Decisión nº PJ06520100000218 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000863

ASUNTO : VP02-S-2010-000863

RESOLUCIÓN N° 218-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHONNYN MORA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.C.R.R., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-10, Siendo la 01:50 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje a pies, en el puesto policial las pulgas, cuando lograron observar a una ciudadana que nos hacia señas en estado de nerviosismo y se identificó como JHANNYN MORA manifestando y señalando a un ciudadano de haberle tocado en sus partes intimas sin medir palabras, y esta a su vez le hizo un llamado haciendo caso omiso del mismo por lo que se efectúo la detención del ciudadano haciendo una inspección corporal según lo establecido en el art 205 del del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que accedió, no logrando observar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, vistas las circunstancias y por encontramos frente a uno de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; presento acompañado el procedimiento de la respectiva acta policial, acta de denuncia y acta de inspección técnica, así como la notificaci9oj de derechos por lo anteriormente expuesto en tal sentido una vez que se ha puesto a derecho solicito a este Tribunal de conformidad al Artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-02-10, siendo las 02: 20 horas de la tarde, compareció por ante esta unidad Especial Libertador la ciudadana JHONNYN MORA, de 21 años, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido n los artículos 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: siendo como las 01:50 de la tarde me encontraba realizando varias compras por el bloque 12, frente al Movistar, cuando de repente siento que un hombre me toca mis partes intimas, yo enseguida reaccione antes la acción del señor y le dije que por que era tan pasado y atrevido, el mismo no decía nada y solo se reía de mi, en ese instante iban pasando dos policías de la regional, donde le dije lo que había pasado, logrando agarrar al señor y manifestándome los policías que los acompañara hasta la sede de la Unidad Especial libertador, para formular la respectiva denuncia. Es Todo. ACTA DE INSPECIÓN TECNICA de fecha 11-02-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-04-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.277.530, hijo de los ciudadanos N.R. Y S.R., residenciado en Palo Negro Barrio J.L. calle 52 casa 100-34 a 600 metros del Deposito de Licores, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, 1,67 de estatura aproximadamente, 88 Kg de peso, cejas cortas semi pobladas, cabello color negro, color de piel amarillenta, color de ojos marrones, tipo de nariz grande aguileña, tipo de boca pequeña labios gruesos,; quien siendo las doce y treinta cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas, me opongo a las medidas sustitutivas solicitada por la representación fiscal por cuanto no hay elementos que demuestren la responsabilidad de mi defendido, asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-04-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.277.530, hijo de los ciudadanos N.R. Y S.R., residenciado en Palo Negro Barrio J.L. calle 52 casa 100-34 a 600 metros del Deposito de Licores, Maracaibo, Estado Zuliapor la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHONNYN MORA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Y la prohibición de salir del estado sin previa autorización del tribunal. SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, aunado la entidad del delito el cual se le imputa en este acto, y en aras de garantizar las resultas del proceso, se decretan las Medidas Sustitutivas. TERCERO: SE DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO,

ABOGADO. M.A..

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