Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0738

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de julio de 2010, el abogado A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.209, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.560.262, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional, contra la decisión dictada, el 23 de abril de 1996, por la Sala de Casación Penal, la cual declaró perecido, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 339 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación anunciado por el referido imputado contra la sentencia dictada, el 9 de noviembre de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración.

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado del solicitante esgrimió, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 10 de octubre de 1994, …el entonces denominado Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal… [condenó a], mi defendido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por presuntamente ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3ro., Literal A, del entonces vigente Código Penal.

Que “[c]onforme se evidencia del contenido de la Sentencia dictada el 09 de noviembre de 1995, por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal…, FUE CONFIRMADO EN TODAS SUS PARTES, el fallo dictado por el juzgado aquo”.

Que “[p]or cuanto mi defendido no estuvo conforme con dicha confirmación, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 1995,…ANUNCIÓ el RECURSO DE CASACION (sic), nombrando al efecto a un nuevo defensor privado para que lo asistiera en la secuela del recurso”.

Que “[p]or cuanto el defensor privado no compareció a aceptar el cargo, el Juez Superior Primero antes mencionado, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 1995…, procedió a nombrarle a la abogada L.Q., Defensora Pública Tercera de Presos de la Circunscripción Judicial, para que lo asistiera en el juicio”.

Que “[e]n diligencia de fecha 1ro de diciembre de 1995…, la Defensora Publica (sic), acepto y JURO (sic) CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE el cargo para el que fuere designada por el tribunal”.

Que “[e]n diligencia del 1ro de diciembre de 1995…, la Defensora Pública se ‘ADHIRIÓ’ al Recurso de Casación interpuesto por su defendido”.

Que una vez llegado el expediente a la Sala de Casación Penal, la Secretaría certificó que el día 14 de enero de 1996, transcurrieron los 30 días para formalizar el recurso de casación y que el segundo lapso vencería el 3 de febrero de 1996.

Que “[m]ediante providencia de fecha 12 de febrero de 1996, DESPUES (sic) DE VENCIDO EL LAPSO DE PRORROGA (sic) ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 339 DEL DEROGADO CODIGO (sic) DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SE DIO CUENTA A LA SALA DEL EXPEDIENTE y se DESIGNO (sic) AL MAGISTRADO PONENTE…”.

Que “[m]ediante providencia de fecha 12 de febrero de 1996… y DESPUES (sic) DE VENCIDA LA PRORROGA (sic) PARA LA FORMALIZACION (sic), el Magistrado Dr. L.M.P., informó a la Sala Penal, que el Recurso de Casación anunciado, fue ADMITIDO”.

Que “[e]n escrito de fecha 05 de marzo de 1996…, y después también DE HABER VENCIDO EL LAPSO DE PRORROGA (sic) PARA LA FORMALIZACION (sic) DEL RECURSO, y cuyo contenido doy aquí integralmente por reproducido, la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Dra. AZZIADETH R.D.M. (sic), después de una serie de consideraciones, concluyó que ‘SE ABSTENIA (sic) DE FORMALIZAR EL RECURSO POR CUANTO NO HABIA (sic) MERITOS (sic) PARA ELLO”.

Que “[m]ediante sentencia de fecha 23 de abril de 1996…, se DECLARO (sic) PERECIDO EL RECURSO en razón de que EL MISMO: a.- NO FUE FORMALIZADO NI POR EL REO, NI POR LA DEFENSORA PUBLICA (sic) DESIGNADA y; b.- POR LA ABSTENCION (sic) DE LA DEFENSORA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION (sic) PENAL”.

Que “[l]os derechos humanos, como expresión jurídica y política de la dignidad humana, no son solo derechos subjetivos, son facultades contenidas en normas supralegales, con rango constitucional, por ello son DERECHOS FUNDAMENTALES en todos los Estados o países que hayan RATIFICADO, los tratados atinentes, para garantizarle a cada hombre, a cada mujer, a cada niño, por el hecho de ser personas, EL GOCE PLENO DEL DERECHO HUMANO PARA LA CONSECUCION (sic) DEL BIENESTAR ECONOMICO (sic) SOCIAL, POLITICO (sic) Y JURIDICO (sic), Y LO QUE ES MAS (sic) IMPORTANTE: EL GOCE DE LA LIBERTAD Y DIGNIDAD DE CADA PERSONA”.

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al contenido del articulo (sic) 23, establece que los tratados, pactos y convenciones atinentes a los derechos humanos, tienen rango constitucional, y por su parte, el contenido de los artículos 2, 19, 25, 26 y 257, le garantiza a toda persona humana en su territorio, el goce, el respeto y el ejercicio pleno de los Derechos Humanos, igualmente, en los artículos 29, 30 y 31, se establecen los deberes del Estado venezolano, frente a violaciones de los derechos humanos”.

Que, en el presente caso, le fueron cercenados al ciudadano J.C.R.S. los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que según lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11, inciso 1, toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma inocente.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, inciso 3, acápite d, establece que toda persona al hallarse presente en un proceso penal puede defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en el artículo 8, inciso 2, acápite e, prevé que toda persona tiene derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese personalmente por si mismo, ni nombre defensor dentro del plazo establecido por la ley; que la asistencia jurídica como derecho inviolable, está formalmente consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental y que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé, como atribución de los defensores públicos de presos, asumir la representación del encausado en los casos previstos en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que “En el caso concreto, mi defendido, por causas que NO LE FUERON IMPUTABLES, NO PUDO materializar o enervar, el extraordinario recurso de casación que tempestivamente interpuso en contra de la sentencia que le fue adversa, CERCENANDOLE (sic), SOSLAYANDOLE (sic), CONCULCANDOLE (sic), VULNERANDOLE (sic) O VIOLANDOLE (sic) UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL QUE ERA Y ES, SUJETO ACTIVO: EL DERECHO DE DEFENSA”.

Que “[e]l recurso de casación anunciado tempestivamente por mi defendido estuvo ajustado a derecho, es decir, que cumplió con los parámetros contenidos en los artículos 327 y 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Que “[n]o se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 339 del antes citado texto adjetivo penal para la formalización del recurso, por cuanto el lapso de la única prórroga establecida, venció el día 03 de febrero de 1996, y el escrito, que no de formalización, sino de abstención consignado por la defensora segunda ante la Sala Penal, lo que en fecha 05 de marzo de 1996, es decir, EXTEMPORANEAMENTE (sic)”.

Que “[n]o obstante tal extemporaneidad, la defensora segunda ante la Sala Penal, al abstenerse de formalizar el recurso por cuanto a su criterio NO EXISTIAN (sic) MERITOS (sic) PARA ello, USURPO (sic) flagrantemente, las funciones que son EXCLUSIVAS del Magistrado Ponente, quien por disposición constitucional, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 266, Ordinal 8, de la vigente carta magna (sic), y 215 parágrafo décimo de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se substanció la causa, respectivamente, era y es el que tiene la potestad de conocer, para constatar, por medio del análisis, interpretación y valoración, si son ciertos o no, los vicios denunciados, tanto de forma como de fondo, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, de fallar el recurso interpuesto declarándolo con lugar o perecido, según sea el caso”.

Que “[l]a defensora segunda ante la Sala Penal (sic), al abstenerse de formalizar el recurso por razones expuestas en su escrito, no sólo USURPO (sic) las funciones del Magistrado Ponente, sino que INCUMPLIO (sic) con sus propias atribuciones, específicamente la establecida en el Ordinal 2 del artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que era la vigente para el caso sub iúdice, que a letra dice: Artículo 52. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Penal: 2.- FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY ”.

Que “[l]o que significa que su obligación era la de FORMALIZAR EL RECURSO, y no la de ABSTENERSE de hacerlo, como en efecto así lo hizo”.

Que “[i]gualmente, dicha defensora, violó el ´Principio la Legalidad Administrativa´ según el cual, los funcionarios públicos solo pueden hacer valer lo que la ley que los regule, expresamente les atribuye”.

Que “[e]l Magistrado Ponente en lugar de recomponer tan irregular, anómala, ilegal o antijurídica situación a los efectos de reestablecer (sic) las normas infringidas, lo que hizo fue CONVALIDAR el exabrupto de la defensora ante la Sala Penal (sic), trayendo como lógica consecuencia; la INDEFENSIÓN de mi defendido, al impedírsele que ejerciera plenamente su derecho fundamental de defensa”.

Que “[e]sa actuación del Magistrado Ponente, en razón del principio de la buena fe, obviando, por ello, el brocárdico IURA NOVIT CURIA…, se puede catalogar como un ERROR INEXCUSABLE de su parte”.

Que “…el Magistrado Ponente, de manera alguna puede justificar y menos convalidar la insólita actuación de la Defensora Segunda ante la Sala Penal (sic) designada, de que en lugar de consignar el escrito de formalización, lo que hizo fue producir un escrito por el cual se ABSTUVO de formalizarlo”.

Que “[p]or ello, en el supuesto negado, de que efectivamente tanto el defensor definitivo como mi defendido, pudiesen haberlo formalizado, pues, materialmente hubiese sido imposible tal posibilidad, en razón de que la Defensora ante la Sala Penal, NO LE PARTICIPO (sic) ni al defensor definitivo ni mucho menos a mi defendido, su VOLUNTAD DE ABSTENERSE”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se constate “…QUE SE VIOLO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.” Igualmente solicitó se repare la situación jurídica lesionada, que por vía de REVISION (sic) se constate la INCONSTITUCIONALIDAD de la sentencia contenida en la providencia de fecha 23 de abril de 1996…, que con ponencia del Magistrado designado, expresamente DECLARO (sic) PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto en tiempo útil por mi defendido, y verificado que sea lo aquí denunciado, SE REVOQUE la misma y en consecuencia, se REPONGA dicha causa al estado de DESIGNAR a un nuevo Ponente y a un defensor ante la Sala Penal (sic) del hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que conforme a las disposiciones legales atinentes FORMALICE el recurso”.

Que “[l]a REVISION (sic) CONSTITUCIONAL que se solicita…, se FUNDAMENTA en la VIOLACION (sic) en contra de mi defendido, no referido a un DELITO COMÚN, sino de un DERECHO FUNDAMENTAL, como es el DERECHO A LA DEFENSA, que le IMPIDIÓ ENERVAR EL RECURSO EFECTIVO (Declaración Universal de Derechos Humanos, ´Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales mencionados competentes, que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley´)…”

Que “[s]i nos atenemos al espíritu, propósito y razón de las normas supra legales contenidas en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 31 y 49 de nuestra carta fundamental, las mismas tienen como objetivo primero y últimos: LA PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS HUMANOS, en todos los aspectos y tiempo, que corresponden a los ciudadanos dentro del territorio nacional. I (sic) esa protección, no solo es para garantizar el que los mismos sean preservados, sino también para REESTABLECERLOS en la eventualidad de que hayan sido violados, y REPARAR LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) LESIONADA”.

Que “ [s]ería una aberración el que el sujeto pasivo de la violación de un derecho humano, es decir, la victima (sic), quien hoy se encuentra privado del don mas (sic) preciado del ser humano, como es la libertad, no pueda hacer efectivos los derechos que la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados, le provee”.

Que “[e]s cierto que la violación de tales derechos se sucedió bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, pero no es menos cierto, que las normas atinentes a los derechos humanos, contenidos en los Tratados internacionales suscritos por Venezuela son de carácter especiadísimas (sic), tanto, que son de categoría supralegal, que no pierden su vigencia por el hecho de la promulgación de una nueva carta magna, pues, ello convalidaría el desconocimiento de los principios que rigen a los derechos humanos…”.

Que “[e]l DESIDERÁTUM DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL que aquí se solicita, es el REESTABLECIMIENTO de un derecho fundamental que le fuera conculcado, por lo que reitero que la decisión a dictar, se ajuste a los principios PRO HOMINI y de PROGRESIVIDAD, complementados con todos los principios que son atinentes a los derechos humanos (…), y en consecuencia, la REPARACION (sic) DE LA SITUACION( sic) JURIDICA (sic) LESIONADA”.

Que “…con respecto a este mismo caso, emitió la Sala Constitucional, el 17 de mayo del presente año en sentencia contenida en el expediente signado con el Nro. 09-1353 de su nomenclatura, y que aquí doy integralmente por reproducida, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual expresa que:

´NO ACEPTA la remisión por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la solicitud de revisión interpuesta por la abogada A.D.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.R.S., de la sentencia dictada, el 23 de abril de 1996, por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia por una parte´ y por la otra.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada el 23 de abril de 1996, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte de Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:

Por cuanto en el presente juicio penal, seguido a J.C.R.S., por DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), el Recurso de Casación no fue formalizado por el reo ni por su defensor definitivo; habiéndose abstenido de hacerlo la Defensora SEGUNDA ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, manifestando expresamente en su oportunidad no encontrar méritos para la formalización: Se DECLARA PERECIDO el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Además, la Sala Constitucional ha precisado que para que opere la potestad de revisión, las sentencias objeto de la solicitud tienen que haber sido dictadas, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999; con las excepciones que se han establecido en sentencias números 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (vid. Casos: J.R.Q. y A.V.G., respectivamente). En este sentido, la Sala sostuvo:

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional

(sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001).

De modo que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada, el 23 de abril de 1996, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La solicitud de revisión, se intentó contra la sentencia dictada, el 23 de abril de 1996, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró perecido, de conformidad con el artículo 339 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.C.R.S., contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración.

A tal efecto, el abogado solicitante esgrimió que al ciudadano J.C.R.S. le fueron cercenados los derechos al debido proceso, a la defensa, a que se le presume inocente y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia avaló, no ajustado a derecho, el hecho de que la defensora pública penal que asistía al solicitante de autos no formalizó el recurso de casación que había anunciado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Ahora bien, la Sala enfatiza que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica.

Así pues, el solicitante planteó la revisión de la decisión que dictó, el 23 de abril de 1996, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por el solicitante contra la sentencia condenatoria que dictó el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 9 de noviembre de 1995.

En este sentido, la Sala deja constancia que, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En este orden de ideas, una vez examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no es procedente la revisión puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada.

De los alegatos esgrimidos por el solicitante se advierte que su intención es emplear este mecanismo procesal, como una tercera instancia aduciendo una supuesta irregularidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, al haber declarado perecido el recurso de casación ante la falta de formalización del mismo por parte de su defensa pública penal, la cual, a pesar de que el anuncio del recurso de casación fue realizado por el solicitante cuando se dio por notificado de la sentencia que lo condenó, ponderó, según lo probado en el caso concreto, que no existían méritos para formalizar dicho recurso extraordinario por no estar comprendido dentro de las disposiciones específicas de los derogados artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que “…la Sentencia de la Recurrida está ajustada a derecho y responde al resultado suministrado por el proceso y por las disposiciones Legales sustantivas y adjetivas aplicables a la controversia”.

Además, la Sala destaca que el abogado solicitante no desvirtúa la consideración realizada, en esa oportunidad, por la Defensora Pública Penal Segunda ante la Corte Suprema de Justicia para arribar que no habían méritos para formalizar el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.C.R.S., esto es, no se establece en la solicitud de revisión constitucional cuáles eran los defectos o vicios, sobre el derecho o, excepcionalmente sobre los hechos procesados, que permitían la procedencia del recurso de casación, el cual, como lo ha señalado la Sala, “es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado, por cuanto no tiene como regla principal, que se haga un análisis, a través de la interposición del mismo, sobre los hechos establecidos en la sentencia recurrida…Se trata, pues, de un medio de impugnación que se interpone una vez cumplido, en principio, la doble instancia, donde se examina estrictamente el derecho aplicado en algunos tipos de decisiones, ya sea en su parte sustantiva o procesal, que tiene como la finalidad política la unificación de los criterios de la jurisprudencia recurrida” (ver sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007, caso: J.R.G.). En efecto, por ser el recurso de casación un recurso extraordinario, excepcional y restringido, no estaba obligada la Defensa Pública Penal de formalizarlo por mero afán, debido a que tenía que ponderar si existían méritos idóneos para hacerlo.

Por lo tanto, al no demostrar la parte solicitante algún fundamento, de hecho o de derecho, que permitiera a la Defensa Pública Penal formalizar el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.C.R.S., esta Sala reitera que lo pretendido en el presente caso es que se convierta la revisión constitucional en una tercera instancia. Se insiste, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante posibles violaciones constitucionales o legales o por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado A.A.V., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.R.S., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1996, por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0738

CZdeM/at/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR