Sentencia nº 1651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0958

El 21 de octubre de 2013, el abogado M.C.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.809, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad n.° V-10.126.222, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 06 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en la que declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial y la ciudadana Rosil A.J.P., en su carácter de víctima, contra el auto de fecha 28 de enero de 2013, en el cual el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, en razón de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 311 “eiusdem” y, en consecuencia: a) anuló, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del referido texto adjetivo, el auto recurrido; b) ordenó reponer el proceso al estado en el cual se celebrara, de nuevo, la audiencia preliminar; y, c) en virtud de la reposición decretada “el ciudadano J.C.R.M. queda en el estado procesal (sic) en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar” (…).

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte accionante “ab initio” señaló expresamente lo siguiente:

Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49, 51, 253, 257, 334, 335 y 336, Numerales (sic) 4 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 14, 18, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1, 5, Numeral (sic) 5, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 19, 28, Numeral (sic) 4, literal “c”, 34, Numeral (sic) 4, 174, 175, 176 y 300, Numeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, PROPONGO formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (…) EN FECHA 6 DE AGOSTO DE 2013 (…) POR HABER VIOLADO EL DERECHO –GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic) previsto en el artículo 26 constitucional y la GARANTÍA ESTATAL DE SER (sic) UN ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA (…) VICIANDO (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA SENTENCIA JUDICIAL (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado del accionante].

De seguida, el hoy accionante reprodujo parcialmente la sentencia objeto de amparo en lo relativo al capítulo de la “resolución del recurso de apelación”, e íntegramente la decisión del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que decretó el sobreseimiento de la causa a su defendido, todo lo cual lo llevó a concluir lo siguiente:

De la correcta lectura y análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia (…) podemos obtener que EL JUEZ A QUO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE MOTIVAR SU DECISIÓN, AL HABER EJERCIDO CORRECTAMENTE SU DEBER DE REALIZAR EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, ESTABLECIENDO QUE LA MISMA SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (…) el Juez de Primera Instancia ANALIZÓ EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN FUNDAMENTAL DEL MISMO, ES DECIR, LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, ENCONTRANDO QUE LOS HECHOS NARRADOS POR LA MISMA Y TOMADOS COMO FUNDAMENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ACUSACIÓN, NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa].

De igual modo, indicó que:

(…) la verdad de todo esto, y a modo de ILUSTRACIÓN PARA LA SALA, es que se trata de una RETALIACIÓN por parte de la ciudadana (…) en contra de nuestro representado (…) POR CUANTO QUE (sic) ÉSTE SE VIÓ FORZADO A RETIRARSE DE LA CONVIVENCIA MATRIMONIAL Y FAMILIAR AL HABER DESCUBIERTO CONDUCTAS DELICTUALES EJECUTADAS EN SU CONTRA Y DE SU FAMILIA (MADRE Y HERMANA) POR PARTE DE (…) SU FAMILIA (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa].

A la par, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo la defensa del accionante destinó un capítulo especial referido a: (…) “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA” (Mayúsculas y negritas de la defensa) y, en tal sentido, citó la definición del autor Martos Rubio respecto de las conductas que constituyen el delito de violencia psicológica.

De esta manera, la parte actora denunció ante esta Sala la violación del: “DERECHO –GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic) […] y la GARANTÍA ESTATAL DE SER UN ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. UNA REPOSICIÓN INUTIL” (sic), y, en consecuencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cuando dictó la sentencia objeto del presente amparo, en su decir, viciada de nulidad absoluta, en el sentido siguiente:

(…) ANULANDO LA SENTENCIA proferida por la misma en fecha 6 de Agosto (sic) de 2013, RATIFICANDO EL SOBRESEIMIENTO que decretó a favor de mi defendido (…) el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 (sic) del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero (sic) de 2013 (Mayúsculas y negritas del abogado defensor).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 06 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respecto de los recursos de apelación ejercidos por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial y la ciudadana Rosil A.J.P., en su carácter de víctima, contra el auto de fecha 28 de enero de 2013, en el cual el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.C.R.M. por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, en razón de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por su defensor en la oportunidad prevista en el artículo 311 “eiusdem”, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar dichos recursos, y, en consecuencia: a) anuló, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del referido texto adjetivo, el auto recurrido; b) ordenó reponer el proceso al estado en el cual se celebrara nuevamente la audiencia preliminar; y, c) en virtud de la reposición decretada “el ciudadano J.C.R.M. queda en el estado procesal (sic) en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar” (…).

En tal sentido, la Corte de Apelaciones señaló expresamente lo siguiente:

En relación a lo denunciado por los recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que (sic) en el contenido del mismo el Juez a quo declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem, sin explicar los motivos y razones por los cuales consideró que los hechos señalados en la acusación no revisten carácter penal. Constatándose que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el a quo, por una parte se limita a señalar el tipo penal por el cual la representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, definiendo el delito de violencia psicológica, así como el verbo rector de tal delito, para luego señalar que “…se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no revisten carácter penal y particularmente respecto a los hechos imputados…estos no se adecúan en el tipo penal…”, por lo cual no admitió la acusación y declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa (sic) de (sic) contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del texto adjetivo penal.

De igual modo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara observó lo siguiente:

(…) en la decisión recurrida no se indica sobre (sic) cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente se señala el tipo penal por el cual se acusa al imputado, se define el delito imputado y el verbo rector del mismo, para seguidamente decretar el sobreseimiento de la acusa (sic) por no revestir carácter penal los hechos imputados. De lo que se evidencia que el juez a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por que (sic) se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la (sic) providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad (sic); siendo que el juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción (sic), quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De esta manera, la referida Corte de Apelaciones estimó que:

(…) la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en la violación al (sic) derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (…).

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma (sic) al decretarse el sobreseimiento sin exponer sobre (sic) cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación (…) todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual (sic) atañe al orden público (…)

[…]

Por todo ello, estima esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener (sic) toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa (…).

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, del análisis de la demanda de amparo, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M.; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V.; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: A.M. y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: B.P.d.L.C.; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: B.R.F.S., conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.

En el presente caso, la Sala aprecia que la defensa del hoy accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se limitó a transcribir, parcialmente, la sentencia objeto de amparo, e íntegramente la decisión del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que decretó el sobreseimiento de la causa a su defendido.

De igual modo, se ciñó a señalar lo siguiente:

  1. - Que la causa seguida contra su defendido:

    (…) se trata de una RETALIACIÓN por parte de la ciudadana (…) POR CUANTO QUE (sic) ÉSTE SE VIÓ FORZADO A RETIRARSE DE LA CONVIVENCIA MATRIMONIAL Y FAMILIAR AL HABER DESCUBIERTO CONDUCTAS DELICTUALES EJECUTADAS EN SU CONTRA Y DE SU FAMILIA (…) POR PARTE DE (…) Y SU FAMILIA (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa].

  2. - Que el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, tal y como expresamente lo indicó:

    (…) CUMPLIÓ CON SU DEBER DE MOTIVAR SU DECISIÓN, AL HABER EJERCIDO CORRECTAMENTE SU DEBER DE REALIZAR EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, ESTABLECIENDO QUE LA MISMA SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (…) el Juez de Primera Instancia ANALIZÓ EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN FUNDAMENTAL DEL MISMO, ES DECIR, LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, ENCONTRANDO QUE LOS HECHOS NARRADOS POR LA MISMA Y TOMADOS COMO FUNDAMENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ACUSACIÓN, NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa].

    Finalmente, manifestó que los elementos de convicción que, según su dicho, configuran: (…) “EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA” (Mayúscula y negrita de la defensa), citando, en tal sentido, la definición del autor Martos Rubio respecto de las conductas que constituyen el delito de violencia psicológica.

    Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, la defensa del hoy accionante no expresó, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunta agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

    No obstante lo asentado precedentemente, y aún cuando el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el abogado M.C.B.S. respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar el presunto error del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, al declarar la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido.

    En efecto, la referida Corte sustentó la declaratoria con lugar de las apelaciones ejercidas por la representación del Ministerio Público y la víctima, tal y como puede apreciarse del estudio de la decisión parcialmente transcrita en el capítulo correspondiente, sobre el análisis de las denuncias que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la actividad recursiva, así como de las actas y elementos probatorios contenidos en el expediente contentivo del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.C.R.M. por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, análisis que le llevó a comprobar el vicio de inmotivación del cual adolecía la sentencia impugnada por no haber expresado el juzgador de la primera instancia las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que los hechos objeto de la acusación no revestían carácter penal, esto es: su adecuación en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de violencia psicológica.

    Por otra parte, esta Sala estima necesario acotar que la nulidad declarada no le impide al ciudadano J.C.R.M., el derecho, que como imputado tiene, de intervenir y defenderse de nuevo en el acto de la audiencia preliminar en la medida en que las defensas opuestas pudiesen desvirtuar los fundamentos de la imputación en su contra y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento.

    Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

    Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

    En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

    (…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

    De esta manera, para esta Sala es indudable que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el abogado M.C.B.S., en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo ejercida por el abogado M.C.B.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R.M., contra la decisión que dictó, el 06 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 13-0958

    JJMJ

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