Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, nueve (09) de mayo de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.411.552

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.732 y 93.239 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el número 62, tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN TORRES SEQUERA y P.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.142 y 119.708 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por V.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.239, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.411.552, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. En fecha 19 de enero de 2010 (folio 16) fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de mayo de 2010 (folio 29) el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de mayo de 2010 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes escrito de contestación de la demanda. En fecha 04 de junio de 2010 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 11 de junio de 2010 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 18 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2010, en razón que el ciudadano Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se reprogramó la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2011, vista la solicitud de ambas partes por cuanto no consta en autos las resultas de pruebas de informes, siendo nuevamente reprogramado para el día 25 de abril del año en curso, en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 02 de mayo de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró la demanda intentada por el ciudadano J.C.R. contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANONIMA. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A. denominada actualmente FOSPUCA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANONIMA, a partir del 17 de enero de 2002, en el cargo de Obrero de Recolección, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.185,02, siendo despedido en forma injustificada en fecha 06 de enero de 2006, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, a los fines que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, dicho procedimiento fue tramitado y concluido mediante P.A. N° 423-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, la cual declaró Con Lugar el reenganche de pago de salarios caídos. En fecha 22 de abril de 2009 comparecieron ante la Sala de Fuero Sindical las empresas FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y su representado, en la cual hizo entrega efectiva de la cantidad de Bs. 19.419,13 por concepto de salarios caídos desde el 07 de enero de 2006 hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la cual fue reenganchado a su puesto de trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salarios caídos, vacaciones no disfrutadas ni canceladas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades 2006, 2007, 2008 y 2009, así como los cestatickets de los años 2003 al 2009, bono nocturno, día remunerado de cumpleaños de los años 2002 al 2009.

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

- La prestación de servicio de la parte actora en la empresa Fospuca Libertador en fecha 17 de enero de 2002, en el cargo de Obrero de Recolección; El reenganche a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido 06 de enero de 2006 hasta su reincorporación a razón de de Bs. 496 mensual.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representada anteriormente haya sido denominada Fospuca Libertador; -Niega rechaza y contradice que su representada no le haya hecho entrega de la suma de Bs. 19.419,13 por concepto de salarios caído, visto que la empresa demandada realmente canceló al Trabajador por concepto de salarios caídos desde el 07 de enero de 2006 hasta el 22 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 19.790,40; -Niega rechaza y contradice el salario mensual señalado por la actora de Bs. 1.185,02 , así como el salario diario de Bs. 39,50, dado que en lo recibos de pago se evidencia que el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.150,50 y un salario diario de Bs. 38,35; y -Niega rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La denominación de la empresa Fospuca Libertador a Proactiva Libertador C.A., 2) La cancelación del pago de los salarios caídos, el salario mensual e integral devengado por la parte accionante. 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.-

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

Cursante a los folios 32 al 35 p.a. de fecha 23 de septiembre de 2008, del expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 027-06-01-00167, mediante el cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la parte actora, desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, a dicha documental se le otorga valor probatorio, tras haber sido debidamente reconocida por la parte demandada, y al ser emanada del Funcionario del Trabajo, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Inserta a los folios 35 al 36 de la pieza N° 1, acta de visita de reenganche de fecha 12 de marzo de 2009, realizada por un Inspector del Trabajo, donde se desprende firma autógrafa del Gerente de la empresa Proactiva Libertador y el Funcionario del Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 37 al 39 de la pieza N° 1, Acta de fecha 22 de abril de 2009, debidamente suscrita por el apoderado judicial de la firma mercantil Fospuca Libertador C.A. y de la Firma Proactiva Libertador C.A., en la cual hace entrega de dos cheques de Gerencia del Banco Provincial de las cantidades 19.790,40 y 380,27, correspondiente al pago de salarios caídos desde el 07 de enero de 2006 hasta la presente fecha, y cheques N° 11021845 y 02894446, a nombre del trabajador por las cantidades antes descritas, en la cual se desprende sello húmedo de recibido por parte de la Sala de Fuero Sindical de fecha 22 de abril de 2009, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago de los conceptos por salarios caídos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada “4” cursante a los folios 40 al 148 de la pieza N° 1, Contratos Colectivos año 2001 y 2007 de la sociedad mercantil Fospuca Libertador. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio “iura novit curia”, el Juez las conoce, en este caso es Ley entre las partes. Así se Establece.

Marcada “5”, cursante al folio 149 de la pieza N° 1, recibo de Ley de Alimentación correspondiente a enero 2010, a nombre del ciudadano J.C.R., dichas documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no constan a los autos, aunado a ello se desprende que la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir de dichas pruebas en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Prueba de Testigo de los ciudadanos PONCE FERNANDEZ, H.G., CHIRINOS F.J.R., C.J.P.M. y J.E.R.S., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Cursante a los folios 155 al 159 de la pieza Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: P.a. de fecha 23 de septiembre de 2008, del expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 027-06-01-00167, mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la parte actora, desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y acta de visita de reenganche del funcionario del trabajo de fecha 12 de marzo de 2009, al respecto este Juzgador reitera lo antes expuesto con respecto a esta documental. Así se establece.-

Marcada “C” inserta a los folios 160 al 202 de la pieza N° 1, Convención colectiva del Trabajo de los años 2001-2004 de Fospuca Libertador, este Juzgador reitera el criterio antes expuesto en relación a dicha prueba. Así se establece.-

Cursante a los folios 203 al 238 de la pieza N° 1, auto de deposito emitido por la dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual se acuerda el depósito de la Convención colectiva del Trabajo celebrada entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) y el Sindicato Nacional de Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T) y la empresa Proactiva Libertador C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” cursante a los folios 239 al 243 de la pieza Nro. 1, recibos de pago a nombre del Trabajador año 2009, donde se desprende el pago de los conceptos de punto fijo, puntualidad y asistencia, así como las deducciones de ley correspondiente al Seguro Social, Régimen Prestacional de empleo y R.P.V.H, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “F” cursante al folio 244 al 245 relación de pago y comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009 emitido por la empresa Proactiva al Banco de Venezuela mediante el cual autoriza a debitar de la cuenta corriente de la empresa la cantidad de Bs. 2.150.713,02 correspondiente la nómina de utilidades año 2009, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada “G” cursante a los folios 246 al 248 de la pieza N° 1, Acta de fecha 22 de abril de 2009, debidamente suscrita por el apoderado judicial de la firma mercantil Fospuca Libertador C.A. y de la Firma Proactiva Libertador C.A., en la cual hace entrega a través de cheque del Banco Provincial de las cantidades 19.790,40 y 380,27, correspondiente al pago de salarios caídos desde el 07 de enero de 2006 hasta la presente fecha, y cheques Nros 11021845 y 02894446, a nombre del trabajador por las cantidades antes descritas, este Juzgador reitera lo antes expuesto, en relación a dichas pruebas. Así se establece.-

Marcada “H” cursante a los folios 249 al 265 de la pieza N° 1 factura de contado de la empresa Sodexho pass, donde se desprende el Beneficiario Proactiva Libertador, la fecha de pedido 02/07/2008 y el monto a pagar la cantidad de Bs. 127.528,85, comprobante de pedido planilla de pago de la empresa Sodexho, y la relación del personal obrero beneficiario de dicho servicio del mes de junio de 2008, este Juzgador considera que tales documentales no aportan nada al caso que se esta ventilando, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida a la Institución Financiera Banco de Venezuela y la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela dicha resultas constan al folio 21 de la pieza Nro. 2, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 0102-0501-89-00-00112639 pertenece a la empresa demandada, así mismo informo que en fecha 18 de noviembre del año 2009, la empresa Proactiva Libertador, incluyo un abono por la cantidad de Bs. 2.453,26 a nombre de la parte actora, dicha prueba no aporta nada al proceso, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, presentó las siguientes documentales: P.A. de fecha 23 de septiembre de 2008, acta de visita de reenganche de fecha 12 de marzo de 2009, acta de fecha 22 de abril de 2009, cheques del Banco Provincial a nombre del trabajador por las sumas de Bs. 19.410,13 y 380,27, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009 emitido por la empresa demandada y dirigida al Banco de Venezuela, mediante el cual ordena procesar el pago de obreros, correspondiente a la nómina de utilidades año 2009 recibos de pago del trabajador año 2009, factura de contado de la empresa Sodexho pass, comprobante de pedido planilla de pago de la empresa Sodexho. Al respecto cabe destacar que la oportunidad para que las partes promuevan pruebas, sólo es en la audiencia de preliminar, no pudiendo promover instrumento probatorio alguno en otra oportunidad posterior, así lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, este Juzgador observa que tales documentales son las mismas que fueron promovidas por la parte demandada, en su oportunidad legal, previamente valoradas por este Juzgador, en tal sentido quien decide emite la misma valoración. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes en su escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, este Juzgador pudo determinar que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio de la parte actora, la fecha de ingreso a la referida institución, el cargo desempeñado y el procedimiento de estabilidad intentado por el ciudadano J.C.R. ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de obtener el reenganche a su primitivo cargo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación, teniendo como puntos controvertidos: 1) La denominación de la empresa Fospuca Libertador a Proactiva Libertador C.A., 2) El salario diario y mensual devengado por la parte accionante, y 3) La procedencia o no en derecho de los salarios caídos y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se establece.-

En relación a la denominación de la empresa Proactiva Libertador a Fospuca Libertador, la parte actora señala en su libelo que prestó servicio para la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A. y posteriormente cambió de denominación a la empresa Proactiva Libertador C.A., por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada anteriormente haya sido denominada Fospuca Libertador. Al respecto observa quien decide, que consta al folio 37 del expediente, Acta de fecha 22 de abril de 2009, plenamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde se señala lo siguiente: “Por cuanto la empresa Fospuca Libertador C.A., identificado en autos, ha cesado su actividad comercial y laboral, la firma mercantil Proactiva Libertador C.A. asume el reenganche del referido trabajador”, lo que denota sin lugar a duda, que existe una transferencia por parte de la empresa Fospuca Libertador a la sociedad mercantil Proactiva Libertador. Así se establece.-

En lo concerniente al salario, la parte actora señala que su representado percibía un salario mensual de Bs. 1.185,02, con un salario normal diario de Bs. 39.50 y un salario integral de Bs. 39,50, por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el salario devengado por el ciudadano J.C.R., dado que el salario mensual de la parte actora es de Bs. 1.150,50 con un salario diario de Bs. 38,35. Del acerbo probatorio traído por la parte demandada, se evidencian recibos de pago a nombre de la parte actora, debidamente reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, cursante a los folios 239 al 243, y en la cual se desprende el salario diario devengado por el ciudadano J.C.R., lo que conduce a quien aquí decide a establecer que el salario mensual devengado por el trabajador es de Bs. 1150,5, con un salario diario de Bs. 38,35. Así se establece.-

Por otra parte, con relación al pago de salarios caídos, la parte accionante arguye en su libelo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó el reenganche de pago de salarios caídos, dicho procedimiento fue tramitado bajo el asunto N° 027-06-01-00167, concluyendo mediante p.a. de fecha 23 de septiembre de 2008, en la que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente mediante acta de visita expedida por el Funcionario del Trabajo, se dejó constancia que la empresa demandada acataría el mandamiento de reenganche, siendo en fecha 22 de abril de 2009, cuando comparecieron en forma voluntaria los representantes judiciales de la parte actora y de la empresa Proactiva Libertador, la cual hizo entrega de la cantidad de Bs. 19.419,13 por concepto de Salarios caídos, y visto que el mencionado reenganche se materializó en fecha 22 de abril de 2009, reclama el pago de diferencia de tal concepto, tomando en cuenta los salarios mínimos correspondiente a los años 2006 al 2009, explanados en el libelo de demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa le haya hecho entrega de la cantidad de Bs. 19.419,13, visto que su representada realmente canceló la suma de Bs. 19.790,40, de igual forma negó, rechazó y contradijo que la empresa Proactiva Libertador, no haya cancelado lo que le corresponde en derecho, ya que a su decir, la misma dio cumplimiento a la p.a. de fecha 23 de septiembre de 2008. Al respecto observa quien decide que riela al folio 246 Acta de fecha 22 de abril 2009, donde se desprende el pago por concepto de salarios caídos del trabajador por la suma de Bs. 19.790,40, mediante dos cheques gerencia a nombre del ciudadano J.C.R., por las cantidades de Bs. 19.410,13 y 380.27, de igual forma se evidencia nota manuscrita por parte de el actor, donde claramente refleja que está de acuerdo con el pago de los salarios caídos, no obstante a ello, de la pretensión explanada en el escrito libelar, se desprende que la parte actora reclama el pago de los salarios caídos desde su despido hasta la efectiva reincorporación, sobre la base de los salarios mínimos para el periodo de los años 2006 al 2009.

Así las cosas, resulta necesario destacar que si bien la parte demandada demostró el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que la parte actora reclama la diferencia de dichos conceptos, calculados sobre la base de los salarios mínimos para los años 2006 al 2009, lo cual a juicio de quien decide se observa una diferencia de dichos conceptos, en tal sentido resulta necesario resaltar los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, discriminados de la siguiente manera:

- Salario mínimo establecido para el 01/02/2006 Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial de fecha 03/02/2006 y para el 01/09/2006 Bs. 512.325,00 según Gaceta Oficial de fecha 25/04/2006;

- Salario mínimo establecido para el 01/05/2007 Bs. 614.790,00 según Gaceta Oficial de fecha 02/05/2007;

- Salario mínimo establecido para el 01/05/2008 Bs. 799,23 según Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008;

- Salario mínimo establecido para el 01/05/2009 Bs. 879,15 según Gaceta Oficial de fecha 30/03/2009;

- Salario mínimo establecido para el 01/09/2009 Bs. 959,08, según Gaceta Oficial de fecha 01/04/2009.-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que si bien los montos señalados por el accionante en el escrito de demanda, se encuentran por encima del salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, quien decide denota una diferencia de salario en el periodo comprendido en los meses de mayo 2008 a diciembre de 2008, motivo por el cual resulta procedente el reclamo de tal concepto en dicho periodo, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Con relación a los conceptos de vacaciones años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así como de utilidades años 2006,2007, 2008 y bono nocturno desde el 06 de enero de 2006 al 23 de abril de 2009 pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, la parte demandada niega rechaza y contradice dichos conceptos, dado que a partir del 06 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada hasta el 22 de abril de 2009, se interrumpió la relación laboral, en razón del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En el caso sub iudice, este Juzgador observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende P.A. de fecha 23 de septiembre del año 2008, que ordena el reenganche de pago y salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y acta de fecha 22 de abril de 2009, donde se hace efectivo el pago de los salarios caídos por parte de la empresa Proactiva Libertador, en razón de ello, mal puede pretender la parte actora el pago de las vacaciones y utilidades, cuando la misma no prestó servicio durante el curso del procedimiento de estabilidad, es decir desde 06 de enero de 2006 hasta el 22 de abril de 2009, y cuando es ampliamente conocido que dichos conceptos son causados por la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

Con relación al concepto de utilidades año 2009, este Juzgador observa que riela al folio 244 al 245 relación de pago, donde se evidencia su cancelación al trabajador, por la suma de Bs. 2.453,26 con ocasión a las utilidades del año 2009, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En lo concerniente al pago de cesta tickets no cancelados desde el 17 de enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2009, este Juzgador observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende P.A. de fecha 23 de septiembre del año 2008, que ordena el reenganche de pago y salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y acta de fecha 22 de abril de 2009, donde se hace efectivo el pago de los salarios caídos por parte de la empresa Proactiva Libertado, en tal sentido, es menester para quien aquí decide dejar claramente establecido, que el reclamo de este beneficio alimentario, tiene lugar por jornada efectiva laborada, y dado que riela a los autos procedimiento administrativo, en el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2006 hasta 22 de abril de 2009, en la cual la parte accionante no prestó servicio alguno, resulta improcedente el reclamo sólo durante ese lapso. En cuanto al resto del periodo reclamado por la parte actora, no se evidencia en autos que la empresa demandada, haya desvirtuado con pruebas fehacientes el pago de cesta tickets, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable desde el inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 2009, excluyendo el lapso durante el cual tuvo lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En cuanto a los beneficios de la contratación colectiva relativos al día del trabajador del Aseo Urbano y día remunerado de cumpleaños estipulados en las cláusulas 17 y 24 de la Contratación Colectiva, la cual señalan lo siguiente:

Cláusula 14

7.-BONO DE CUMPLEAÑOS: La empresa se compromete en cancelar al trabajador el día de su cumpleaños con un (1) día salario promedio.

Cláusula 24

C.-DIA CONMEMORATIVO: Es día conmemorativo para la industria del Aseo Urbano y Domiciliario

  1. El 05 de enero, Día Nacional de los Trabajadores del Aseo Urbano.

Si el Día Conmemorativo coincide con un día feriado o de descanso, los empleadores convienen en pagarles a los trabajadores un sueldo promedio adicional.

Parágrafo único: Todos los días señalados en la presente cláusula se remunerarán con salario normal, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, en relación al beneficio de Bono de Cumpleaños, no se evidencia de autos que la parte demandada haya cumplido con su cancelación, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, tomando en cuenta el salario norma devengado por el trabajador desde la fecha de su ingreso. Así se decide.-

En cuanto al día conmemorativo del Trabajador del Aseo Urbano, la norma es bien clara al establecer que su pago tendrá lugar si coincide con un día feriado o de descanso, en tal sentido de una revisión minuciosa de los calendarios, este Juzgador pudo evidenciar que sólo es procedente su pago en enero del año 2003, tras coincidir con un día feriado o de descanso, motivo por el cual se ordena su pago. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 16.411.152, en contra de PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 78-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde el 06/01/1006 hasta el 22/04/2009; se ordena el pago de cesta tickets desde el inicio de la relación hasta su reincorporación y se excluye el tiempo que duró el Procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos; Se declara procedente el pago del día conmemorativa correspondiente al primero de enero de 2003; Se ordena el pago de lo relativo a pago por día de cumpleaños desde el inicio de la relación laboral hasta los actuales momentos excluyendo el tiempo que duró el procedimiento de Reengancho y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.-

TERCERO

Se declara improcedente el pago de Vacaciones y Bono Nocturno.- Así se establece.-

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo.- Así se establece.-

QUINTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000142

LDJC/rf

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