Decisión nº 319 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001367

PARTE ACTORA: J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.419 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M. AÑEZ Y OTROS

PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que fuera contraria a derecho su petición.

En dicha oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Moratorios, y Daño Mayor, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 19 de noviembre 2001, como Técnico de Soporte, con un horario de trabajo corrido, de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. o de 02:00 p.m. a 09:00 p.m.

Que culminó su relación laboral en fecha 11 de julio de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Que devengó como último salario mensual integral la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 970,04), y diario TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32,33), el cual estaba conformado por un salario básico mensual de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 817,84), es decir, VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27,26) diarios, más QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15,90) de alícuota de bono vacacional y CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136,30) de alícuota de las utilidades.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada NEXUS CONSULTORES, C.A., a pagarle al demandante, ciudadano J.C.R.V. los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.456,36), calculados con los diferentes salarios integrales devengados desde el inicio de la relación laboral.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 363,37), equivalentes a 13,33 días por Bs. 27,26, último salario normal diario.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218,08) a razón de 8 días por el último salario normal de Bs. 27,26.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 954,10), correspondientes a 35 días por Bs. 27,26, último salario normal diario.

Por concepto de Daño Mayor, el demandante alegó haber sufrido daños por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tales como el retraso en el pago de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1.271 del Código Civil y como quiera que quedaron admitidos los hechos, este Tribunal acuerda el pago de este concepto por no ser contrario a derecho y en consecuencia, lo considera procedente en el monto estimado de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

En lo que se refiere a los intereses moratorios, este Tribunal observa que según el criterio sentado en sentencia Nº 1022, de fecha 15 de junio de 2006 en el caso A.C. y otro contra Agropecuaria La Macaguita, C.A, y otros, el pago de los intereses moratorios y de la indexación en las causa tramitadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden solo para el caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la condena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem; por lo tanto, dado que el presente caso se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal concepto no procede acordarlo desde la terminación de la relación de trabajo, como lo solicitó el demandante, sino para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, y así se condenará en el dispositivo de este fallo.

Los conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano J.C.R.V., y sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.591,91).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano J.C.R.V..

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.591,91) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y según el Índice de Precios al Consumidor para al Región Zuliana, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se exonera del pago en costas a la parte demandada por haber no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

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