Decisión nº SME2-0310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH21-S-2004-000005

Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006 la cual corre agregada al folio 304 del expediente, debidamente suscrita por la Abg. G.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, este tribunal para decidir observa:

Señala la referida profesional del derecho en la diligencia descrita, los siguientes aspectos:

• Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia del folio 298 y vuelto y 299.

• Pido se libre nuevo mandamiento de ejecución contra DIGITEL, quien es el patrono sustituto de INFONET, previa la homologación del convenimiento incumplido en fecha 31 de julio de 2.006, así mismo pido se tenga como no hecho el pago consignado por Infonet pues no existe y no es patrono del trabajador demandante y en consecuencia se libre nuevo mandamiento de ejecución.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Señala expresamente el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este titulo.

Por otra parte, el artículo 202 ejusdem establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en acta ante el juez.

En sintonía con la continuidad de la sentencia nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1455 de fecha 31 de octubre de 2.006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

…La Sala considera que los derechos de los trabajadores constituyen créditos privilegiados y que en el proceso venezolano priva el principio de continuidad de la ejecución según el cual la ejecución continua de derecho sin interrupción, excepto por las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En los casos previstos por la Ley, el Juez dispondrá si se suspende o si se continúa la ejecución, razón por la cual la continuación de la ejecución de los derechos laborales no se corresponde con el supuesto de manifiesta injusticia anteriormente explicado.

De tal manera, que del análisis de las normas anteriormente descritas y de la decisión emanada de nuestro más alto Tribunal, criterio que comparte esta juzgadora por cuanto la misma es consona con una garantía constitucional, como lo es la protección de los derechos de los trabajadores. Y de la revisión exhaustiva del acta de ejecución levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que en dicho acto la demandada aceptó voluntariamente a los fines de evitar la ejecución de la medida ejecutiva de embargo y finalizar la controversia de lo ordenado por este tribunal en el mandamiento de ejecución librado al respecto; por lo tanto mal podría homologar esta juzgadora el contenido de la referida acta, toda vez que el titulo ejecutivo en la presente causa lo constituye la misma, por tales razones, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de homologación del convenimiento celebrado en el acto de ejecución de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de que se libre nuevo mandamiento de ejecución contra la Corporación DIGITEL, quien es el patrono sustituto de INFONET a decir de la apoderada de la parte demandante, este tribunal vistas las consideraciones anteriores, aunado al hecho de que con el mismo implicaría modificar la decisión dictada por el Juez Superior Primero de esta Circunscripción judicial en fecha 14 de marzo de 2.006, el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de enero de 2.006, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos condenando a la Sociedad Mercantil “INFONET REDES DE INFORMACION ., C.A” y traer a otra persona distinta que no fue parte en la causa, pues ello atentaría contra la cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Transporte Saet, señaló que en tales supuestos “es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…” En razón de lo expuesto el pedimento del apoderado del actor en esta etapa de ejecución es extemporáneo, dado que, el juez del proceso en la sentencia definitiva, es quien tiene el conocimiento para levantar el velo corporativo.

Así mismo, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la relatada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, la cual en uno de sus acápites dispone:

En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

La pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, ha sido negado insistentemente por la Sala Constitucional, tal como lo decidió en sentencia No. 3297/2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.), cuando confirmó la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Alzada, la cual señaló:

“…que la notificación del Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en contra del tercero absolutamente ajeno a la causa, se transformó en un acto que flagrantemente atentó contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; razón por la cual declaró la nulidad de la notificación y del decreto de ejecución forzosa que ordenó a la empresa Servicauchos Grumento, S.A. dar cumplimiento a una sentencia en la cual no figuró como condenada…”

Por tales razonamientos quien aquí decide considera improcedente la solicitud de sustitución de patronos alegada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se tenga como no hecho el pago consignado por Infonet pues no existe y no es patrono del trabajador demandante, este tribunal debe señalar que tal pedimento es improcedente por cuanto la persona jurídica que hizo la consignación respectiva fue la condenada por la sentencia ya referida. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la solicitud de homologación del acuerdo celebrado en fecha 31 de agosto de 2.006, en la sede de la Sociedad Mercantil “INFONET REDES DE INFORMACION, C.A”.

Segundo

Improcedente la solicitud de sustitución de patrono contra CORPORACION DIGITEL, en consecuencia, la continuidad de la ejecución versará sobre el acta de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se restituyo al trabajador a sus labores habituales como Ejecutivo de ventas y se comprometió la demandada de autos al pago de los salarios caídos tal como quedó establecido en el mandamiento de ejecución librado por este tribunal en fecha 22 de junio de 2.006, con ocasión de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio.

Tercero

Improcedente el pedimento de que se tenga como no hecha la consignación realizada por la Sociedad Mercantil “INFONET REDES DE INFORMACION, C.A”. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La juez,

Abg. Y.C.R.

La secretaria,

Abg. Y.G.,

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