Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Julio del año 2.004

194° y 145°

I

El 23-07-04, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: J.C.R.R., S.A.C. y M.E.A.S., por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem.

La audiencia de presentación se celebro el 24 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: J.C.R.R., S.A.C. y M.E.A.S., por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem. Seguidamente la imputada, M.E.A.S., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: ”Venía de la mina para Carida, pero no tenía oro y el combustible era de otro señor que se voló del bongo, cuando estaba en el puerto paso la Guardia Nacional. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba en tierra y esperaba el bongo; buscaba pasaje para ir a Puerto Inirida; a trabajar en la mina”. Seguidamente el imputado, J.C.R.R., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:”Estaba en Puerto Cotua, escuchamos un motor y era la Guardia Nacional y nos llevó detenidos luego nos trajeron a Carida y a Atabapo. A preguntas formuladas, contestó: Estábamos en la sabana y veníamos a buscar trabajo; llegue hace veinte días; estaba en la sabana; pescando”. Seguidamente el imputado, S.A.C., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:” Yo no iba a comprar nada, cuando nos encontraron tenía un día de llegar a Carida, no tenía nada para llevar a la mina. A preguntas formuladas, contestó: yo me fui con Mercedes; ella es venezolana de San F.d.A.; es comerciante por el río; yo me quede en Carida y ella regresó a San F.d.A.; me quede en Carida para ver en que trabajaba”. Seguidamente toma la palabra el defensor público tercero penal, Abg. R.M., quien rechaza y se opone a los argumentos de la Fiscalía, ya que no hay suficientes elementos de convicción en su contra, son apreciaciones subjetivas del representante fiscal, solicita la libertad plena y que sean devueltos a su país de origen por estar indocumentados.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: M.E.A.S., Colombiana, natural de Villavicencio El Meta, nacida el 02-09-72, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 40.399.527, hija de J.A. (v) y Cacilia Solano (v) y residenciada en Puerto Inirida; J.C.R.R., Colombiano, natural de Huila Dpto. Garzon, nacido el 13-01-71, titular de la Cédula de Identidad N°55.060.255, de profesión obrero, hijo de J.L.R. (v) y C.E.R. (v) y residenciado en Puerto Inirida; y S.A.C., Colombiano, natural de Puerto Inirida, nacido el 13-05-68, titular de la Cédula de Identidad N° 19.001.287, de profesión obrero, hijo de A.A. (V) y S.C. (d), residenciado en Puerto Inirida, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas; virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., en patrullaje fluvial por las adyacencias del C.C., específicamente en el puerto del caño, detuvieron a los ciudadanos: J.C.R.R., S.A.C. y M.E.A.S., quienes manifestaron a los Guardias Nacionales ser caletero y bajaron de la mina con la intención de buscar combustible, el cual los funcionarios encontraron oculto en la selva, logrando escaparse uno de ellos. SEGUNDO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: J.C.R.R., S.A.C. y M.E.A.S., son autores de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs, teniendo los ciudadanos antes citados conocimiento de la navegación y la magnitud del daño causado, es un delito Contra el Ambiente que genera graves daños a la salud corporal de los seres humanos, incluyendo la flora y fauna existente en dicho sector, que por ser tan frágil puede ser considerado un recurso natural no recuperable (No Renovable), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal, Abg. R.M.. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA

Abg. E.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. E.M..

Exp N° XPO1-P-2.004-000148.

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