Decisión nº WP01-R-2012-000070 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConmutación De La Pena.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Marzo de 2011

201° y 153°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos confirma las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al imputado J.C.R.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la precitada Ley Orgánica respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.C.C.P.. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación la Defensa Pública entre otras cosas señaló:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de alguna lesión en la persona de la supuesta victima ni un informe psicológico que demuestre que la victima afectada psicológicamente y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con este haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano J.C.R.P., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementes de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO J.C.R.P., Y DECRETEN LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 09/02/2012 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 30 al 32 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en escrito presentado, entre otras cosas alego:

…PUNTO ÚNICO. Fundamenta la Defensora Pública Segunda del estado Vargas A.A.G., en su carácter de defensa técnica del ciudadano J.C.R.P.: Refiere la accionante: "...Que considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta magna, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252, de nuestro texto adjetivo penal, en consecuencia considere de la decisión tomada por el tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con acta de denuncia suscrita por la ciudadana C.P.M.C., quien manifestó entre otras cosas haber sido victima de agresiones física, por parte de su pareja J.C. quien luego de discutir con la denunciante la agarro (sic) por el cuello y la golpeó por la cara y la lanzó hacia al piso, tal como consta en acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones, justificativo medico (sic) del Seguro Social, servicio de emergencia suscrito por le Dr. Jose (sic) Rodríguez, en donde se deja plasmado que la ciudadana C.M. compareció ante ese centro asistencial; y entrevista del ciudadano C.P.E.A. quien corrobora la denuncia interpuesta por la victima de autos, quedando así avalado por un tercero el hecho denunciado…Necesario es comprender que las víctimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno mas inmediato, motivo por el cual el trato inadecuado por parte de los funcionarios responsables de emitir la respuesta por parte del estado, solo genera rechazo de las mismas, mas aún cuando en muchas ocasiones debe revelar detalles que considera "vergonzosas", ante un grupo de desconocidos, quienes invocando tecnicismos legales o ausencias en los requisitos exigidos en algunas normativas legales, como testigos en un recinto familiar donde es bien sabida la privacidad del mismo por las implicaciones que ello comprende, mas (sic) en su afán por atribuirle dicha acción a la persona agraviada descalifican no solo al Ministerio Público, sino a la víctima, apartándose de los mínimos elementos tendentes a erradicar la referida violencia. Por tal motivo, la mejor manera de erradicar la violencia contra la mujer es afianzar la prevención y sensibilizando a los funcionarios que tengan una visión pragmática de la misma, quienes en su afán por minimizar tamaño delito lejos de contribuir con la labor, propenden a la impunidad de los delitos con ese tipo de visión arcaica por demás…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida ,y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales y dependerá del referido sujeto la imposición eventual de una medida cautelar de acuerdo a la conducta que despliegue el mismo…PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y (sic) mantega (sic) las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretada en fecha 09-02-12, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 37 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 22 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.C.R.P., en la comisión de los mismos, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas policial, de denuncia, de entrevista y justificativo médico que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1° y 2° (sic) ejusdem, confirma las medidas de protección y segundad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° (sic) ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima. Igualmente le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la Defensora del ciudadano J.C.R.P., solicito que sea revocada la decisión impugnada al considerar que en la misma no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, en el escrito presentado estima que las medidas impuestas se encuentran ajustada a derecho, pues a través de la mismas se garantiza la finalidad del presente proceso, entre otros, la protección preventiva de la mujer agredida, considerando que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para mantener las medidas decretadas al ciudadano J.C.R.P..

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 08 de Febrero de 2012, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-227 CARABALLO EDGAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad 44, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV)3-269 S.J.; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy 08-02-12, cuando nos encontrábamos aparcados en el sector puente Victoria, vía Playa Grande, parroquia urimare (sic) se apersonó una ciudadana identificada como: C.M. informándonos haber sido agredida físicamente por su concubino, mostrándonos además esta ciudadana una contusión que presentaba a nivel del rostro. Acto seguido, procedimos a trasladarnos en compañía de la denunciante, a la parada de autobuses de playa (sic) Grande, ya que según informó la ciudadana, el mismo labora como chofer de esa línea de colectivos. Una vez en el sitio, nos entrevistamos con el presunto agresor, quien es de tez morena, contextura gruesa, vestido con una chemise color marrón y pantalón tipo blue jeans a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le planteamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole nos acompañara a la estación Policial de Urimare, a lo que accedió; quedando identificado este ciudadano corno ROJAS P.J.C., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-15.266.012. En tal sentido y en vista de la denuncia en contra este ciudadano, siendo ya aproximadamente las 05:15 horas de la tarde de hoy 08-02-12, procedimos a practicarle formalmente la aprehensión a este ciudadano y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo estable en el Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 248° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: siendo testigo del hecho el ciudadano: C.E.; luego trasladamos a la ciudadana denunciante al Hospital J.M.V., donde fue atendida por el Dr. J.R.M.C., M.S.A.S: 50745, quien le realizó evaluación médica, emitiendo constancia medica. Trasladando posteriormente todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas… Siendo recibido todo el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Es todo….” Cursante al folio 03 de la incidencia.

  2. - 2.-ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 08 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana C.P.M.C., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, división de Violencia Contra la Mujer, en la cual expuso: “hoy como a eso de las 02:30hrs de la tarde, nos encontrábamos en mi casa la cual se ubica en el sector de marea abajo (sic) discutiendo por que el (sic) tiene otra mujer y yo le estaba preguntando qué pasaba con esa mujer que me respetara, yo me le tire encima, J.C. me agarro por cuello y me pego (sic) un golpe por la cara, mis hijos menores estaban allí y vieron cuando él me pegaba luego me tomo por el cabello, y me lanzo (sic) al piso, yo agarre (sic) una silla y se lance (sic) por que J.c. (sic) estaba como loco, me empezó a decir grosería, en eso llego mi hermano y nos desaparto, mi cuñada que también llego (sic) agarro a mis dos hijos y se lo llevo (sic) para la casa de arriba, después yo subí para que (sic) mi cuñada, a esperar que mi pareja se fuera, al rato baje a la casa y vi (sic) que J.C. se había llevados (sic) sus cosas, posteriormente me fui a la jefatura de la entrada de Mare a poner la denuncia, de allí me mandaron para la comisaria (sic) de la policía de simetaca (sic), cuando llegue (sic) hable (sic) con un policía le explique la situación me montaron en una patrulla y me llevaron para la parada de Bomba tacagua en Catia la mar (sic) ya que mi pareja trabaja en esa línea de autobuses, yo le dije a los policía quien era, los funcionarios hablaron con él, después le dijeron que debía acompañarlos por la denuncia que yo había puesto, los policía me llevaron para el hospital de la guaira, después me trajeron hasta acá para declarar lo ocurrido, Eso es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTÉSTO: “Hoy cuando eran como 02:30 de la tarde, en mi casa". PREGUNTA 02: DIGA Usted: “Que tipo de Vinculo (sic) tiene usted con la persona que la agredió? CONTESTO: “es mi pareja” PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a (sic) denunciado este hecho por Otro (sic) Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "No." PREGUNTA 04: DIGA USTED. ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente7 CONTESTO: "si mi hermano" PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿La persona que la agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “No” PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol7 CONTESTO: No, PREGUNTA N° 07 DIGA USTED, ES LA PRIMERA VEZ QUE ES VICTIMA DE AGRESIÓN POR PARTE DE SU PAREJA: CONTESTO: “si es primera vez”. Cursante al folio 5 y vto de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de febrero de 2012, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, rendida por el ciudadano C.P.E.A., en donde expuso: “siendo (sic) las 02: 20 hrs De (sic) la tarde, aproximadamente, me encontraba en mi casa en (sic) sector de mare (sic) Abajo, cuando escucho (sic) que mi sobrina estaban gritando, como si estuvieran llorando, bajo rápido para la casa de mi hermana y observo (sic) cuando mi cuñado J.C. tenia a mi hermana agarrado (sic) por el cuello rápidamente me metí en el medio de los dos para que mi cuñado no le siguiera pegando a mi hermana y lo empuje ya que esa es mi hermana y de paso una mujer, luego mi esposa llego y se llevo a mi hermana y a sus hijas para la casa, hasta que mi cuñado recogiera sus cosa y se fuera, después acompañe (sic) a mi hermana a poner la denuncia los policía nos montaron en una unidad y nos llevaron hasta Catia la mar (sic) a buscar a mi cuñado, luego nos trajeron hasta acá para declarar lo qué había ocurrido…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

Al folio 11 de la incidencia, cursa inserto justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08 de Febrero de 2012, a nombre de la ciudadana C.M..

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de Febrero de 2012, se evidencia que el imputado J.C.R.P. manifestó lo siguiente:• “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que según Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2012, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, dejan constancia de haber sido abordados por la ciudadana MAYERLIGN COROMOTO C.P., quien les informó que momentos antes su pareja J.C.P.R., la había agredido físicamente señalando los precitados funcionarios que presentaba una contusión a nivel del rostro, hecho este que los motivo a ubicar al referido al referido ciudadano, quien fue identificado por la victima como presunto agresor, observándose que de las diligencias practicadas se le tomo acta de entrevista al ciudadano C.P.E.A., quien manifestó haber observado al imputado de autos, que tenia agarrada por el cuello a su hermana, razón por la cual tuvo que intervenir para evitar que el referido ciudadano le siguiera pegando, de allí que se determine que la versión de la victima con respecto a la agresión que recibió del hoy imputado aparece corroborada, todo lo cual permite establecer que su aprehensión se configuró de manera flagrante; no obstante a ello de autos se evidencia que no riela informe médico alguno que permita establecer las características de las lesiones sufridas por la precitada ciudadana, solo riele un justificativo médico donde se indica que la misma acudió el día de los hechos al servicio de emergencia del Hospital Dr. J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales.

Ante la situación jurídica planteada en este caso, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 272 de fecha 15-02-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia…Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la l.p. estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor… Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…” Subrayado y Negrillas de esta Corte.

De allí que al adecuar el criterio transcrito ut supra con el caso de marras, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Aquo se encuentra ajustada a derecho, ya que las medidas de protección y cautelar impuesta al ciudadano J.C.P.R., propenden a garantizar la eficacia de las mismas a favor de las víctima y siendo que de autos se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia en acta, la contusión que presentaba la misma a nivel del rostro y tomando en consideración que el ciudadano C.P.E.A., manifestó haber visto al imputado golpear a la victima; para este momento procesal dada la condición de flagrancia verificada en el presente caso, queda establecido que aun cuando no conste el resultado del reconocimiento médico legal, tales elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de la cual fue objeto la ciudadana M.C.C.P., por parte de hoy imputado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, solo en lo que respecta al primero de los delitos mencionados. Y ASI SE DECLARA.

Sin perjuicio de los fundamentos en los que se sustenta este fallo, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que según sentencia N° 411 de fecha 02-11-11, de la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA DE MARMOL, los tipos penales previstos en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Orgánica se consideran delitos continuados; siendo ello así que aun cuando en el presente caso en vista de los elementos objetivos se acreditó el delito de VIOLENCIA FISICA, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale señalar que la victima M.C.C.P. afirma que esta es la primera vez que es víctima de agresión por parte del imputado, y dada la inexistencia de algún elemento que permita arribar a una conclusión distinta, queda establecido que el ilícito en cuestión no se encuentra configurado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicho fallo en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el órgano policial receptor de la denuncia e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al imputado J.C.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.C.P..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el órgano policial receptor de la denuncia e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem al imputado J.C.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., en virtud de no aparecer acreditado el mismo.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-00070

RM/RC/NES/MM/rc.

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