Decisión nº PJ0152013000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000626

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001829

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar el llamamiento a la causa, de la sociedad mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., como tercero interviniente forzoso, en el juicio seguido con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R.S., representado judicialmente por los abogados L.F.M., D.F., C.M., N.G., J.G., J.H., A.F., C.F., A.F., L.O. y V.D.; frente a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., representada por el abogado C.R.V..

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia en audiencia pública celebrada en fecha 17 de enero de 2013, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y este órgano jurisdiccional profirió su fallo en forma oral e inmediata, dentro del lapso legal correspondiente, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

La controversia sometida al conocimiento de la alzada, se limita a establecer la conformidad o no con el derecho, de la decisión mediante la cual el a-quo negó el llamamiento a la causa como tercero de la sociedad mercantil Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., frente a la cual, el apelante alega que las documentales que fueron presentadas como pruebas, efectivamente lo fueron en copia simple, y de ellos se constata la necesidad del llamamiento de tercero, para sincerar la relación procesal, debiendo determinarse su grado de participación o participación en el petitorio de la demanda, tratándose de copias simples de documentos públicos, y que debían presentarse en la audiencia preliminar; en segundo lugar, señaló que la prueba más importante dentro de este caso, es la confesión voluntaria que se hace de la existencia del tercero dentro de la relación laboral, tratándose de un juicio fundamentado en la existencia de una simulación en la relación laboral, el mismo demandante en su escrito libelar señala que efectivamente esta empresa llamada como tercero, participa dentro de una relación que debe ser determinada por el tribunal de la causa; posición que fue controvertida por la parte actora, que argumenta que de las actas se evidencia que se solicita el llamamiento de tercero al considera la demandada que la causa es común al tercero, pero los documentos públicos consignados no son los fundamentales, son registros de comercio que nada tienen que ver, y los que podrían servir son documentos privados, pero aún más, la parte demandada dice que en todo caso el patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones MG., C.A., y así lo considera, no es a la vía del llamamiento de tercero a la cual debe concurrir, sino a la defensa de falta de cualidad, porque cuando llama como tercero a la empresa MG, reconoce y acepta la existencia de un litisconsorcio pasivo, y en el caso concreto no existe causa común. Se trata de una empresa de la esposa del actor, no se alega que sea el patrono, y si se acepta podría entenderse que serían demandantes y demandados al mismo tiempo, queriendo referirse es una confesión de la empresa de que ambos son patronos, por lo que no se dan los extremos para que sea llamada MG. Si la llaman como tercero están reconociendo que la causa le es común y son legitimados pasivos para ser demandados.

Para resolver, observa el Tribunal que por TERCERÍA, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista R.R. en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”

Al respecto el nombrado Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (RENGEL-ROMBERG. A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.)

Señala el autor citado que así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que la favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

Por su parte, el profesor J.G.V. en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa”.

En el caso concreto, A.S.D.V.S.A., fue demandada en su condición de persona jurídica mediante una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R.S., tal como se evidencia del escrito libelar y quien manifiesta que laboró para la referida empresa y renunció a su cargo debido a que contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.G., que era la persona que se encargaba de las cobranzas en la ciudad de Maracaibo, y que los pagos de comisiones se realizaban a través de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., que su cónyuge había constituido para otros fines en el año 1993, señalando el actor que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales por motivo de su renuncia, la empresa le ofreció prestar servicios en el área de repuestos en la región Falcón-Zulia, pero con la condición de que la iban a cancelar sus comisiones por las ventas a través de la sociedad mercantil constituida por su cónyuge, todo con el fin de evadir una relación de trabajo, y que sin embargo, por la necesidad que tenía de trabajar aceptó la proposición de la empresa (Sic).

En fecha uno de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamamiento como tercero a la causa, de la sociedad mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MG., C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la causa es común al tercero, señalando que hasta el lector más inadvertido podría darse cuenta que, en todo caso, si el demandante tuvo una relación de trabajo, su patrono sería la sociedad mercantil antes nombrada y nunca S., pretendiendo evidenciar que dicha sociedad mercantil era un proveedor de servicios externos de Schindler mucho antes de que el demandante comenzara a prestar servicios a S. a través de esa compañía.

Al respecto, debe observar la Alzada que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

La norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme a la norma citada, un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos; en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, son necesarias ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

En la especie, se trata del llamamiento forzoso a la causa de un tercero a propuesta de la parte demandada, el cual se debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al punto relativo a los documentos que sirvieron de base al llamamiento de tercero, observa el tribunal que la Ley procesal, artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, la cual debe referirse sino al documento fundamental de la demanda (R.R., Ob. Cit.).

En el caso concreto, se observa que fueron acompañados en copia simple facturas de diversas fechas, supuestamente emanadas de MG, C.A., por concepto de honorarios profesionales y memorando de fecha 1 de diciembre de 2000, documentos que en modo alguno, al tratarse de copias simples de documentos privados, son pruebas fehacientes, que sirvan para fundamentar la llamada a la causa de Desarrollos Servicios y Construcciones MG., C.A., por cuanto no transmiten ninguna verosimilitud para determinar que la causa sea común a la demandada y a quien se pretende llamar a juicio.

En cuanto a la copia del Registro de Comercio, de él sólo se evidencia la existencia de la nombrada empresa y de quienes son sus accionistas, más por si sola tampoco constituye prueba fehaciente de que la causa sea común a la demandada.

De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana M.E.G., quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.

En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.

Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.

Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada que negó el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000006

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000626

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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