Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004391

ASUNTO: RP11-P-2014-004391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.C.G., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Roddy L.C.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano J.C.G., por la presenta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Roddy L.C.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, donde siendo las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano J.C.G. ingresó a la vivienda de la victima, ingresando por una ventana hacia la cocina y sacó siete kilos de harina, cuatro kilos de azúcar, cuatro kilos de arroz, una mayonesa, una sardina en lata y tres bolsas con carne y anterior al presente hecho, el mismo había ingresado a la vivienda de la ciudadana y había hurtado unas bombonas y artículos de uso personal; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.125, nacido en fecha 25-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. e Ysbelys García, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de La bodega de Efrén, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.F., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano J.C.G., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una l.s.r. para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que las mismas sean cumplidas por ante la comandancia de policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado J.C.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Roddy L.C.M., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.C.G., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 12-07-2014, rendida por la ciudadana Roddy L.C.M., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 02. Acta de Entrevista, de fecha 12-07-2014, rendida por el ciudadano W.J.R.C., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 03. Acta de Investigación Policial, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio M.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12-07-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalística recuperadas (Una bolsa de material sintético de color azul contentiva de: Tres (03) Kg. de Harinas Precocida de Maíz Marca Casa, Tres (03) Kg. de azúcar Refinada Marca Montalbán; Una bolsa de material sintético de color naranja contentiva de: Dos bolsas de material sintético contentivas de Carne Mechada y Una bolsa de material sintético contentiva de Bistec), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalística recuperadas, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Avaluó Real, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas (Una bolsa de material sintético de color azul contentiva de: Tres (03) Kg. de Harinas Precocida de Maíz Marca Casa, Tres (03) Kg. de azúcar Refinada Marca Montalbán; Una bolsa de material sintético de color naranja contentiva de: Dos bolsas de material sintético contentivas de Carne Mechada y Una bolsa de material sintético contentiva de Bistec), cursante a los folios 15 y 16. 14. Memorandum Nº 9700-184-505, de fecha 12-07-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Imputado J.C.G., Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y la Conducta Predelictual del Imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.C.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Roddy L.C.M., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.C.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.C.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.125, nacido en fecha 25-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. e Ysbelys García, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de La bodega de Efrén, Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Roddy L.C.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR