Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2015-000309.

Parte Actora: J.C. MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.839.479, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- VILEIDIS RIVERA Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.350.

Parte Demandada: REFRESQUERÍA MIQUELIANA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de JUNIO de 2015 de donde se desprende como parte actora la ciudadana J.C. MAS Y RUBI en contra de la sociedad mercantil REFRESQUERÍA MIQUELIANA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada REFRESQUERÍA MIQUELIANA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano J.C. MAS Y RUBI, en contra de la REFRESQUERÍA MIQUELIANA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto

en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a

derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la REFRESQUERÍA MIQUELIANA desde el 25 de octubre de 2010 realizando funciones de vendedor (Atención al Cliente) con una jornada laboral de Lunes a Sábados, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, finalizando la relación laboral el 21 de marzo de 2015 fecha en la cual a la parte demandante lo despidieron de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 24 días y no como erradamente lo expresa el demandante en su libelo.

De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días por año o fracción superior a 6 meses. Ahora bien, por los 4 años de servicios se le otorgan 120 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 213,43, alcanza la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.611,60). El salario integral esta conformado por el salario diario de Bs. 187,41, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 10,41 y la alícuota de utilidades de Bs. 15,61 ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA

    CENTIMOS (Bs. 25.611,60), por cuanto la finalización de la relación laboral fue por despido, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar, hecho admitido tácitamente por la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL 25/octubre/2010 al 25/10/2014: De conformidad con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el concepto de vacaciones se le otorga al trabajador 66 días multiplicado por su salario diario de Bs. 187,41, resulta la cantidad de Bs. 12.369,06. Para el concepto de bono vacacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el mismo período se le otorgan 46 días multiplicados por su salario diario de Bs. 187,41, resulta la cantidad de Bs. 8.620,86, todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.989,92). Y no como lo reclama la parte demandante, por cuanto yerra en los días solicitados. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) VACACIONES FRACCIONADAS: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses de servicios se le otorgan 6,33 días (4 meses x 19 días / 12 meses = 6,33 días), de tal manera que 6,33 días multiplicado por su salario diario de Bs. 187,41 resulta la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.186,30). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) BONO VACACIONAL FRACIONADO: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses de servicios se le otorgan 5,66 días (4 meses x 17 días / 12 meses = 5,66 días), de tal manera que 5,66 días multiplicado por su salario diario de Bs. 187,41 resulta la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.060,74). ASÍ SE DECIDE

  6. -) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 17,5 días (2 meses x 30 días / 12 meses) = 5 días multiplicados por su salario diario de Bs. 187,41 suma la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 937,05). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.C. MAS Y RUBI es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 75.397,21) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil REFRESQUERÍA MIQUELIANA. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 21 de Marzo de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 25.611,60.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 49.785,61 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 3 de julio de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano J.C. MAS Y RUBI, en contra de la parte demandada REFRESQUERÍA MIQUELIANA.

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano J.C. MAS Y RUBI, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 75.397,21) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la parte demandada REFRESQUERÍA MIQUELIANA.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 7 de Diciembre de dos mil quince (2.015).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.S..

LBA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR