Decisión nº IG012011000136 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000035

ASUNTO : IP01-R-2011-000035

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A. y A.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.182.172 y 11.960.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 19.765 96.467, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República ubicado en la calle Zamora entre calles México y Bolívar, casa Nº 21-199, Punto Fijo del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q., quienes no se encuentran identificados en el escrito recursivo, sin embargo se evidencia de las actas que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.821 y 18.448.165, respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en Residencias Doña Emilia frente al Hotel Península, casa Nº 10 de Punto Fijo y el segundo de los nombrados en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle Nº 03 sector 03, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492, seguido en contra de los precitados ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R.Y. y otros; mediante el cual se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía 6ta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de marzo de 2011, por auto que riela al folio Ciento treinta y dos (132) del presente Asunto, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados J.A. y A.E.G.R. en su condición antes acreditada. En esa misma fecha se designó como ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por Auto de fecha 01 de abril de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto del folio 99 al 120 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.M.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.448.165, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-04-1985, de 25 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto vereda 9 sector 1 casa Nº 8 diagonal a la Ferretería el Nuevo Rinconcito de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414 9705911, y a l ciudadano J.C.L.R., titular de la cédula d identidad Nº V-9.805821, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1967, de 43 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Abogado residenciado en el barrio Las Margaritas, residencia Doña Emilia, al frente del Hotel Península. Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, 286 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN Y R.R.Y. Y OTROS. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente decisión…

Del Escrito de Apelación de Auto

Riela al folio uno (01) del Expediente, escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado en fecha 21 de enero de 2011 por los abogados J.A. y A.G.R., defensores privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Que interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F. deP.F. en fecha 22 de diciembre de 2010, en la cual se decretó como flagrante la aprehensión de sus representados de Autos, por cuanto no existe o existió flagrancia alguna por cuanto sus defendidos no fueron detenidos cometiendo el delito y en ningún momento le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, ni otro que guardara relación al supuesto robo agravado, puesto que lo que se desprende de las actas policiales, es que estamos en presencia de una vulgar privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios adscritos a Polifalcón y que además no se desprende cual es la acción delictual o conducta asumida por los hoy injustamente imputados de autos.

Que las actas que rielan en la presente causa, dan fe pública de cómo se originaron las aprehensiones de estos ciudadanos, y que además llama la atención que fueron en distintos lugares y que fue muy lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el Centro Comercial Moll Paraguaná, se encuentra muy distante del Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo y la Comandancia Policial Nº 2, queda mas lejos todavía.

Que luego de la ilegal aprehensión de sus representados, en relación a D.M.G.Q., quien fue sometido a una rueda de reconocimiento ilegal sin garantizarle las normas constitucionales a lo establecido en el artículo 49.1 y que guardan relación con el debido proceso ya que en ningún momento estuvo presente su Juez natural ni el representante de la vindicta pública como encargado de llevar la investigación de buena fe y de respetarle lo contentivo en la norma penal adjetiva, que describe como hacer un reconocimiento de individuos.

Que en el caso del ciudadano J.C.L.R., fue sometido a un abuso de poder por parte de los funcionarios quienes lo agredieron tanto físicamente como verbalmente y sacaron del recinto policial para después meterlo nuevamente a la fuerza. Comenta además la defensa textualmente que “es por ello que lamentablemente hoy en día este profesional del derecho en ejercicio de sus atribuciones como defensor privado y penalista, fue mas bien víctima de los funcionarios actuantes e ilegalmente privado de libertad, y que el referido colega en cuestión al acudir al llamado de su cliente para ese momento Ciudadano D.G. y al percatarse de la violación de la norma fundamental establecida en la carta magna a la cual observó que estaba sometiendo a un reconocimiento a su cliente en plena Zona Policial, reacciona de manera sorprendente y le manifiesta a estos funcionarios que era ilegal lo que le estaban haciendo al ciudadano D.M.G.Q.. Nótese que en el acta policial levantada para dejar constancia de la aprehensión del Abogado J.C.L., el funcionarios que la suscribe deja constancia que estaban haciendo un procedimiento pero sin especificar cual, y no es otro más que el ilegal y vulgar reconocimiento que en sede policial hacía al ciudadano D.G..

Que es de esta manera que se origina la detención de un abogado en el ejercicio de su profesión por querer hacer valer los derechos Constitucionales de un ciudadano aprehendido, siendo mas perverso aún que irritados los funcionarios policiales al momento violentamente aprehenden al abogado hoy privado de su libertad gritaban y señalaban a presentes del lugar que este era el sujeto que manejaba el vehículo utilizado en el hecho delictivo para luego en componenda o aprovechando los ánimos de unos sujetos que ahora fungen como testigos, señalan a este profesional del derecho, contra no pudiera pensarse con lógica jurídica que exista aprehensión en flagrancia ya que no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, no era perseguido por la autoridad policial, ni por el clamor público ni por persona alguna, no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ni cerca de este con objetos incriminatorios, ni existió inmediatez de forma alguna en su aprensión, trayendo como consecuencia la convalidación errónea de la juzgadora de un procedimiento lleno de vicio de orden procesal y lejos de la verdad verdadera que se desprende de auto.

Que considera: Primero que se hace necesario que la Corte analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de sus defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que denuncia la defensa que sus representados no pueden estar privados de libertad porque no concurren los supuesto contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.

Que es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Ministerio Público debió inicialmente realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito en base a lo alegado en la denuncia y no limitarse a darle valor a las actas procesales, ya que ninguno de los ciudadanos que están en la causa, en ningún momento fueron sorprendidos, perseguidos al momento de que se originara el hecho u que ejecutaran la acción delictual.

Que a los imputados de esta causa no los sorprenden cometiendo delito alguno y mas aun no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico si existió de verdad el robo, lo que hace evidente que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público infringió la ley para incriminar a sus defendidos, la representación Fiscal omitió la normativa Constitucional establecida en el artículo 44.1 y las dispuestas en el 49.1, y mas aun que jamás estuvo controlando los funcionarios policiales ya que estaban haciendo al ciudadano D.G. una rueda de reconocimiento ilegal, igualmente el Ministerio Público, en el caso de haber sido de extrema necesidad y urgencia debería aperturar una investigación a fin de buscar el responsable de que imputados se le hagan rueda de reconocimiento alejada de la normativa, mas aun permitir que publique por ante un diario de circulación regional la fotografía del ciudadano D.M.G.Q..

Que considera que además de que no existe flagrancia, hay una anarquía de funcionarios que actuaron a su libre albedrío, sin ser controlado por el Ministerio Público, tal conducta omisiva tanto del director del debate como de la vindicta pública, dieron validez y fe pública a un procedimiento en la cual ningún momento sus defendidos le individualizaran cual fue la conducta desplegada en el supuesto hecho delictual.

Que el Ministerio Público estaba obligado a darle cumplimiento a todas sus atribuciones conforme al sano derecho, para así creer que se actúa de buena fe, dichos preceptos contentivos en la ley adjetiva para realizar dicho procedimiento.

Que se encuentran en peligro la labor del profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, ya que estas decisiones apartadas del derecho, de la justicia y de la lógica, para tratar de enderezar los entuertos y vulgares procedimiento policiales hace que los funcionarios actuantes se sientan con facultades no legales de realiza los procedimientos de las formas que mejor les parezca para luego e un acta decorar con tinte de legalidad una actuación fuera de derecho, al punto que es latente y ya materializada que cuando un abogado en labores de su profesión exija el cumplimiento de la ley para aquel que quizás ha cometido un delito pero que merece trato humano basta que se le monte un escenario prefabricando para privarlo de la libertad por elevar el derecho a su máxima expresión.

Segundo

Que esa Defensa está consciente de que es el Ministerio Público quien está llevando la investigación para determinar la verdad de los hechos, ya que los funcionarios policiales conocen al ciudadano D.M.G.Q., y no porque en el pasado estuvo sometido a un proceso judicial no quiere decir que todo lo que pase en la península sea responsabilidad de él.

Que las situaciones excluyentes de certeza benefician a los imputados, “la duda” el sistema jurídico vigente requiere que los Tribunales para poder dictar una medida de coerción personal logre obtener y demostrar que las pruebas recabadas en las actas policiales la certeza de culpabilidad de los imputados de ello se sigue que en caso de incertidumbre debe ser puesto en libertad por el principio del in dubio pro reo, dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es considerado como un Principio General del Derecho Procesal Penal.

Tercero

Que no se pretende la libertad incondicional de sus defendidos, mucho menos plantear irresponsablemente una situación de medida, siendo que normalmente nos encintramos con procesos penales donde el detenido ve afectada su libertad, y para ello sabemos que se debe atender y disponer de medidas que eviten su afectación, incluso, en el Código Orgánico Procesal Penal encontramos normas que favorecen la libertad como derecho fundamental. La violación de un derecho fundamental con expresión constitucional, es causa de invalidez de las leyes o decisiones públicas que violan.

Cuarto

Que se menoscaba el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Que se menoscaba el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 eiusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive.

Quinto

Que apelan por violación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el escrito de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados.

Que no existe testigo alguno que señale a su defendido con autor o partícipe de los hechos imputados, solo existen suposiciones y conjeturas, chismes de calle, siendo que el derecho certeza, ya que en primer lugar se detuvo a su defendido por el delito de resistencia a la autoridad como consta del acta policial emanado del Sargento Primero de la Policía E.C., y el taxista que le robaron el carro, habla sólo de 3 sujetos y dice que solo reconocería al primero que montó para hacerle la carrera, de su denuncia no se desprende ningún elemento de convicción que involucre a su defendido, ya que si bien es cierto que existen las entrevistas de 2 testigos donde el testigo J.C.A. dice que estando en el Comando Policial reconoció a un sujeto que se enteró que era abogado y que manejaba el vehículo, pero no dice sus características fisonómicas ni el color de su piel.

Que igualmente el testigo A.J.M. dice que estando en el Comando se suscitó una situación y notó que un sujeto que es abogado vino a visitar a un detenido y lo pudo reconocer como uno de los tres sujetos que saltaron el portón, de las declaraciones de los dos testigos antes mencionados solo uno dice que reconoce al que saltó el portón, el otro no dice nada de esto, entonces si estaban juntos, solo uno vio a sus defendido saltando el portón del Paraguaná Mall.

Que como es posible que la decisión impugnada tomara como elemento de convicción estas dos declaraciones contradictorias para privar de su libertad a su defendido, lo cual violenta el Principio de Presunción de Inocencia.

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige tres circunstancias para decretar la medida judicial preventiva de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar dudas sobre la verdad del hecho.

Que de una vaga y breve lectura de las declaraciones de estos dos testigos no emanan elementos de convicción en contra de su defendido, pues sus dichos son vagos e imprecisos ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de libertad de una persona, deben concurrir 3 requisitos, el primero es que el juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo, constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero que exista una presunción grave por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.

Que estos requisitos deben ser congruentes o estar presentes para que el juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal.

Que de las actuaciones y diligencias policiales de investigación que él consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido no surgen fundados elementos de convicción que permitan deducir que su defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se atribuyen, toda vez que dichas actas policiales y de inspección sólo acreditan la comisión de un hecho punible, pero no de quien o quienes son los autores o responsables.

Cita la defensa a Romero y Bustillos (2006) en su obra El P.P., Instituciones Fundamentales.

Que sobre la base de esta doctrina, indica que en este caso se amerita una labor investigativa más profunda por parte del Ministerio Público para encontrar los elementos de convicción que permitan fundar una medida cautelar privativa de libertad con su defendido, ya que las diligencias practicadas y sobre las cuales el A Quo decide, no se retienen sospechas o presunciones de que su defendido pueda ser autor o partícipe de los delitos imputados y ello se corrobora del contenido de las diligencias policiales que en el expediente son apreciadas por el decidor.

Cita a Montero en su obra Principios del P.P., y culmina la defensa manifestando que en consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido colega J.C.L. es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, al faltar uno de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar la Plena Libertad de su defendido.

Finalmente solicita con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a sus defendidos la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Razonamientos para Decidir

Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

Indica en la recurrida la defensa privada, que en el presente caso no existe flagrancia alguna, en virtud de que sus defendidos no fueron detenidos cometiendo delito y en ningún momento se les incautó algún objeto de interés criminalístico.

En relación a este primer punto planteado en la controversia, debemos realizar un estudio acerca de la Flagrancia con la finalidad de disipar las dudas que de ella emanen, por ello, decimos que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

En el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, llamado “De la aprehensión por flagrancia”, el Artículo 248 la define de la siguiente manera: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Continúa diciendo el referido artículo: En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Entonces, desde un punto de vista exegético, la aprehensión por flagrancia se autoriza, siempre y cuando:

  1. Exista un hecho que se esta cometiendo o acaba de cometerse.

  2. El hecho en cuestión este previsto en la ley como delito.

  3. El delito merezca pena privativa de libertad.

    En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere en lo absoluto a la naturaleza de la acción penal del hecho punible, admitiendo, en consecuencia, tanto la aprehensión por flagrancia que provenga de un delito de acción penal pública como de acción penal privada; o al menos, no se opone expresamente a ésta última. Como corolario, se tendrá como delito flagrante, por ejemplo, el homicidio, robo, secuestro, amenazas, daños, violación de domicilio, y cualquier otro que, previsto en la ley, merezca pena privativa de libertad, se este cometiendo o acabe de cometerse.

    En atención a lo anterior, se observa de la recurrida, que la Juzgadora A Quo realizó un análisis sobre lo aquí cuestionado por la Defensa en relación a la flagrancia decretada en el presente caso con respecto a sus defendidos, desprendiéndose de ese estudio, cuáles fueron los motivos y circunstancias que dieron lugar para que se considerara que existe flagrancia, siendo realizado inclusive de una forma separada, es decir, la Jueza de Instancia individualizó a cada uno de los imputados para motivar el punto, de lo cual transcribimos parte de la recurrida para mostrar:

    En relación al ciudadano D.G.Q. señaló:

    … De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado D.G.Q., concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que comienza un dispositivo de búsqueda y rastreo, por el sector Universitario, cuando logran visualizar a un ciudadano con características similares al primero de los descritos, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, generándose una persecución, donde el presunto autor del hecho se dirigía hacia el sector antes mencionado introduciéndose en una morada, quien para el momento vestía de una franelilla de tela de color blanco, es decir, las mismas características aportadas por la presunta victima ciudadano N.C., logrando a aprehensión del mismo, tipificando los hechos por parte del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRAClÓN, AGAVlLLAMlNTO Y RESISTENClA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R.Y. Y OTROS, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de la Corte)

    En cuanto al ciudadano J.C.L., precisó:

    … De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado J.C.L., concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar cometió, con armas, Instrumento, u otros objetos que hagan presumir fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el Imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que el imputado de marras, es reconocido por los ciudadanos J.C.M. y A.M., siendo estos testigos presenciales del hecho, objeto de la presente Investigación, como la persona que conducía el vehiculo, en el cual se transportaban los ciudadanos al momento de cometer el hecho punible en el Centro Comercial Paraguaná Moll. En relación a la Flagrancia ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera, Nº 2866, 11-12-2001, lo siguiente: “2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. .., en el presente caso, considera quien aquí decide, que en la detención del ciudadano J.C.L., se encuentra acreditada la situación de Flagrancia, en virtud, de que el mismo fue aprehendido, momentos posteriores a la presunta comisión del hecho punible, siendo la relación inmediata o la conexión entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, tal como lo señala el criterio jurisprudencial, el señalamiento realizado por los ciudadanos testigos presenciales del hecho, cuando indican que el imputado en cuestión era la persona que conducía el vehículo Aveo, involucrado en el hecho punible acaecido en el Centro Comercial Paraguaná Moii, ese mismo día a tempranas horas de la mañana, dando origen a la detención del ciudadano J.C.L., quien posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, lo celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en cha 16-12-2010 y culminando la misma en fecha 17122010, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado investigación, atribuyó al ciudadano J.C.L., la comisión de un punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, autor o partícipe, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO El GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE \JEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, igualmente, el ciudadano imputado, se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17122010, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De los párrafos que preceden, se evidencia que la ciudadana Jueza si realizó un estudio de los hechos ocurridos y los adecuó perfectamente al procedimiento especial de flagrancia, por cuanto del mismo emergen elementos que sindicaron a los mencionados imputados como autores del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer y sobre todo, se muestra como un hecho que se acababa de cometer por los presuntos imputados al momento de la detención de cada uno de ellos.

    Del mismo modo, se pudo observar que la Juez A Quo, pudo percatarse que en ningún momento fueron vulnerados los derechos de los imputados, y que de haber sido así, éstos fueron subsanados al momento de realizarse la audiencia de presentación, tal y como se desprende en este párrafo de la recurrida que a continuación se muestra:

    “… igualmente, el ciudadano imputado, se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17122010, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.

    En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de a presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “, razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control considera que debe decretarse la detención del ciudadano J.C.L. como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, señala el apelante que sus defendidos no pueden estar privados de libertad porque no concurren los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión no fue dictada en forma razonada, fundada y acorde a la Medida impuesta, ya que simplemente se limitó el A Quo a transcribir las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal.

    Es necesario estipular que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y siendo que la misma es investigativa le corresponde a la Vindicta Pública dirigirla, esto, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Así mismo, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el caso de marras, acredita la parte recurrente que en el asunto objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de Ley para decretar la medida cautelar impuesta a sus defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el presente caso que hoy se estudia, se observa que en la decisión recurrida, la Juez de Control al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:

    … Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados DARWIN GUAMPA QUERALES Y J.C.L., fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo…

    El anterior análisis surgió en la recurrida, por cuanto se extrae de actas que existen fundados elementos de convicción que hicieron presumir a la Juez A Quo que los ciudadanos D.G.Q. y J.C.L., son los presuntos autores del referido hecho punible, además, es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que concurren el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos atribuidos como el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establecen una pena significativa.

    No obstante, esta tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación, en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo que la Jueza razonó así:

    … En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público este Tribunal para decidir observa: El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con o establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide…

    Se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

    Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en la Juez A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de autos, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como:

    … Acta de Denuncia de fecha 13-12-2010, por parte del

    ciudadano NlZAR CHANNAN CHANNAN, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, donde expuso siguiente: “Como a las 09:20 horas de mañana, me encontraba en mi negocio de nombre: Your Cars, la cual estaba ubicado en el Centro Comercial Paraguaná MalL, Bueno en ese momento Yo me encontraba en la parte de afuera del negocio con el empleado, de pronto se nos acerco dos personas sacando sus pistolas y nos dijeron que nos metieran para dentro, en seguida Yo les dije que para dentro de mi negocio Yo no iba a entrar, luego empezó el forcejeo donde uno de ellos me dio una cachazo en la parte del ojo derecho, estos delincuentes al ver que Yo me les resistí se fueron del lugar, antes que se retiraran uno de los delincuentes hizo un disparo al aire, después que paso todo los vigilantes del Centro Comercial me contaron que si escuchar el disparo en seguida cerraron el portón, la cual los delincuentes no pudieron salir con el carro en donde ellos andaban dejándolo abandonado y luego saltaron el portón, después al pasar unos minutos al lugar se presento la policía y les conté lo que me habían sucedido, donde ellos me trajeron para su comando a formular la denuncia de lo que me había ocurrido. Eso es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Esto sucedió en mi negocio de nombre: Your Cars, la cual estaba ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mall el día de hoy lunes 13112110 como a las 09:20 horas de la mañana. Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho. Portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca? CONTESTANDO: En el momento uno de ellos era que el que me apunto con la pistola que tenis. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, para el momento de los hechos que narra, observo las características fisonómicas del sujeto que presuntamente o apunto con el arma de fuego? CONTESTANDO: Si, el que me apunto era un tipo de pelo abundante y enrollado, piel blanca, estatura alta, contextura fuerte, tenía puesto una franelilla de color blanco y un pantalón blue Jean. Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho se presentaron a su negocio a pie o en un vehículo automotor? CONTESTANDO: En el momento que ellos me llegaron a mi negocio, ellos se bajaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color gris, placa AA666ZK. Es todo.” 2. Acta de Entrevista, de fecha 13122010, suscrita por el ciudadano R.R.Y., donde señala: Siendo el día de hoy 13/12/10 a eso 07:00 a 07:30 horas de la mañana me encontraba realizando mis labores trabajo donde me desempeño como taxista en mi vehículo Aveo color placas AA666ZK, año 2009 y es el caso que al momento que me desplazo por la avenida J.L. con esquina Táchira exactamente y en el taller de Servifrenos una persona morena, contextura no muy gruesa, mediana estatura chemisse blanca de rayas color naranja y pantalón blue Jean, me saca la mano pidiéndome un servicio, a esta persona a quien me le acerco me dice que le haga una carrera para bella vista, en eso se embarcó sin preguntar el costo del servicio en el trayecto al sitio ya casi llegando me dice que o deje en una casa y al momento que se intenta bajar del carro me dice que siga porque era la casa que estaba mas adelante, de esa misma casa sin porche sale otro tipo corriendo con dirección hacia a m en donde me abre la puerta del conductor y me encañona con un revolver cromado, así mismo el que esta adentro me apago el carro y el de afuera me dijo que me bajara que esto era ATRACO y que si me resistía me mataba, y me dijo que me pasara hacia el puesto de atrás, luego con un pañuelo que yo tenia allí para secarme el sudor; lo utilizaron para taparme toda la cara para que no viera o que iban hacer, de allí me obligaron a agacharme hasta el piso del carro, y ellos dos tenían el poder del vehículo, rodar buscaron a otro tipo que me montaron muy cerca de mi en donde me tenían arrodillado y me llevaron a un monte del cual desconozco, donde el primero que embarque me empujaba y me decía no lo mirara del mismo modo quitándome el pañuelo ya que había mucho monte y tunas para poder ver por donde yo caminaba, me pusieron a caminar como dos kilómetros monte adentro en compañía del primero que embarque, quien me llevaba apuntando con el revolver, pasaron como tres horas esperando debajo de un cují, y le vi nuevamente la cara a este primer delincuente, este mismo me apuntaba y me decía que caminara sin voltear y que no me iba a matar y que me iba a encontrar una quebrada seca, que caminara por todo el borde de ella pero mas hacia adentro y que encontraría otra quebrada con agua y que allí encontraría casas, como pude logre salir del monte donde di con la avenida principal del sector universitario y eso porque le pregunte a una señora donde yo estaba ubicado ya que los delincuentes me habían dicho que estábamos en creolandia, pare a un taxi quien me llevo a mi casa en el trayecto le pedí prestado al taxista claro le comente lo sucedido, logre contactar para que me bloquearan, apagaran y rastrearan su ubicación, llego seguidamente me fui al puesto policial de Cujicana pase la novedad efectivos radiaron las placas y me dijeron que ese carro lo habían encontrado y estaba abandonado en el centro comercial Paraguaná MalI, los funcionarios me trajeron en la patrulla para formular la denuncia luego fuimos a buscar mi carro y lo trajimos a este comando. Es todo, 3.- Acta de Entrevista de fecha13-12-2010, suscrita por el ciudadano A.J.M., donde señala: “Siendo el día de hoy a eso de las 09:44 horas me encontraba en la puerta de salida Paraguaná 03 del centro comercial Paraguaná MalI, y es el caso que unos de mis compañeros me llamo por radio diciéndome que cerrara el portón porque había un supuesto atraco en el local YORS OARS, procedí a cerrarlo quedándome del lado de afuera, notando que venia un vehículo aveo color gris oscuro, que al ver el portón los tripulantes los cuales eran tres y saltaron el portón dejando el vehículo abandonado, uno de ellos tenia una pistola en la mano en eso Salí corriendo y un tipo me decía que me iba a dar un tiro, logre entrar por el otro portón y allí había un compañero que abrió el portón, luego fuimos donde estaba el vehiculo y allí habían dos motorizados y la patrulla del cardon de ¡a policía del estado, quieras me dijeron que tenia qué formular la denuncie. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA ENTREVISTADA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar y fecha donde ocurrieron ¡os hechos? CONTESTANDO’ Esto sucedió el día hoy lunes 13/12/10 a eso de las 09:44 aproximadamente en el centro comercial Paraguaná Mali. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, si conoce de vista trato o comunicación a estos sujetos? CONTESTANDO: No a ninguno pero aquí en el comando se suscito una situación y note que un sujeto que según es abogado vino a visitar a un detenido y lo pude reconocer como uno de los tres sujetos que saltaron el portón en Paraguaná MalI. TERCERA PREGUNTA. Diga usted si tiene conocimiento de quien es el vehículo que dejaron en el portón donde usted trabaja. CONTESTANDO: No lo se solo tuve conocimiento de que es de un taxista que atracaron y decía que era de la línea Aeropuerto internacional J.C. es mas ese vehículo ci sujeto que es supuestamente abogado y a quien yo lo vi conduciendo el vehículo y saltando el portón.“4. Acta de Entrevista, de fecha 13122010, suscrita por el ciudadano JUAN ATACHO AMAYA, donde señala: Siendo las 09:40 horas de la mañana día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo en el Paraguaná específicamente en la salida nro. 03 y es el caso que fui un momento a agua y note que el vigilante de apellido Medina (Churuguara) salio corriendo eso me asomo y veo que se baja un tipo de un carro aveo color gris oscuro, en donde tres sujetos quienes venían caminando y uno de ellos me insultaba y que porque había yo cerrado el portón entonces uno de ellos me encañonó con un revolver cromado, entonces me decía que corriera Salí corriendo como pude volteaba entonces le tiro el revolver a otro y saltaron el portón y salieron corriendo vía a la planta de electricidad que esta cerca del centro comercial, uno de los chamos se regreso ya que el chofer que era gordito no podía saltar, al pasar unos minutos pase la novedad a uno de los vigilantes de seguridad, luego fuimos al sitio donde estaba el vehículo pero mi jefe de nombre F.A.V. me dijo que me retirara del sitio donde estaba laborando porque allí estaba los funcionarios investigando el caso, luego los policías me dijeron que me presentare en este comando. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) ENTREVISTADA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Esto sucedió el día hoy lunes 13/12/10 a eso de las 09:45 aproximadamente en el centro comercial Paraguanó MalI de la Coro Punto Fijo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, si conoce de vista trato o comunicación a estos sujetos que lo encañonaron?

    CONTESTANDO: No a ninguno solo a uno que llego aquí al comando y lo reconocí como el chofer del vehículo en mención y claro al primero que detuvieron que es pelúo, es mas me entere que el que manejaba el vehículo es abogado y que venia a visitar al pelúo. TERCERA PREGUNTA. Diga usted que paso con el vehículo que estaba en a puerta 03 del centro comercial. CONTESTANDO: Bueno lo dejaron estacionado porque el vigilante había bajado el portón es mas el carro estaba con la puerta abierta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted armas de fuego pudo visualizar. CONTESTANDO: Solo una nada más y la tenía un tipo de greñas pero el pelúo decía que me matare. QUINTA PREGUNTA. Diga usted que hacia en ese momento en ese lugar. CONTESTANDO: Limpiando ya que trabajo en mantenimiento.

    Todos estos elementos, constituyen razones suficientes quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputado encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada, siendo el elemento mas relevante el señalamiento realizado en sala al ciudadano D.G.Q., por parte del ciudadano Nizar Channan Channan, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos, como uno de los ciudadanos que en fecha 13-12-2010, participó en los hechos que dieron origen a la presente investigación…”

    Constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Al respecto se observa que la Jueza indicó en su decisión:

    … En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “.es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga. Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos. .“ (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.G.Q. Y J.C.L.. ASÍ SE DECDE…

    Desde esta perspectiva, en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado, y su posible pena a imponer, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Puede observarse entonces, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que la Juez de Instancia no constató la existencia de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida impuesta.

    Por lo que estiman los miembros de esta Corte de Apelaciones, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados de autos en la presunta comisión del delito, ya que, como antes se dijo, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, y busca recolectar todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recaudación de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta etapa, debe, de no existir razones para proponer la acusación en contra de estas personas, dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Con respecto a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma:

    …el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales

    .

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    En el presente caso, ciertamente, se evidencia de la recurrida que existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales fueron analizados por la juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.

    En relación a ello, es preciso indicar que no debe entenderse la imposición de una medida cautelar, ya sea sustitutiva o privativa de libertad, como una violación a la afirmación de libertad, o a la presunción de inocencia, por cuanto las mismas tienen por función garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se considera pertinente citar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:

    ...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...

    (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    De acuerdo a lo expuesto, se estima necesario, dejar establecido que los mecanismos regulados por el propio legislador Venezolano para asegurar las resultas del proceso, como son la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, bajo ninguna circunstancia deben entenderse como mecanismos que se dirigen a sancionar a los imputados a quienes se investigan por la comisión de hechos punibles, ni que tales medidas lesionen directamente el derecho a la libertad que consagra la Carta Magna en su artículo 44.1, así como las demás garantías Constitucionales y Legales, toda vez que las mismas atienden a salvaguardar las resultas del proceso, es decir a asegurar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos que de él se susciten.

    En torno a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A. y A.E.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 19.765 96.467, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.821 y 18.448.165, respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en Residencias Doña Emilia frente al Hotel Península, casa Nº 10 de Punto Fijo y el segundo de los nombrados en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle Nº 03 sector 03, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón; y Confirmar la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492, seguido en contra de los precitados ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R.Y. y otros; mediante el cual se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A. y A.E.G.R., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q., antes identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA con Voto Salvado de la Magistrado Glenda Oviedo Rangel, la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492, seguido en contra de los precitados ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R.Y. y otros; mediante el cual se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente íntegramente el voto salvado.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012011000136

    VOTO SALVADO: G.Z.O.R.

    A continuación, la Jueza quien suscribe procede a plasmar las razones y fundamentos del voto salvado presentado al criterio mayoritario de la decisión que resolvió el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., representada por los Abogados J.A. Y A.E.G.R., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, el 22 de diciembre de 2010, en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2010-006492, seguido a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que decretó sus privaciones preventivas de libertad.

    Las razones del presente voto salvado las fundamento en los términos siguientes: Conforme se desprende de las actuaciones, el recurso se basó en que en el caso que se estudia no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la participación de los imputados en la comisión de los hechos, siendo el criterio mayoritario de los integrantes de la Corte de Apelaciones que en el presente asunto el A quo había establecido las razones por las cuales consideraba que en el caso concurrían los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ya que discriminó el contenido de cada extremo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 250) en la decisión, para concluir con que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de imposición de tal medida, pudo evidenciar que constaba en dichas actas la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles; surgiendo la convicción en la Jueza de Control, de tales elementos, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraba comprometida, transcribiendo esta Alzada los párrafos de la sentencia recurrida contentivos de tales actas de investigación, con lo cual estimó cumplido el primero y segundo extremo de la norma y con relación al particular tercero, consideró pertinente la Sala establecer que para desvirtuar tales presupuestos debían tomarse en cuenta por el juez los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, por lo cual concluyó que en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, en el caso de marras resultaba improcedente decretar medidas cautelares sustitutivas, en razón del delito imputado y la posible pena a imponer, todo lo cual se ajustaba al parámetro del artículo 251 del texto penal adjetivo, aunado a que la Jueza de Control ponderó los hechos penales atribuidos con los daños causados y la posible pena a imponer, lo que hacía procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, al resultar pertinente contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, si la hubo, de parte de los imputados.

    Pues bien, esta Juzgadora disiente del criterio asumido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, por estimar que en el caso de autos se planteó un recurso de apelación por parte de la Defensa de los imputados, quiénes básicamente alegaron que en el caso seguido contra los mismos no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, los del numeral segundo, para que se haya dictado la referida medida, ya que la decisión no fue dictada en forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, al no individualizar ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control cuál fue la conducta desplegada en el hecho delictual ni existían suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados, por lo cual cuestionaron las actas policiales consignadas por el Ministerio Público y que no podían servir de fundamentos en contra de sus representados.

    Por tal motivo, considero pertinente destacar que el asunto principal se inició por un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado quienes, por mandato de lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “son un órgano de apoyo de la investigación penal”, cuyas competencias o atribuciones las dictamina el artículo 15, al establecer:

    COMPETENCIA

    Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  4. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  5. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  6. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  7. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  8. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  9. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del Artículo anterior.

  10. Las que les sean atribuidas por la ley.

    Conforme a esta norma, dentro de las atribuciones de las Fuerzas Armadas Policiales como órgano de apoyo de la investigación penal no está la de realizar diligencias de investigación que no estuvieren autorizadas u ordenadas por el Ministerio Público y ello es lo que se desprende del contenido del artículo 16 de la Ley que se analiza, cuando determina:

    ACTIVIDAD D INVESTIGACIÓN CRIMINAL

    Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

    En consecuencia, las Policías estadales sólo podrán llevar a efecto las diligencias de investigación que les sean ordenadas por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ceñir su actividad o intervención en los asuntos penales, a las competencias que le confiere el señalado artículo 15 de la Ley Especial y ello es así, porque la misma ley, incluso, en el artículo 27 eiusdem, impone a los órganos de seguridad ciudadana el deber de informar simultánea e inmediatamente la noticia que obtuvieren de la comisión de un hecho punible al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al disponer:

    Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal

    DEBER DE NOTIFICAR

    Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionaria perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Nótese cómo esta Ley, no sólo les impone a los funcionarios dependientes a los órganos de seguridad ciudadana el deber de informar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal de la investigación penal, la noticia o conocimiento que tienen de la comisión de un hecho punible, sino que además les establece en el artículo 28 en qué consistirán sus actuaciones o diligencias una vez que se trasladan al lugar del hecho, al ordenar:

    Protección

    Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionado o una funcionaria dependiente de un órgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

    Y en los casos de que dicho conocimiento de la comisión de un hecho punible sea producto de la flagrancia o delitos infragantes, la señalada Ley les impone:

    DELITOS FLAGRANTES

    Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de métodos de investigación criminal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a disposición del Ministerio Público.

    Se concluye, entonces, que tanto en los casos de inicio de investigaciones ordinarias como en los casos de delitos flagrantes, los órganos de apoyo de la investigación criminal no pueden adelantar diligencias de investigación distintas a las que les impone la tantas veces señalada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, en caso de hacerlo, debe constar expresamente la orden o autorización expedida por este órgano de investigación criminal o el Ministerio Público, previendo la Ley, incluso, como sanción al incumplimiento de estas disposiciones, la generación de responsabilidades y sanciones a las que hubiere lugar, al consagrar en el artículo 30:

    RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de Investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Todas las disposiciones legales anteriormente citadas las ha traído esta juzgadora al caso que se analiza, al constatar que en el presente caso los Funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, como Policía estadal, adscritos a la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, realizaron diligencias de investigación que excedieron el ámbito de sus competencias, al tomar entrevistas a testigos de la presunta comisión de los hechos punibles, sin que contaran con la autorización expresa del órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al que tampoco informaron “simultánea e inmediatamente junto al Ministerio Público”, ni del Ministerio Público.

    En efecto, en el caso que se analiza la intervención de los funcionarios policiales se produjo, luego que se encontraran de servicios en unidad motorizada, el día 13 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, al desplazarse por el sector denominado P.M.A. en su calle principal, adyacente al Terminal de Pasajeros, cuando recibieron la noticia, vía radio transmisor, sobre la perpetración de un hecho punible en el Centro Comercial Paraguaná Moll, ubicado en la vía sentido Coro-Punto Fijo, procediendo a trasladarse a dicho establecimiento, siendo recibidos por el ciudadano NIZAR CHANAN CHANAN, propietario del inmueble conocido jurídicamente como YOUR CARS, de haber sido víctima de un delito ejecutado por parte de dos ciudadanos descritos de la siguiente manera:

    … el primero de abundante cabellera, tez blanca, de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento de franelilla de color blanca, pantalón blue jeans igualmente nos manifestó que el segundo le desconocía sus características fisonómicas… siendo que el mencionado ciudadano le manifestó a los funcionarios que unos de los presuntos autores del hecho, le había propinado un golpe con un objeto contundente (cacha de arma de fuego) seguidamente, implementando la policía un dispositivo, siendo abordados por dos personas del sexo masculino quedando identificados como queda escrito: J.C.A. AMAYA… A.J.M.… en las afuera, manifestándoles que había avistado en el interior a tres de los presuntos autores, descritos de la siguiente manera: el primero guarda relación con la descripción aportada por el ciudadano: NIZAR CHANNAN CHANNAN, el segundo; de cabello corto de color negro, tez morena, quien vestía para el momento de franela de color blanco y pantalón jean de color oscuro, el tercero, de tez blanca, contextura gruesa, quien vestía para el momento de una camisa de color negra haciendo combinación con un pantalón del mismo color… uno de ellos efectuó una detonación al aire y los prenombrados ciudadanos al presenciar lo que se estaba suscitando y por la seguridad del caso bloquearon las salidas del centro comercial, posteriormente les revelaron que los presuntos autores del hecho habían desbordado de UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS OSCURO, PLACA AA666ZK, dejándolo abandonado en el interior del centro comercial, el cual violentaron la cerca de seguridad, por lo que emprendieron la huida los presuntos autores de la acción delictiva hacia una zona enmontada en sentido hacia el sector universitario, procediendo a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo… logrando visualizar a un ciudadano con características similares al primero de los descritos, dándole la voz de alto… haciendo caso omiso al llamado… generándose una persecución, donde el presunto autor del hecho se dirigía hacia el sector antes mencionado, introduciéndose en una morada de cemento (bloque) sin frisar, de puerta de metal de color negra, ubicada en el mismo sector… y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 210 de la norma penal adjetiva procedieron a ingresar al inmueble donde se encontraban un ciudadano, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado como AUDIO PAZ… logrando neutralizar al ciudadano perseguido, quien para el momento vestía una franelilla de tela de color blanco… y pantalón blue jeans… lográndose incautar en el bosillo lateral izquierdo DOS TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO CON VERDE, MARCA LG, MODELO LG-MD6150, SERIAL NRO. 07CYEA0052164, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL NRO. SBPL0090503LLLDC100721. EL SEGUNDO DE COLOR AZUL Y BLANCO, MARCA SANSUNG, MODELO SGH-E215L, SERIAL NRO. RS4S416436T, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL NRO. TH2QC23AS/1-B quedando identificado como D.M. GUANIPA QUERALES… el detenido presenta una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, artículo 256 de cada cinco días por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón… de igual manera se efectuó un registro en el interior de la vivienda, no se logró colectar en el interior ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido, solicité apoyo a la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-248, la cual se hizo presente en el lugar de la aprehensión… para trasladar al aprehendido junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial N° 2… siendo las 12:25 horas del mediodía… establecí contacto vía telefónica con la Abg. Grisette Vivien, Fiscal Titular de la referida Representación de la Vindicta Pública, a fin de hacerla del conocimiento de la diligencia de investigación realizada, ya finalizado el procedimiento se procedió a hacerle entrega en su totalidad de la actuación policial al Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIPE)…

    En esta acta policial se refleja no sólo el procedimiento policial practicado, sino la aprehensión del imputado, D.G.Q., lo cual se adminicula a otro elemento de convicción acreditado por el Ministerio Público, consistente en el acta levantada al momento de que la víctima NISAN CHANAN CHANAN efectuó denuncia ante el organismo policial actuante, lo cual está dentro del ámbito de las competencias de las Policía Estadales (recibir denuncias), quien señaló:

    … Como a las 09:20 horas e mañana, me encontraba en mi negocio de nombre: Your Cars, la cual estaba ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Moll, Bueno en ese momento Yo me encontraba en la parte de afuera del negocio con el empleado, de pronto se nos acercó dos personas sacando sus pistolas y nos dijeron que nos metieran para dentro, enseguida Yo les dije que para dentro de mi negocio Yo no iba a entrar, luego empezó el forcejeo donde uno de ellos me dio una (sic) cachazo en la parte del ojo derecho, estos delincuentes al ver que Yo me les resistí se fueron del lugar, antes que se retiraran uno de los delincuentes hizo un disparo al aire, después que paso todo los vigilantes del Centro Comercial me contaron que al escuchar el disparo en seguida cerraron el portón, la cual los delincuentes no pudieron salir con el carro en donde ellos andaban, dejándolo abandonado y luego saltaron el portón, después al pasar unos minutos al lugar se presentó la policía y les conté lo que me había ocurrido, donde ellos me trajeron para su comando a formular la denuncia de lo que me había ocurrido. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Esto sucedió en mi negocio de nombre Your Cars, la cual estaba ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mool, día de hoy lunes 13/12/10 como a las 09:20 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted. para el momento de los hechos que narra, cuántos sujetos eran los que le llegaron a su establecimiento? CONTESTÓ: Bueno en el momento que me encontraba en a fuera (sic) de mi negocio se me acercaron dos tipos y me dijeron que me metiera para dentro. TERCERA PREGUNTA. Diga usted para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho, portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTANDO: En el momento uno de ellos era el que me apuntó con la pistola que tenía. CUARTA PREGUNTA: Diga usted para el momento de los hechos que narra, observó las características fisonómicas del sujeto que presuntamente lo apuntó con el arma de fuego? CONTESTANDO: Sí el que me apuntó era un tipo de pelo abundante y enrollado, piel blanca, estatura alta, contextura fuerte, tenía puesto una franelilla de color blanco y un pantalón blue jean… SEXTA PREGUNTA: Diga usted para el momento de los hechos que narra, los presuntos delincuentes lograron sustraerle algún objeto de valor? CONTESTANDO: No, porque yo me les opuse. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho, lo agredieron físicamente. CONTESTANDO: el sujeto que describí anteriormente me dio un cachazo en la parte del ojo derecho. OCTAVA PREGUNTA. Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho se presentaron a su negocio a pié o en un vehículo automotor? CONTESTANDO: En el momento que ellos me llegaron a mi negocio, ellos se bajaron de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color gris, placa AA666ZK…

    De las diligencias anteriores, logra comprender esta Juzgadora que en el presente caso sí existían Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.G.Q. ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, al evidenciarse de las actuaciones que el mismo fue aprehendido luego de una persecución ejecutada en su contra por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, luego de que presuntamente participara en la ejecución de un robo agravado en el Centro Comercial Paraguaná Moll, concretamente, en perjuicio del ciudadano NIZAR CHANAN CHANAN, al verificarse también de acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación que este ciudadano, en su condición de víctima, señaló a dicho imputado como la persona que participó en los hechos, al leerse: “Seguidamente la víctima ciudadano NIZAR CHANAN CHANAN, manifiesta en sala que reconoce al ciudadano D.G.…”, por lo cual resultaba necesario su reclusión mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurarlo a los actos del proceso.

    Por tal motivo, concurro con el criterio de la mayoría sentenciadora cuando estableció que en el presente caso sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.G. ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, como lo dictaminó el Tribunal de Control, al evidenciarse de las actuaciones que el mismo fue aprehendido luego de una persecución ejecutada en su contra por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, luego de que emprendiera la huída cuando presuntamente participara en la ejecución de un robo agravado en el Centro Comercial Paraguaná Moll, en perjuicio del ciudadano NIZAR CHANAN CHANAN, propietario del inmueble conocido jurídicamente como YOUR CARS.

    Sin embargo, esta Juzgadora se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, cuando estimó que contra el ciudadano J.C.L.R., sí existían suficientes elementos de convicción para el decreto de la aludida medida de coerción personal, ante el resultado arrojado por las actas policiales de investigación acreditadas por el Ministerio Público, de las que se logra extraer dónde, cuándo y por qué se produjo su aprehensión, que lo fue en la sede de la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, siendo aproximadamente la 01:30 pm de la tarde del día 13/12/2010, donde se encontraba el mencionado ciudadano siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, “… cumpliendo con su profesión…”, según se desprende del contenido del acta levantada por el funcionario Policial E.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

    … Siendo el día de hoy jueves a eso de las 01:30 horas de la tarde me encontraba de servicios en el comando de Zona 02 ubicado en la avenida R.G. de esta ciudad, y es el caso que en el momento que salgo de la oficina de denuncia en la cual es mi sitio de trabajo actualmente, camino por el pasillo vía al bancos (sic) de espera para atender a otra persona que estuviera esperando su turno y me consigo al Abogado J.C.L. y le informo que no puede estar allí ya que funcionarios de esta fuerza tenían un procedimiento policial y su presencia entorpecía la diligencia que se estaba llevando a cabo, en eso comenzó a insultarme con palabras obsenas (sic) le hice caso omiso y me dirigí a la puerta del comando con este señor acuestas con las mismas groserías, me paré en el portón y este señor abogado salio por su cuenta, yo decidí informarle a los efectivos que se encontraban en la puerta siendo estos el DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, AGENTE J.R. y el AGENTE J.H., que no lo dejan pasar ya que habían un procedimiento y este abogado estaba entorpeciendo el mismo, le di la espalda, luego comenzó el abogado en mención a insultar también a estos efectivos que estaban en la puerta,. noté que los efectivos le llamaron la atención en eso el agente Hernández se levantó intentó de calmarlo pero este ciudadano se le fue encima manoteando, agrediendo al efectivo es en ese momento es que el Distinguido PRIMERA y el Agente RODRIGUEZ va en apoyo y este intentó huir caminando hacia atrás donde no se percató que tenía un vehículo detrás y cayó encima del mismo, donde los efectivos lograron neutralizado y pasarlo rápidamente al reten ya qua estaba fuera de control, posteriormente se le notificó á la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Grisette Vivien la cual giro instrucciones al respecto, seguidamente el CABO SEGUNDO. J.P. amparado en el artículo 205 le efectuó una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía UN CELULAR NOKIA… dicho ciudadano quedando identificado como J.C.L. ROJAS… se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado de igual forma se le informó que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Sexta (VI) del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cabe destacar que el profesional del derecho en mención en el momento de encontrarse en la sede policial cumpliendo con su profesión, ERA SINDICADO POR LOS CIUDADANOS J.C.A. AMAYA… y A.J.M.… que para el momento se encontraban en la sede de este órgano policial denunciando la perpetración de un hecho punible, donde presuntamente se estaba suscitando un robo a mano armada en la parte interna del Centro Comercial Paraguaná Mall a tempranas horas del día de hoy 13/12/10, donde el profesional del derecho presuntamente es uno de los autores del hecho delictivo, la cual fue observado por los prenombrados denunciantes que para el momento conducía un vehículo automotor Marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS OSCURO, PLACA AA666ZK, involucrado en dicho procedimiento antes mencionado.

    En esta acta policial se refleja el motivo de la aprehensión y la presunta imputación que hacían dos personas que se encontraban en el lugar, que a la par eran los testigos del procedimiento policial donde se logró la aprehensión del imputado D.G.Q., luego de la ejecución de un presunto robo agravado en grado de frustración, según la precalificación fiscal, contra el ciudadano J.C.L.R., como la persona que conducía el vehículo automotor Marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS OSCURO, PLACA AA666ZK, involucrado en dicho procedimiento antes mencionado.

    Pues bien, verificó quien suscribe el presente voto salvado, que la decisión objeto del recurso de apelación también acordó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano J.C.L.R., fundándose no sólo en esta acta policial, sino también en dos actas de entrevistas obtenidas por el órgano de seguridad ciudadana (Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN) de los presuntos testigos del delito ocurrido en el Centro Comercial Paraguaná Moll, ciudadanos A.J.M. y J.C.A., sin que conste en autos la debida orden o autorización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (órgano de investigación principal al que no se impuso del procedimiento, como antes se estableció) ni del Ministerio Público, a lo que se suma que trasladaron las evidencias incautadas en el procedimiento, entre ellas, el vehículo AVEO donde presuntamente se trasladaban los sujetos activos del delito, que a la par también resultó ser robado, luego de que lo abandonaran en el sitio del suceso (Centro Paraguaná Moll), con lo cual pudieron alterar esas evidencias, al requerir de la aplicación de métodos de investigación penal que sólo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela podían practicar, como inspecciones, obtención de huellas dactilares, etc..

    Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora lo observado en el presente asunto, cuando del acta policial levantada por los funcionarios de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, se desprende que la misma se redactó siendo las 5:30 horas de la tarde del día 13/12/2010, en la que no se refleja lo presuntamente acontecido en la sede dicho organismo policial con relación al ciudadano J.C.L.R., cuando su aprehensión se debió precisamente al hecho de que estaba obstaculizando con su presencia dicho procedimiento policial y donde presuntamente fue señalado por dos testigos del robo ocurrido en el Centro Comercial paraguaná Moll como la persona que conducía el vehículo Marca AVEO color Gris Oscuro donde se desplazaban los tres sujetos que participaron en los hechos y que fue abandonado por éstos; no obstante, sí se refleja esta situación en otra acta policial levantada horas antes, concretamente, a las 1:30 horas de ese mismo día, de manera autónoma y donde lo involucran al robo ocurrido e el referido Centro Comercial.

    Por ello, mal podían constituir fundamento de la decisión del Tribunal de Primera Instancia actuaciones o diligencias obtenidas en inobservancia de la Ley, como la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que expresamente les impone a los órganos de seguridad ciudadana el deber de resguardar el sitio del suceso e informar simultánea e inmediatamente al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el conocimiento que obtuvieron de la comisión del hecho, y cumplir con diligencias de investigación distintas a las atribuciones que les confiere la Ley, siempre y cuando hayan sido autorizadas por el órgano de investigación principal y el Ministerio Público.

    Por ello, lo procedente era declarar la nulidad absoluta de dichas diligencias policiales, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    ART. 190. —Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    En consecuencia, en opinión de quien suscribe, no debió la Sala confirmar el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.C.D.R., al no existir en su contra suficientes elementos de convicción que lo acreditaran como autor o partícipe del hecho punible ocurrido en el Centro Comercial Paraguaná Moll ni en de Robo agravado de vehículo automotor, ya que lo único que existía en su contra era el acta policial donde se reflejaba la presunta comisión del delito flagrante de resistencia a la autoridad, lo cual era insuficiente para que se materializara el segundo y tercer extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente era ordenar su juzgamiento en libertad y llevar al conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público lo observado para que se corrigieran tales irregularidades del órgano policial observadas.

    Quedan así expuestos los argumentos de este voto salvado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTEA

    Voto Salvado

    DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012011000136

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