Decisión nº PJ0102012003210 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002098

Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

Sent. Int. N° PJ0102012003210

Solicitante: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14951084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 63927.

Niña: (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

Causante: R.M.R.P., quien era titular de la cédula de identidad N° V-7963482.

ORGANO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano J.C.R.S., antes identificado, asistido por la abogada N.C., antes identificada, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de la niña (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 LOPNNA) la cuota parte que les pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítima madre, ciudadana R.M.R.P., quien era titular de la cédula de identidad N° V-7963482.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del Acta de Defunción N° 249 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San A.d.M.M., correspondiente a la de cujus ciudadana R.M.R.P.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

- Copia certificada del asunto contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos suscrita por el solicitante de autos.

- Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al solicitante de autos y a la de cujus.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.

Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14951084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante de su hija, la niña (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, está obligado a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14951084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia, a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de acervo hereditario como beneficiaria de la causante, ciudadana R.M.R.P., quien era titular de la cédula de identidad N° V-7963482, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, ordenada aperturar en la admisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria a la disposición y administración adecuada de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo N° 3578-12 al REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° PJ0102012003210

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR