Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000966

ASUNTO : RP01-P-2011-000966

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 01:50 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, el Secretario de Guardia Abg. A.C.M. y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano J.C.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941.191, nacido en fecha 20/05/01972, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Puerto España calle la tinajita, cerca pez Casa S/N°, de frisada sin pintar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA FEDERAL SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G. y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito l.s.r. para el ciudadano J.C.R., plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo la 1:00 PM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con el plan DIBISE, avistan a un ciudadano tirando piedras a la Escuela Federal Sucre, donde se estaba realizando un acto cultural y se encontraban varios adultos y niños, al darse cuenta de la presencia de la comisión sale corriendo el ciudadano, al darle alcance le efectúan una revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico; asimismo la directora del plantel manifestó que hubo daño contra los vidrios de las ventanas de la institución y el peligro en que se encontraban las personas presentes en el acto, por lo que proceden a detener y a ser puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos es que solicito la L.s.R. a favor del ciudadano J.C.R., ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado J.C.R., quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la l.s.r..

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 3 y su vuelto, de un procedimiento realizado en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo la 1:00 PM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con el plan DIBISE, avistan a un ciudadano tirando piedras a la Escuela Federal Sucre, donde se estaba realizando un acto cultural y se encontraban varios adultos y niños, al darse cuenta de la presencia de la comisión sale corriendo el ciudadano, al darle alcance le efectúan una revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico; asimismo la directora del plantel manifestó que hubo daño contra los vidrios de las ventanas de la institución y el peligro en que se encontraban las personas presentes en el acto, por lo que proceden a detener y a ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta L.S.R. al ciudadano J.C.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941.191, nacido en fecha 20/05/01972, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Puerto España calle la tinajita, cerca pez Casa S/N°, de frisada sin pintar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA FEDERAL SUCRE. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Keratina Arenas Rivero

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