herida y su muerte, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El noveno testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, J.U.J.M. quien manifestó que: “ ratifico el contenido de su firma en las respectivas actuaciones. En fecha 09-05-2004 fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual estoy adscrito sobre la muerte de un ciudadano en el sector el pumarroso, en San J.E.M., nos trasladamos al lugar donde nos atendió uno de los integrantes de la familia quien nos hizo pasar a la habitación para realizar la respectiva revisión al cadáver que se encontraba en la cama de dicha habitación. En el lugar del levantamiento nos notificaron que tenían localizados a las personas que presuntamente había cometido el hecho en una posada de Tabay y otro en su residencia, enseguida nos trasladamos al lugar y los dueños del establecimiento nos permitieron el acceso, se hizo la correspondiente requisa logrando observar en la cocina una arma de fuego. En el momento se logró aprehender a dos menores. Seguidamente informaron que en el pueblo se encontraba otro ciudadano que también era sospechoso mayor de edad y se procedió a su detención con la colaboración de tres testigos.

De la presente declaración se desprende ciertamente que en una cama en la habitación de él se encontraba el cadáver. Que el mismo efecto del alcohol lo cedó. Se relalizó inspección fotográfica al cadáver las cuales constan en las actuaciones del expediente. Este funcionario se presentó en la cabaña que se incautó una arma de fuego (revólver). Con este conocimiento científico consta al tribunal que en la cama hubó un sangramiento. Aprehensión de dos personas y se incautó un arma de fuego. Menores de edad. Si mal no recuerdo eran valencianos. Un revolver color negro. Calibre 38 marca smith & Wesson. No se solicitó orden de allanamiento al inmueble cabaña, le pidierón permiso al dueño. Por último, este funcionario se dirigió a la casa del acusado J.C.R.A., para cumplir con la detención ordenada por el juez, no opuso resistencia ni a él directamente no se le incautó ninguna arma de fuego. Al momento que lo aprehendieron no mostraba señales de sangre de ningún tipo en las prendas de vestir. Se probó que él acusado colaboró con la investigación en todo momento, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.P.G.I.A., quien dijo que:” ratifico el contenido de su firma en las respectivas actuaciones esta inspección fue realizada por mi persona el 09-05-2004 en horas de la madrugada, recibimos la noticia que en los Llanitos de Tabay, se había presentado un problema con unas personas a los cuales le querían robar su moto y le dispararon a uno de ellos el cual murió.

De la presente declaración se desprende ciertamente que estaba el occiso sobre una cama. La muerte fue por un disparo de un arma de fuego, produciéndole una lesión en la región iliaca del lado izquierdo. Es importante resaltar que este testigo refirió que el padre del occiso, le manifestó en su casa que dos (2) sujetos a bordo de una moto le dispararon a su hijo. El cadáver se encontraba en posición dorsal, había sangre en el colchón donde el se encontraba. La muerte del occiso ocurrió en una vivienda ubicada en San J.S.P., por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo primer testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, A.D.V.C.H., “Ratifico el contenido y firma de las experticias constante a los folios 47 y 72. Experticias constantes al folio 47 y 72: Se realizó la experticia, con muestra correspondiente a macerado, fue sometido al análisis químico, donde se observó que no había presencia iones nitrato. En una de las muestras de ropa se observó un segmento de algodón con manchas de color parduzco. Se realizó Experticia Química y en las prendas de vestir, entre ellas: una franela amarilla, jeans amarillo, gorro, las cuales tenían manchas de color parduzco y color verde. Se hizo análisis de certeza, por resultar positivo para sangre.

De la presente declaración se desprende ciertamente que, se pueden perder la presencia de iones nitratos en mano o cualquier parte del cuerpo, de la persona que halla disparado un arma de fuego, por el tiempo transcurrido y producto de haberse lavado las manos. Otra forma que no haya presencia de Ión Nitrato. Se usa la experticia Química para el análisis del caso especifico, prueba de Ión Nitrato, se dejo claro que el análisis de la Prueba de ATD, los pines son muy pocos para la toma de muestra, y como no se tiene los pines que son muy costosos. Ella no encontró la presencia de Ión Nitrato en el análisis realizado al acusado. Con declaración se vincula con lo declarado con el acusado en cuanto a que él no disparó el arma de fuego que le causo la muerte al occiso D.E.V., por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo segundo testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, A.Y.V.R. quien dijo que: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada, constante al folio 41.Si efectivamente realicé Inspección a una motocicleta, sólo se tomó las características, su color, número de placas y fijación de detalles.

De la presente declaración se desprende ciertamente que si efectivamente realizó Inspección a una motocicleta, que si era una moto de color roja, normal en cuanto a sus características, en estado de conservación, marca Yamaha, se determinó que era la que conducía, el día de los hechos, el acusado J.C.R.A., por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo tercero testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, PEÑA G.I.A., quien dijo que: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada, constante al folio 41.Si efectivamente realicé Inspección a una motocicleta, sólo se tomó las características, su color, número de placas y fijación de detalles.

De la presente declaración se desprende ciertamente participó sólo en el procedimiento que se incautó un arma de fuego calibre 38 m.m, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005), recuerdo porque tuvimos un accidente de tránsito y que en el lugar donde se encontró a los dos adolescentes los dos de piel morena, estatura mediana, contextura mediana. Expreso que al entrar los adolescentes se pusieron violentos, eso fue en la entrada Aguas Calientes, todo lo presenciaron los testigos, específicamente el dueño de la posada, quien les permitió entrar a las instalaciones de la cabaña y fue testigo del procedimiento. Señalo al tribunal que el Cabo Segundo M.G., fue el funcionario que encontró el arma y contenía balas. Estos adolescentes venían de Valencia, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo cuarto testigo funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, perteneciente al GRIM, A.A.A.P., quien dijo que: “Yo estuve en el procedimiento donde hubo una riña, en la cual se presentó en Tabay, posteriormente se recibió una llamada denunciando que había un herido de bala. Nos trasladamos al lugar indicado. Se encontraron a dos adolescentes en la cabaña, procedentes de Valencia, se encontró un arma, además en el sector Pumarroso se encontró al acusado que está presente en la sala de Juicio.

De la presente declaración se desprende ciertamente que avala lo declarado por el funcionario PEÑA G.I.A., en cuanto a que estuvo presente cuando incautaron el revolver calibre 38m.m, que ocasionó como consecuencia, del disparo efectuado por uno de los adolescentes, la muerte, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

El décimo quinto testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.M.T.B.C., CICPC) quien dijo que: “Ratifico el contenido y firmas de las experticias constante a los folios 174 al 182. Se hicieron tres toxicológicos, raspados de dedos, orina y de sangre, en ninguno se encontró rastros de alcohol, ni de droga. En cuanto al occiso, se encontró alcohol en contenido gástrico con una concentración de 150 mm.

De la presente declaración se desprende ciertamente que la víctima del hecho punible en el presente caso, ciudadano: D.E.V., hoy occiso, había ingerido o consumido alcohol, de tal manera que su conducta estaba influenciada negativamente por los efectos tales sustancias, y en cuanto al acusado J.C.R.A., no había ingerido o consumido ninguna sustancia prohibida o ilegal que hiciera presumir fundadamente que la misma se encontraba al momento de ocurrir los hechos, bajo los efectos del alcohol o de alguna droga, de tal manera que su conducta hubiere estado influenciada negativamente por los efectos de cualquiera de tales sustancias, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.-

El décimo sexto el acusado J.C.R.A., manifestó lo siguiente: “22 días antes de los hechos, yo había tenido problema personal con J.C.V.. El día de los hechos me conseguí con OBDUBER. Teníamos planeado que yo sería el padrino de su hijo el día 29/05/2004. Después me dijeron que ayudará a reparar la moto. Yo le dije que yo no soy mecánico. Yo conozco a los hermanos Vielma desde hace tiempo. Después yo recosté contra la S.M.d. la Carnicería a J.C.V. y estábamos peleando cuando escuché los disparos. Luego me dijeron que OBDUBER me estaba buscando con un arma de fuego. Yo no iba a robar a nadie. Ni quería matar a nadie, menos conociéndolo desde hace tiempo.

De la presente declaración se desprende ciertamente que existía una relación de amistad con el occiso D.E.V.M. y sus hermanos J.C.V., J.O.V.M. y el testigo S.D.D., por lo que lógicamente en el reconocimiento de rueda de individuos fue inmediatamente reconocido lógicamente por los hermanos de occiso, y esté se paro a prestar auxilio a los hermanos Vielma, debido que quería conversar SOBRE EL BAUTIZÓ con el ciudadano J.O.V.M., cuando sucedieron los hechos, perpetrados por los adolescentes, y andaba manejando su motocicleta, quedando probado con lo señalado por la fucionaria A.Y.V.R. quien dijo que había realizado Inspección Ocular a una motocicleta, sólo se tomó las características, su color, número de placas y fijación de detalles, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

Sin embargo, al Tribunal Mixto, analizar, de manera individual el contenido de la testimonial rendida por el testigo, ciudadano, testigo J.O.V.M., testigo S.D.D. y testigo ciudadano J.C.V., estima, que se encuentra ante la imposibilidad procesal de realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular los contenidos; entre, la referida prueba testimonial rendida por el mencionados testigos con, otros medios de pruebas, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la Declaración rendida por los mencionados testigos; en cuanto al Delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem y la participación que en ese hecho pudieran tener el acusado de auto; que indudablemente constituye un hecho punible, objeto principal del presente juicio.

Por tanto, es criterio del Tribunal Mixto, en el contexto del acervo probatorio supra referido, no es suficiente, por las razones expuestas, para determinar y probar la participación criminal del acusado de auto en el hecho punible que se averigua. Por lo que es claro, que emerge en el ánimo de todos los miembros del Tribunal mixto la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pueda tener el ciudadano J.C.R.A..

Ahora bien, el Tribunal Mixto, en relación a la Declaración rendida por los testigos H.A.R.M., quien acompaño a los funcionarios actuantes a la vivienda de J.C.R.A., al respecto dijo que, “ Yo estaba en un abasto en Tabay, llegaron tres señores de la PTJ y nos pidieron el favor de que sirviera de testigo para llevar al hoy acusado hasta la prefectura”, quedando probado en sala que si efectivamente el ciudadano J.C.R.A., se entrego a los órganos policiales voluntariamente; la funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación M.A.D.V.C.H. a quien se le tomó juramento de ley, quien dijo que: “Que el 09-05-04, realizó la experticia que ratificó en su contenido y firma en este acto, inserta al folio 44 y vuelto de las actuaciones. Que dicha experticia consistió en una experticia física, química y hematológica sobre unas evidencias, consistentes en unas prendas de vestir, a saber, una franela beige, un pantalón y una correa. El tribunal deja constancia que la experta explicó pormenorizadamente la forma en que realizó dicha experticia y las sustancias utilizadas para la realización de la misma. Concluyó que las manchas pardos rojizas corresponde al grupo sanguíneo del grupo “O”. Que en los segmentos de gasa experticiados, se determinó que las manchas pardos rojizas corresponde al Grupo sanguíneo del grupo “A”. La Funcionario manifestó que en las prendas de vestir apreció soluciones de continuidad, las cuales fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Se probo que pertenecen al grupo sanguíneo del occiso y la ropa que esté vestía para el momento del hecho; él funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación M.R.A.P.A. quien dijo que: “ El 09-05-04 en el Sector San Jacinto, casa N° 38, a las siete y media de la mañana, me trasladé con una comisión y realicé inspección en una vivienda, donde se encontraron elementos de interés criminalístico, en la cama se encontró un cadáver masculino, el cual tenia una franela con manchas pardo rojizas y orificio o solución de continuidad producida por el paso de un proyectil, se colectó la franela con manchas de color pardo rojizos, el pantalón y la correa que también presentaron orificio y manchas de color pardo rojizos, y se realizó el levantamiento del cadáver. “ Con la declaración se prueba que obviamente existe un ser humano que perdió la vida, como consecuencia de un disparo que presentó en diferentes partes del cuerpo manchas emáticas pardo rojizas (sangre); él funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación M.Y.J.V., quien dijo que: “ ratifico en su contenido y firma las dos experticias por él realizada al arma de fuego, arma a la cual se le practicaron disparos de prueba, presentaba seriales borrados, por lo cual se le reactivó los seriales originales y se constató que la misma estaba solicitada en la ciudad de Valencia. Las conchas de los disparos de pruebas quedaron para su custodia“. Por medio de está prueba se constata la existencia de un arma de fuego, que funciona correctamente y le borraron los números de los seriales y que se encontraban limados; la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.C.E.H.M.), quien dijo que: “ ratifico ante el tribunal en su contenido y firma en este acto, de los informes por ella realizados el 09-05-04, insertos a los folios 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones. La experta ratificó en su contenido y firma el acta inserta al folio 3, relativa al levantamiento del cadáver, y al respecto dijo que encontró de cubito dorsal a un cadáver con herida en la cadera, cuyo levantamiento se realizó en el lugar del suceso. A solicitud de la fiscal, la testigo explicó como se realizó el levantamiento del cadáver y la importancia consiste en determinar cuales son las lesiones que causan la muerte. En el cadáver de la víctima observé un orificio de entrada en la región de la cadera, quien pienso que por no recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico, por eso la presencia de tanta sangre en la cama donde se encontró el cadáver. Donde queda claro que el occiso murió, como consecuencia, de un proyectil de arma de fuego que por no recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico, por eso la presencia de tanta sangre en la cama donde se encontró el cadáver; él funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, J.E.S., quien dijo que : “ ratifico en su contenido y firma las actas insertas a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones en vista de que el 09-05-04, se trasladó con una comisión al sector en el Sector San Jacinto, casa N° 38, junto con otros funcionarios , donde encontraron un cadáver masculino, en una cama y procedieron al levantamiento del cadáver, el testigo J.M.: “Yo bajaba de Tabay, allí estaba una gente y me llamaron unos funcionarios para la posada para que sirviera de testigo, yo vi dos señores altos y negros esposados, presenció el allanamiento en el hotel donde aprehendieron a los adolescentes y se incauto el arma calibre 38mm, con la que se le dió muerte al occiso; el testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, F.P.R. quien dijo que: “ratifico el contenido de su firma soy la Patólogo Forense quien realizó la experticia al cadáver de un masculino cuyo nombre es V.M.D.E. se inició la autopsia a nivel del cráneo en el cual se observa un edema cerebral, se observó que hay una herida que corresponde a un orificio de entrada más no de salida. Se observó el recorrido del proyectil de izquierda a derecha, asimismo una perforación de la vena iliaca derecha, al proyectil perforarla ocasiona un gran sangrado. El proyectil se encontraba alojado en el glúteo derecho. Se probó en el juicio con esta declaración que el occiso murió por la hemorragia interna producida por la herida de un arma de fuego, recibir asistencia médica produjo la muerte por shock hipobolemico que al vincularla con la declaración del testigo YAKO JUGO VALERO, quien realizó las experticias al arma de fuego calibre 38mm, de donde salio el plomo que le causo la muerte al occiso D.E.V.. De igual manera, estas declaraciones se vinculan con la declaración del testigo J.M., quien presencio la detención de los dos (2) adolescentes en el hotel, a quienes se les incauto un arma de fuego calibre 38mm, por parte de los órganos policiales actuantes en el procedimiento y fue la misma que causo la muerte al occiso J.M., según la experticia realizada por YAKO JUGO VALERO; él funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, J.U.J.M. quien manifestó que: “ ratifico el contenido de su firma en las respectivas actuaciones. En fecha 09-05-2004 fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cual estoy adscrito sobre la muerte de un ciudadano en el sector el pumaroso en San J.E.M., nos trasladamos al lugar donde nos atendió uno de los integrantes de la familia quien nos hizo pasar a la habitación para realizar la respectiva revisión al cadáver que se encontraba en la cama de dicha habitación. En el lugar del levantamiento nos notificaron que tenían localizados a las personas que presuntamente había cometido el hecho en una posada de Tabay y otro en su residencia, enseguida nos trasladamos al lugar y los dueños del establecimiento nos permitieron el acceso, se hizo la correspondiente requisa logrando observar en la cocina una arma de fuego. En el momento se logró aprehender a dos menores. Seguidamente informaron que en el pueblo se encontraba otro ciudadano que también era sospechoso mayor de edad y se procedió a su detención con la colaboración de tres testigos; el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.P.G.I.A., quien dijo que:” ratifico el contenido de su firma en las respectivas actuaciones esta inspección fue realizada por mi persona el 09-05-2004 en horas de la madrugada, recibimos la noticia que en los Llanitos de Tabay se había presentado un problema con unas personas a los cuales le querían robar su moto y le dispararon a uno de ellos el cual murió. Con Declaración de la funcionaria; la testigo funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, A.D.V.C.H., “Ratifico el contenido y firmas de las experticias constante a los folios 47 y 72. Experticias constantes al folio 47 y 72: Se realizó la experticia, con muestra correspondiente a macerado, fue sometido al análisis químico, donde se observó que no había presencia iones nitrato. En una de las muestras de ropa se observó un segmento de algodón con manchas de color parduzco. Se realizó Experticia Química y en las prendas de vestir, entre ellas: una franela amarilla, jeans amarillo, gorro, las cuales tenían manchas de color parduzco y color verde. Se hizo análisis de certeza, por resultar positivo para sangre; él testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación Mérida, PEÑA G.I.A., quien dijo que : “Ratifico el contenido y firmas de la Inspección Ocular realizada, constante al folio 41.Si efectivamente realicé Inspección a una motocicleta, sólo se tomó las características, su color, número de placas y fijación de detalles; funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, perteneciente al GRIM, A.A.A.P., quien dijo que: “Yo estuve en el procedimiento donde hubo una riña, en la cual se presentó en Tabay, posteriormente se recibió una llamada denunciando que había un herido de bala. Nos trasladamos al lugar indicado. Se encontraron a dos adolescentes en la cabaña, procedentes de Valencia, se encontró un arma, además en el sector Pumarroso se encontró al acusado que está presente en la sala de Juicio; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub- delegación M.M.T.B.C., CICPC) quien dijo que: “Ratifico el contenido y firmas de las experticias constante a los folios 174 al 182. Se hicieron tres toxicológicos, raspados de dedos, orina y de sangre, en ninguno se encontró rastros de alcohol, ni de droga. En cuanto al occiso, se encontró alcohol en contenido gástrico con una concentración de 150 mm y él acusado J.C.R.A., manifestó lo siguiente: ““22 días antes de los hechos, yo había tenido problema personal con J.C.V.. El día de los hechos me conseguí con OBDUBER. Teníamos planeado que yo sería el padrino de su hijo el día 29/05/2004. Después me dijeron que ayudará a reparar la moto. Yo le dije que yo no soy mecánico. Yo conozco a los hermanos Vielma desde hace tiempo. Después yo recosté contra la S.M.d. la Carnicería a J.C.V. y estábamos peleando cuando escuché los disparos. Luego me dijeron que OBDUBER me estaba buscando con un arma de fuego. Yo no iba a robar a nadie. Ni quería matar a nadie, menos conociéndolo desde hace tiempo. Con la declaración del acusado se pudo comprobar que existía una relación de amistad, entre el occiso y sus hermanos, quien se uniría por el sacramento del bautismo a esa familia y existía una rencilla pasional entre J.C.V. y J.C.R.A..

Las declaraciones antes analizadas, las aprecia por cuanto aportaron una señal valida al Juicio Oral y Público, en cuanto al esclarecimiento del hecho punible que se averigua, y en cuanto a la responsabilidad penal que en ese hecho pudiera haber tenido el acusado. Y, así se Declara.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible perpetrado, según la imputación fiscal, el día nueve (9) de M.d.D.M.C. (2004), en cuanto a que se presentó J.C.R.A., en compañía de los dos (2) adolescentes y le pidieron las llaves de las motos con la intención de robarles las mismas portando armas de fuego y que J.C.R.A., conjuntamente con esos dos (2) adolescentes, pretendían despojar de las motos a estos, y que por motivo del robo, los adolescentes le dispararon a las víctimas tantas veces nombradas.-

Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Mixto el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por el experto que actuó en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado J.C.R.A., supra identificados, en la perpetración del hecho punible a el atribuido por el Ministerio Público.

X

MOTIVO PARA DECIDIR

Este Tribunal Mixto al valorar las pruebas tomará como único norte lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De Los Hechos No Controvertidos

Considera Este Tribunal Mixto que se desprende del desarrollo del debate y evacuados los órganos de prueba no queda duda alguna a esté Juzgador tal como se evidencia de las actas de debate que el hecho objeto del presente juicio sucedió en fecha en fecha 09-05-04, la Fiscalía del Ministerio Público tuvo información de que en el Sector El Pumarroso, de San Jacinto, casa N° 38 de esta Ciudad de Mérida, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien respondía al nombre de D.E.V.M.. Señala la Fiscalía en su exposición, que en fecha 09-05-04, esa Representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública de un delito Contra Las Personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano que respondía con el Nombre de D.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.621.689 de veinticinco años de edad, por haber nacido en fecha 06-06-1970, domiciliado en el Sector El Pumarroso, de San Jacinto, Casa N° 38 de esta ciudad de Mérida, estos hechos fueron admitidos por las partes es decir, Ministerio Publico, y Defensa Privada y en consecuencia no controvertidos en el Juicio Oral y Público, por cuanto obviamente perdió la vida un ser humano. De igual manera quedó probado y admitido por las partes en la audiencia de juicio, que una de las personas requeridas por la comisión con el nombre de RIVAS J.C., se encontraba en su residencia ubicada en la calle Sucre casa N° 4-15 de Tabay Estado Mérida, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, una vez presente previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo y el motivo de su presencia e identificándose con la persona requerida, a quien se identificó como RIVAS ABREU J.C., venezolano, natural de Mérida, de veinticuatro años, por haber nacido en fecha 25-11-1979, estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de C.R. e I.A., titular de la cédula de identidad N° 14.806.378. Quien manifestó la voluntad de entregarse voluntariamente, ya que no tenía nada que ver en el hecho, procediéndose a entregarse a la comisión el respectivo ciudadano estando presente la ciudadana M.d.A.E.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.125, quien asistió al ciudadano a fin de que no le sean violados los derechos Constitucionales, dejando constancia así mismo; que estuvieron como testigos del presente acto los ciudadanos R.M.H.A.d. 55 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.484.315 domiciliado en la Hacienda I.V. la Mucuy Alta Tabay Estado Mérida, A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.161 y por último el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.168, de profesión obrero, y domiciliado en La Mesa del Cucharito casa sin número Tabay Estado Mérida.-Finalmente, quedó demostrado que los dos (2) adolescentes fueron los que le dispararon al occiso y los dos (2) ciudadanos con características similares ingresar en actitud nerviosa a la posada, Pizzería y Restauran ACUATONDA, ubicada en la carretera Principal Trasandina del sector el cucharito de los Llanitos de Tabay, trasladándose de manera inmediata al sitio la comisión policial, llegando a las siete y diez minutos de la mañana, donde se entrevistaron con el propietario de dicho inmueble, ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 81.480.508, notificándole sobre el caso, solicitándole la colaboración con relación a la información de los ciudadanos en cuestión, manifestándonos que en la cabaña de nombre LA NIÑA, ubicada en el lado derecho posterior de la entrada del inmueble se encontraba hospedados dos ciudadanos que correspondían con las características de los ciudadanos que estaban buscando, informando además que esos ciudadanos estaban hospedados desde el día 07-05-2004, encontrando un pequeño recibo manuscrito, donde se reflejaba el nombre y algunos datos de uno de los ocupantes de las mismas, autorizando el ingreso de su residencia y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 117 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la mencionada cabaña en compañía del mencionado propietario, sirviendo como testigo de la actuación policial, acto seguido procedieron a ingresar al inmueble a las siete y veinte minutos (7:20 am) horas de la mañana, tomando las medidas de seguridad correspondiente, observando en la habitación de la cabaña ubicada en el lado derecho de la entrada a dos ciudadanos, a quien se les informó sobre el motivo del ingreso del inmueble, actuando conforme al artículo 205 Ejusdem, se les preguntó si ellos tenían en su poder, entre sus pertenencias o en el interior de la cabaña algún elemento incriminatorio a lo cual respondieron que no, identificándolos como J.J.P.Z., de 16 años de edad por haber nacido en fecha 26-07-1987, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.893.372, residenciado en la ciudad de V.E.C. no informando sitio especifico y L.G.A.F., de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1986, soltero, venezolano, portador de una fotocopia de comprobante de Cédula de Identidad signada bajo el N° 18.956.356, procediendo de inmediato el agente Rivas José a realizarles la respectiva inspección personal no encontrándoles nada, manteniéndoles en el sitio a fin de que observaran la inspección del inmueble, el cual comprende una sala de star con comedor y cocina incluidos una habitación y una sala de baño siendo revisada de la siguiente manera la habitación fue revisada la cabaña por el distinguido D.G. logrando avistar debajo de una cocina portátil de color blanco marca Premium un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, dejando constancia que luego de realizar la inspección del inmueble se procedió a la aprehensión de estos dos (2) adolescentes antes nombrados.

En el desarrollo, del Juicio el Ministerio Público, enfocó el debate hacia uno de los elementos de la culpa como lo es la complicidad, que para la parte acusadora fue la conducta desplegada por el acusado otorgándole el Ministerio Publico la calificación jurídica del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO).-

Así las cosas, considera quienes aquí juzgan, que del contradictorio el Ministerio Público y del análisis de cada uno de los medios de prueba, no lograron demostrar cuales hechos constituyeron la complicidad. En efecto y cabe aquí puntualizar tales elementos que no fueron probados por la fiscalía son el concierto previo ó que existió un acuerdo de voluntades, entre J.C.R.A. y los dos (2) adolescentes J.J.P.Z., de 16 años de edad por haber nacido en fecha 26-07-1987, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.893.372, residenciado en la ciudad de V.E.C. no informando sitio especifico y L.G.A.F., de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1986, soltero, venezolano, portador de una fotocopia de comprobante de Cédula de Identidad signada bajo el N° 18.956.356, es decir el concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades es instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio en la ejecución de un supuesto robo que nunca existió.

En tal sentido, es evidente que no existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano J.C.R.A., es efectivamente CULPABLE como Cómplice de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo cual se fundamenta en ésta misma decisión que efectivamente si se probó que existe la muerte de una persona, hoy occiso D.E.V.M., como producto de un hecho punible, el cual no se relacionó fehacientemente por la fiscal tercera del Ministerio Público, como cómplice del homicidio, a él ciudadano J.C.R.A., así mismo se valoró como se señaló en las declaraciones dadas por todos los expertos y funcionarios actuantes, específicamente, la declaración dada por la Patólogo Forense, la cual indicó que ésta persona falleció como consecuencia de un shock hipo-volémico, como resultado de una hemorragia interna, producida por un proyectil de arma de fuego, calibre 38 m.m., que no fue accionada por el acusado de autos.

Además los funcionarios declarantes hicieron referencia sólo a aspectos técnicos y científicos desde el punto de vista médico y criminalístico, pero no siendo por si solos sustentables para determinar la responsabilidad del acusado de autos, por lo cual, resulta necesario y pertinente declarar en esta misma decisión de conformidad con el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, la absolución del acusado de autos J.C.R.A., plenamente identificado.

Así lo considera y lo sostiene quienes aquí deciden. ESTE TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ABSUELVE AL ACUSADO: J.C.R.A., nacionalidad venezolano, profesión obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1979, cédula de identidad N° V-14.806.378, hijo de C.J.R.T. y I.A.d.R., residenciado en la Calle Sucre, casa número 4-15 Tabay Estado Mérida, Teléfono: 4176790; por haberlo encontrado INOCENTE del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO)

XI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto, a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a el imputado; por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, J.C.R.A., supra identificado, de la imputación a el formulada por la Representación Fiscal.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta al delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO), imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la acusada de autos, por considerar que él mismo fue quien ordenó y acompaño a los adolescentes quienes realizaron el disparo que le ocasionó la muerte a él ciudadano: D.E.V.M. (occiso), este Tribunal de Juicio Mixto, llegó necesariamente a la conclusión de que la parte acusadora, representada por el Ministerio Público, no pudo probar de manera amplia, fehaciente y sin lugar a dudas en el curso del Juicio Oral y Público y a lo largo del debate contradictorio, la culpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del referido hecho punible, por cuanto ciertamente, ninguno de los testigos ofrecidos en su Acusación y luego presentados por el Ministerio Público, como Elementos Probatorios, pudo vincular directamente a el acusado con los adolescentes que le causaron la muerte de la víctima, en otras palabras, no se presentó ningún medio probatorio directo o indirecto que pudiera señalar clara e inobjetablemente a el acusado de autos, como el cómplice del disparo que le quitó la vida a la víctima, tal como lo alegaba la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y en los argumentos presentados en el curso del debate oral, por cuanto entre otras cosas, como bién lo señala la defensa, en el presente caso no se realizaron pruebas de relevante interés para la investigación del hecho, en tal sentido cabe destacar la ausencia de la prueba del A.T.D. debido a que la muestra del Macerado para determinar la presencia de Iones Nitratos es una Prueba de Orientación y no de Certeza y ausencia de la Planimetría, por sólo señalar algunas de las más importantes, por tanto, vale decir, sin ninguna exageración, que no existe persona alguna de las que acudieron a rendir declaración a la Sala de Audiencias, que haya visto al señalado acusado J.C.R.A., en compañía de los adolescentes días anteriores a los hechos, en el pueblo, ó en el hotel y en cualquier otro lugar público.-

Quedando probado, que un adolescente, en compañía de otro, disparó contra la humanidad del ciudadano: D.E.V. (occiso), se puede deducir tal hecho de los elementos científicos presentados, sobre todo tomando en consideración que por tratarse de un hecho punible cometido a las 12:30 horas de la madrugada, resulta verdaderamente obvio habían pocos testigos presenciales, ya que a estas horas de la noche, muchas personas del lugar se encuentran descansando, circunstancia particular que sólo deja presentes a los demás hermanos de la víctima y amigo que declaro que se contradicen en toda y cada una de sus declaraciones, al punto de que uno de ellos manifestó a viva voz : “A mi se me olvidó todo, no me acuerdo nada, no conozco al acusado que está en la sala” y los otros testigos los cuales por diversas razones ajenas al Tribunal, no acudieron a rendir declaración al Juicio Oral y Público, lo que significa en pocas palabras que la responsabilidad penal del acusado de autos no fue establecida plenamente y sin lugar a dudas en el curso del debate oral y público, razón por la cual, el tribunal se pronunció necesaria y obligatoriamente sobre la No Culpabilidad del pre-nombrado Acusado en la comisión del delito anteriormente señalado, en consecuencia, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE formalmente a el ciudadano J.C.R.A. de la comisión del mencionado delito.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos es INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al mismo. Y ASI SE DECIDE.

XII

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 173, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones establecidas en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales, sentencia lo siguiente:

PRIMERO

ABSUELVE, al ciudadano, J.C.R.A.; de la acusación intentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Estado Mérida, por el hecho punible, tantas veces narrados en esta Sentencia, y a el atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público; subsumidos en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M. (OCCISO)

SEGUNDO

Con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 365 ejusdem se le restituye al Acusado, ciudadano, J.C.R.A., supra identificado, su plena libertad.

TERCERO

El tribunal Mixto de Juicio Nro. 05, acordó Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, con la finalidad que por vía de conducto se le apertura una investigación Penal al Ciudadano J.O.V.M. y se ordene a otra Fiscalía del Ministerio Público, realizar dicha investigación al mencionado ciudadano por haber cometido presuntamente el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la Administración de Justicia, tal y como consta en las actas que corren insertas a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones donde consta la declaración que él mismo rindió en fecha 09/05/2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo se acompaña copia certificada de los folios en mención así como del acta levantada en fecha 14/06/2007 a los fines legales pertinentes.

CUARTO

La parte íntegra de la Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida; quedando las partes debidamente notificadas.

QUINTO

Este tribunal se acoge a la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en la cual el Ponente es el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente N° 2005-0378, con carácter vinculante de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en juicio se computaran los días hábiles no solo para suspensiones sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal, a los efectos de la presente publicación.- Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en Mérida, Estado Mérida, a los 02 días del mes de Julio de 2007, siendo las nueve horas de la mañana. Publíquese.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 05,

ABG. C.L.M.Z.

ESCABINO TITULAR NRO 01,

Y.D.C.G.D.

ESCABINO TITULAR NRO 02,

J.F.F.V.

ESCABINO SUPLENTE

M.R.C.R.

LA SECRETARIA

ABOG. K.V. PAREDES

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