Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002292

ASUNTO : RP01-P-2006-002292

En el día de hoy seis (06) de Septiembre de 2006, siendo las 11:15 am, se traslado y constituyó el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez Abg. S.R., acompañado de la secretaria Abg. D.B.S., en la sede del Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de celebrar audiencia oral de presentación de detenido en la causa signada con el N° RP01-P-2006-0002292, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado J.C.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el Artículo 215 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentran presentes la Abg. R.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, la defensora Pública Abg. O.C., y el imputado antes mencionado, quién se encuentra recluido en el centro asistencial. EL Tribunal hizo saber al imputado el derecho que tiene de ser asistido por su abogado de confianza y este manifestó no tener defensor de confianza por l que el Tribunal le proporcionó un defensor público de encontrándose presente la Defensora Público O.C., quién estando presente aceptó el cargo recaído en su persona

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgo la palabra al fiscal del Ministerio Público quién ratifico su escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentado a este Tribunal en contra del imputado J.C.R., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.878, nacido el 25-03-1976; de profesión u oficio carpintero, residenciado en las palomas, calle San Antonio, Casa 8 Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso el la comisión del delito de resistencia a la autoridad, y asimismo expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 03-09-2006 aproximadamente a las 11:00 PM. Ahora bien ciudadano Juez, nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Motivo por el cual solicitó al tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de las establecidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.C.R., ya antes identificado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacer tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio de defensa manifestando querer declarar y expuso: “Yo voy al ambulatorio como agredido, el ambulatorio esta cerrado tocamos la puerta… el funcionario salió y yo quería pasar y el no me dejó, me empujo, me dio un cachazo me tiré en el piso y es donde se detonó el arma”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Le Abogada O.C., una vez el Tribunal le dio la palabra para expones sus argumentos de defensa solicito al Tribunal decretara la L.P. de su defendido por cuanto le llamo la atención el hecho de que existiendo tres personas en el sitio no pudieron controlar a su defendido e igualmente le llamo la atención que el arma de reglamento que portaba el funcionario policial se le disparó accidentalmente. Expuso que existía duda en cuanto a como sucedieron los hechos que dieron origen a la agresión de su defendido por lo que solicito libertad sin restricciones.

IV

DECISION.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en presencia de las partes y en los siguientes términos: Considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de resiente data, siendo este el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el Artículo 215 del Código Penal, hecho este que se sustenta con al acta policial que cursa al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados. Al folio 5 cursa acta de inspección al sitio del suceso. Al folio 14, cursa acta de investigación penal; al folio 16 cursa memorandum 10.965 quedando con esto lleno el primer ordinal del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito que se le imputa y esto se fundamenta en las actas de entrevistas que cursan a los folios 6 y 7 rendida por los testigos M. delV.M. y S.J.S., respectivamente quienes corroboran con sus declaraciones el contenido del acta policial que cursa al folio 2. En cuanto al Tercer Ordinal del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo que considera que no se configuran ninguno de los ordinales establecidos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.R.V.; consistente en presentaciones periódicas cada 25 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el Artículo 215 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar libertad sin restricciones este Juzgador considera improcedente tal pedimento por cuanto se encuentran llenos los Tres (3) ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

El Juez Primero de Control.

Abg. S.R..

La Secretaria.

Abg. D.B.S..-

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