Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000517

PARTE DEMANDANTE: J.C.R., E.J.M.G., M.G.C.R.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.D.S.

PARTE DEMANDADA: INTERMOTORS C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.E.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos J.C.R., E.J.M.G., M.G.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.715, 13.095.162 y 18.037.761, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de Octubre de 2008, en contra de INTERMOTORS C.A para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente

Inicio la relación de trabajo J.C.R. desde el 05 de febrero de 2007, E.J.M.G. desde el 06 de Marzo de 2005, M.G.C.R. desde el 01 de Marzo de 2005 comenzaron a prestar sus servicios personales, como caravaneros, devengando como ultimo salario la cantidad de 800,00 Bs.F mensual, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado J.C.R. hasta el 08 de Marzo de 2008, E.J.M.G. hasta el 06 de Mayo de 2008 , M.G.C.R. hasta el 08 de Marzo de 2008. Es por ello que demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 64.259,60 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 28 de Octubre de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogada M.P., y la parte demandada por la apoderada judicial C.E.R. por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rachaza y contradice que los actores J.C.R. y M.G.C. hayan prestado sus servicios como caravaneros para Intermotors C.A., en virtud de que la empresa utiliza los servicios de una empresa privada para el traslado de los vehículos, es decir, Multiservicios L.S.

En relación al ciudadano E.M. admiten la relación de trabajo mas sin embargo niegan el inicio alegando que comenzó en fecha 05 de Febrero de 2007 hasta el 06 de Mayo de 2008, admiten adeudarle al actor pero solo la fracción correspondiente al año 2008.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que los hechos controvertidos en el presente asunto son el salario, el inicio de la relación y la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos por lo que el demandado debe probar el salario devengado, el inicio de la relación y que le cancelo los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Constancias de trabajo: documento privado el cual fue desconocido tanto la firma como el contenido, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.85-88)

 Ordenes de salida de vehiculo: Documentos privados los cuales fueron desconocidos en firma y contenido así como por ser copias y no poseer orden numéricos por lo que no se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.89-91)

 Autorizaciones: documento privado el cual fue desconocido tanto la firma como el contenido, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.92-102)

 Memorando y comunicados: documento privado el cual fue desconocido tanto la firma como el contenido, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.103-104)

Prueba de exhibición: Las documentales C.d.t. de fecha 29-05-2006, Memorando de fecha 08-03-2008 y Comunicado s/n de fecha 06-05-2008, no fueron exhibidas en virtud de que niegan la existencia de la relación de trabajo, y por ser un punto de relevancia para la decisión del presente asunto se valorara en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

J.C.R.

Prueba documental:

 Facturas de Control y Comprobantes de Pago: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.84 al 213 de la Pieza 2)

 Nominas de Pago: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 116 al 188 pieza 1)

 Planillas de Pago del IVSS: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 3 al 109 de la Pieza 3),

Prueba de informes:

 Firma Unipersonal “MULTISERVICIOS L.S”: Documento privado que fue impugnado por no guardar relación con lo peticionado, sin embargo se desprende del mismo que la parte demandada desde que aperturo sus puertas ha laborado con dicha empresa para el traslado de los vehículos, por lo que se le otorga valor probatorio. (F118.)

 Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS): Documento público administrativo el cual la representación de la parte actora solicita no se le otorgue valor probatorio por cuanto con ello no se puede probar que no existió la relación de trabajo con los actores, por máximas de experiencias este juzgador es concientes que muchas empresas no cumplen con la obligación de inscribir a sus empleados en el Instituto de los Seguros Sociales por lo que no se le otorga valor probatorio. (F.84-85)

Prueba de testigo: Los ciudadanos G.S.R. Y Enyerbe V.D. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

M.G.C.R.

Prueba documental:

 Facturas de Control y Comprobantes de Pago: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.84 al 213 de la Pieza 2)

 Nominas de Pago: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 116 al 188 pieza 1)

 Planillas de Pago del IVSS: Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 3 al 109 de la Pieza 3)

Prueba de informes

 Firma Unipersonal “MULTISERVICIOS L.S”: Documento privado que fue impugnado por no guardar relación con lo peticionado, sin embargo se desprende del mismo que la parte demandada desde que aperturo sus puertas ha laborado con dicha empresa para el traslado de los vehículos, por lo que se le otorga valor probatorio. (F118.)

 Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS): Documento público administrativo el cual la representación de la parte actora solicita no se le otorgue valor probatorio por cuanto con ello no se puede probar que no existió la relación de trabajo con los actores, por máximas de experiencias este juzgador es concientes que muchas empresas no cumplen con la obligación de inscribir a sus empleados en el Instituto de los Seguros Sociales por lo que no se le otorga valor probatorio. (F.84-85)

Prueba de testigo: Los ciudadanos G.S.R. Y Enyerbe V.D. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

E.J.M.G.

Prueba documental

 Registro de Asegurado del IVSS: Documento público administrativo el cual fue desconocido en virtud de que no se puede tener como cierto la fecha de inicio que allí se explana, este juzgador considera que a pesar un documento público administrativo el mismo es elaborado con información que es aportada exclusivamente por el patrono por lo que no se le otorga valor probatorio de que el inicio de la relación de trabajo fue el 06 de Febrero de 2007.(F.114 pieza 1)

 C.d.T. para el IVSS: Documento público administrativo el cual fue desconocido en virtud de que no se puede tener como cierto la fecha de inicio que allí se explana, este juzgador considera que a pesar un documento público administrativo el mismo es elaborado con información que es aportada exclusivamente por el patrono por lo que no se le otorga valor probatorio de que el inicio de la relación de trabajo fue el 06 de Febrero de 2007. (F.115 pieza 1)

 Nominas de Pago: Documento privado el cual fue desconocido en virtud de que no se puede tener como cierto la fecha de inicio que allí se explana, por cuanto el mismo es elaborado con información que es aportada exclusivamente por el patrono por lo que no se le otorga valor probatorio de que el inicio de la relación de trabajo fue el 06 de Febrero de 2007. (F.116 al 188 pieza 1)

 Solicitud de Disfrute de Vacaciones Documento privado el cual fue impugnado por ser copias por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.189 pieza 1)

 Planilla de Liquidación de Vacaciones Documento privado el cual fue impugnado por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la que riela al folio 192 el cual fue reconocido. (F.190 al 193 pieza 1)

 Cuadro de Utilidades: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo.(F. 194 pieza 1)

 Correspondencia del Banco Provincial: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de las utilidades del año 2007. (F.195 al 197 pieza 1)

 Listado de Tickeras: Documentos privados los cuales fueron reconocidos unos y desconocidos otros en relación a la firmas, sin embargo el actor acepto que le fueron cancelados dichos tickets, por lo que se le otorga valor probatorio. (F. 2 al 83 de la Pieza 2 y del 110 al 212 de la Pieza 3)

 Planillas del IVSS: Documento público administrativo el cual fue desconocido en virtud de que no se puede tener como cierto la fecha de inicio que allí se explana, este juzgador considera que a pesar un documento público administrativo el mismo es elaborado con información que es aportada exclusivamente por el patrono por lo que no se le otorga valor probatorio de que el inicio de la relación de trabajo fue el 06 de Febrero de 2007. (F. 2 al 109 de la Pieza 3)

Prueba de informes

 Banco Sofitasa, Banco Universal: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de un pago al actor.(F.76-77)

 Banco Provincial, Banco Universal: Las resultas no consta a los autos.

 Firma Unipersonal “MULTISERVICIOS L.S”: Documento privado que fue impugnado por no guardar relación con lo peticionado, sin embargo se desprende del mismo que la parte demandada desde que aperturo sus puertas ha contratado con dicha empresa para el traslado de los vehículos, por lo que se le otorga valor probatorio. (F.118)

 Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS): Documento público administrativo el cual la representación de la parte actora solicita no se le otorgue valor probatorio por cuanto con ello no se puede probar que no existió la relación de trabajo con los actores, por máximas de experiencias este juzgador es concientes que muchas empresas no cumplen con la obligación de inscribir a sus empleados en el Instituto de los Seguros Sociales por lo que no se le otorga valor probatorio. (F.84-85)

Prueba de testigo: Los ciudadanos G.S.R. Y Enyerbe V.D. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

El día Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, el Abogado Segundo Ramírez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados C.R.M., E.G. y R.R.H., a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido las actas que cursan en el presente asunto se evidencia que los ciudadanos J.C.R., E.J.M.G., M.G.C.R., reclaman los conceptos laborales por el tiempo de servicio que alegan haber prestado para la empresa demandada Intermotors C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, la empresa demandada admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.M., pero no como caravanero sino en el departamento de repuestos de la empresa, así mismo alegan haberle cancelado todo exceptuando la fracción del 2008.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admite nuevamente la relación de trabajo con el actor E.J.M., negando el mismo con respecto a los otros actores.

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, ambas partes impugnaron en su mayoría las documentales aportadas, lo cual al corresponderle a este juzgador su valoración no se les otorgó valor probatorio dejando muy poco material probatorio para la sustentación sobre el presente asunto.

Entre las pruebas promovidas, las parte actora solicito la exhibición de la C.d.t. de fecha 29-05-2006, Memorando de fecha 08-03-2008 y Comunicado s/n de fecha 06-05-2008, la parte demandada no la exhibió fundamentando su negativa en que los actores no prestaron sus servicios para la empresa y por ende no era posible su exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica de la no exhibición, sin embargo, considera este juzgador que de las actas del proceso, así como los alegatos esgrimidos por las parte no existe medios probatorios que demuestren la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos J.C.R. y M.G.C.R. con la empresa Intermotors C.A., por lo que no puede ser procedente en el presente caso, aplicar las consecuencias previstas en el Art.82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Y así decide.

En efecto, para este juzgador no hay evidencia en todo el acervo probatorio aportado y evacuado, de la existencia de un vínculo laboral de los ciudadanos J.C.R. y M.G.C.R. con la empresa demandada, razón por la cual, debe estimarse como improcedente la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de éstos. Y así se declara.

Con respecto, al ciudadano E.J.m., hay que establecer el inicio y termino de la relación de trabajo y el pago de lo pretendido, ahora bien, por cuanto las pruebas aportadas fueron desconocidas y por tanto no se les dio valor probatorio, es que este sentenciador de conformidad con el principio favor probatione contemplado en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que establece que el inicio de la relación de trabajo del ciudadano actor y la parte demandada es desde el 06 de Marzo de 2005 culminando por despido el 06 de Mayo de 2008.

En relación con los conceptos peticionado este juzgador para a determinar cuales son procedentes o no:

En relación al salario con el cual se realizará los cómputos se tomará el establecido por el ejecutivo nacional.

En cuanto a la Antigüedad art.108, se considera procedente, por lo que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En relación a las Vacaciones se considera procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En relación al Bono Vacacional se considera procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En relación a las Utilidades se considera procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido conforme a la carta de despido y la admisión de la parte demandada.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación sin embargo de las pruebas aportadas y de los alegatos del representante legal del actor, le fue cancelado los tickets de alimentación por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa, por lo que es improcedente su pago.

En relación a la pretensión del pago de la prestación dineraria por parte del actor este juzgador lo considera improcedente de conformidad con el artículo 37 y 38 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de la cual es procedente su pago una vez que haya solicitado la calificación, hecho que no fue demostrado en el presente asunto.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano E.J.M. contra INTERMOTORS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos J.C.R. y M.G.C. contra INTERMOTORS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada INTERMOTORS C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL SETESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 8.722,83) por los siguientes conceptos:

salario integral 2005 BV 7 13,5 94,5 0,26

U 15 13,5 202,5 0,55

13,5

14,3

salario integral 2006 BV 8 15,52 124,2 0,34

U 15 15,52 232,8 0,64

15,5

16,5

salario integral 2007 BV 9 20,49 184,4 0,51

U 15 20,49 307,4 0,84

20,5

21,8

Antigüedad

2005 45 14,3 643,5

2006 62 16,4 1017

2007 64 21,8 1395

3056

Vacaciones

2005 15 20,49 307,35

2006 16 20,49 327,84

2007 17 20,49 348,33

983,52

Bono Vacacional

2005 7 20,49 143,43

2006 8 20,49 163,92

2007 9 20,49 184,41

491,76

Utilidades

2005 15 20,49 307,35

2006 15 20,49 307,35

2007 15 20,49 307,35

922,05

Indemnización del 125

ANTIGÜEDAD 90 21,8 1962

PREAVISO 60 21,8 1308

3270

Antigüedad Vacaciones Indemnización 125 Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005 643,5 307,35 1962 143,43 307,35 3363,63

2006 1017 327,84 1308 163,92 307,35 3124,11

2007 1395 348,33 0 184,41 307,35 2235,09

8722,83

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO SE CONDENA a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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