Decisión nº 670 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de a.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001325

ASUNTO : FP11-R-2008-000337

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.130.601.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.C.P. y HECIREN I.O.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.277 y 106.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ (FRIOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 39, Tomo Nro. 13, folio 304 al 340 vto. De fecha 04 de mayo de 1.981, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito, en el Libro de Registro de Comercio Nro. 73, bajo el Nro. 113, folio 199 al 203, en fecha 14 de diciembre de 1.964.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.C. y A.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2008, por la ciudadana M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles primero (1) de abril de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, y habiéndose llevado a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo de manera inmediata, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su recurso, señaló lo siguiente:

  1. - Manifestó que la juez a-quo en su sentencia declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, argumentando su decisión, en la motivación de que no habían elementos de convicción probatorios de que realmente se le haya pagado al demandante el bono alimentario y el bono efectivo que son los elementos complementarios del salario con lo cual se demandó la diferencia de prestaciones sociales. Así pues, manifestó que en virtud de ello, el tribunal a-quo a través de un medio probatorio contemplado en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó una prueba de informes a la Entidad Del Sur, para que emitiera un Informe en el cual indicara si existe una cuenta aperturada a favor del Ciudadano J.C.S.C., y de existir informara al Tribunal por qué concepto le era depositado el salario. En tal sentido, argumentó, que en la contestación de la prueba de informe requerida, el Banco Del Sur, se limitó a responder que había una cuenta nómina aperturada con fecha 08/01/1999, “cuya fecha coincide con la fecha de ingreso del trabajador y que los conceptos depositados eran por salario”.

En este orden, señaló, que la juez a-quo analizó la prueba de informes e indicó que por cuanto la Entidad Del Sur, no especificó los conceptos de los depósitos efectuados a favor del actor, desestimó que los salarios, que el bono efectivo y el premio alimentario le fueran pagados al trabajador; en virtud de ello, alegó la parte recurrente, que la cuenta aperturada a favor del actor, es una cuenta nómina que apertura la empresa Friosa y que en ningún momento la empresa especifica “en los CD´S que envía o a través de Internet a la entidad bancaria, no especifica que tipo de concepto, simplemente dice salario”, ya que las asignaciones aparecen es en los recibos de pago; por lo que no le está dado –a su juicio- a la entidad Del Sur, informar que tipo de concepto se esta depositando.

Así pues, en razón de lo anterior, concluyó su exposición argumentando que en el caso de autos la juez a-quo no tomó en cuenta las máximas de experiencia, ni las reglas de la sana critica, desestimando los complementos del salario. Asimismo, argumentó que la recurrida, no consideró en su análisis la diferencia por los días de Utilidades decretados en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, cuando se establecen que se deben fraccionar los días que correspondan al trabajador por concepto de Utilidades, cuando no tiene un año de trabajo, lo cual –a su juicio- es discriminatorio y viola flagrantemente el derecho constitucional de que no debe haber ningún tipo de discriminación; “por cuanto la empresa debe decretar unos días como en efecto los decreta en la Cláusula Nro. 27, decreta 80 días de utilidades y en forma proporcional aquel trabajador que no tenga el año, debe pagársele proporcional a esos 80 días en virtud de los meses que han transcurrido en ese año de trabajo y nunca considerar que sino tiene tanto tiempo no tiene derecho al resto que le corresponde a los demás trabajadores “. En razón de todo lo anterior solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, manifestó que para que pueda ser procedente la inclusión de una bonificación como formando parte del salario, es necesario que esta sea de carácter fijo y permanente. En tal sentido, señaló que de las pruebas promovidas por la parte actora en ningún modo, se demuestra que el trabajador haya recibido un premio alimentario y un bono alimentario que se utilizara como parte del salario; sin embargo, arguyó que en las pruebas que emite la Entidad DeL Sur, se limita a determinar cuáles son los factores de salario que deposita la empresa FRIOSA, ya que cuando se hace el pago del salario al trabajador se realiza a través de nota de crédito; por cuanto éste es el abono que se hace mediante la autorización que realiza la empresa a la Entidad Bancaria, para que ésta debite de una cuenta matriz los conceptos que valla a percibir el trabajador.

De tal modo, alegó que ni de la prueba de informes evacuada por el Tribunal a-quo, ni de las pruebas promovidas por la parte actora en modo alguno –a su juicio – se evidencia que el trabajador haya percibido ningún otro tipo de complemento al salario depositado pro la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ; ya que –según sus dichos- ciertamente aparecen una serie de montos que no tienen secuencia, ni carácter fijo y permanente; lo cual –a su entender- contraría lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente argumentó que la parte actora recurrente, pretende con su recurso traer a colación un hecho nuevo al sostener que al trabajador no se le cancelaron las Utilidades conforme a la cláusula 26 de la Convención Colectiva; cuando en la demanda no hace uso de tal petición, sino de la incidencia que tendría la diferencia salarial existente en su juicio a la hora de la suma de las remuneraciones percibidas durante la relación de trabajo.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el correspondiente ejercicio de derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto ratificaron sus fundamentos y defensas.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que: a.- la juez de la recurrida fundamentó su decisión, sosteniendo que no existían en autos elementos de convicción probatorios que demostraran fehacientemente, que al actor se le había pagado el concepto bono alimentario y el concepto bono efectivo, de tal modo que pudieran ser integrados al salario devengado por éste durante la relación laboral; b) al no considerar la recurrida en su análisis la diferencia por los días de Utilidades decretados en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, rechazó categóricamente los alegatos de la recurrente, a la vez que consideró que con sus denuncias respecto al cobro de las utilidades, está violenta flagrantemente el derecho a la defensa a su representada, al pretender traer a juicio elementos que no fueron alegados en su debida oportunidad; en consecuencia, resulta evidente que en el presente caso la actividad jurisdiccional de este sentenciador queda circunscrita solo a la verificación de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para este sentenciador dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vínculo laboral invocado por el accionante; b) el cargo desempeñado; d) las funciones desempeñadas; e) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral alegada; f) el tiempo de servicios laborado por el ex trabajador; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo imperativo iniciar dicho análisis estudiando la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien como ya se expuso, adujo como primer vicio del fallo recurrido, la motivación utilizada por el juez a-quo para considerar la improcedencia del concepto bono alimentario y bono efectivo, por no existir en autos elementos de convicción, que demostraran el pago de estos conceptos por parte de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ; que constituyen a juicio de la recurrente los elementos complementarios del salario con lo cual se demandó la diferencia de prestaciones sociales.

Ante tales argumentos, es preciso dejar sentado, que conforme al análisis de las pruebas aportadas a los autos, por la representación judicial de la parte actora, quien era la parte a quien correspondía demostrar la existencia y procedencia del bono efectivo y premio de alimentación como formando parte del salario; observa este tribunal que del análisis de las documentales anexas a los autos, especialmente de los recibos de pago cursantes a los folios 49 al 103 de la primera pieza del expediente, consignados igualmente por la parte demandada, referentes a listines de pago; los mismos constituyen plena prueba de los pagos que le fueron realizados al actor durante el transcurso de la relación de trabajo, sin que se desprenda de éstos la cancelación del bono efectivo y el premio alimentario reclamado por el demandante, como conceptos integrantes de su salario.

Igualmente, pudo constatar esta alzada al efectuar un análisis exhaustivo del fallo recurrido, que tal como se desprende del folio 07 de la segunda pieza del presente expediente, la Juez a-quo en la búsqueda de la verdad y a los fines de determinar las bases salariales aplicables al caso concreto, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar durante la celebración de la audiencia de juicio, prueba de Oficio a la Entidad bancaria Del Sur Banco Universal, a los fines que ésta informara al Tribunal si por ante la mencionada entidad cursaba cuenta de ahorro o cuenta corriente a favor del Ciudadano J.C.S.C.; en caso de existir, la fecha en que había sido aperturada y los conceptos que le eran depositados al mencionado ciudadano por la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ.

Así las cosas, pudo observar este Juzgador, que en atención a las resultas de la prueba en cuestión, el juez a-quo estableció en su sentencia, que ciertamente el actor poseía una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, en la cual le era depositado su salario y que no obstante a ello, de la prueba de informes en modo alguno, se desprendía que el concepto de Bono Efectivo y Premio Alimentario constituían parte del salario devengado por el actor; conclusiones estas que comparte este superior despacho; toda vez que es evidente, que de la prueba solicitada por el Tribunal de Juicio, en modo alguno podía desprenderse los conceptos que eran cancelados por la empresa demandada al trabajador; toda vez que como bien lo manifestó la parte demandada durante la audiencia de apelación, el banco se limita únicamente a especificar los montos ingresados y egresados de la cuenta de ahorro a través de notas de crédito y notas de debito; sin especificar por qué o a razón de qué corresponde cada depósito o cada descuento. Como corolario de lo anterior, considera esta superioridad que ante los elementos probatorios cursantes en autos, la Juez de la recurrida de manera muy acertada concluyó que los conceptos de bono efectivo y premio alimentario no le fueron pagados al actor durante la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), por lo que en consecuencia no forman parte del salario; lo cual indefectiblemente permite a esta alzada arribar a la misma conclusión de la recurrida, vale decir, al versar la demanda de autos sobre el reclamo de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, Diferencia de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Bono Vacacional, y Diferencia de Utilidades, tal pago no procede por no haberse demostrado que los conceptos inicialmente alegados por el actor hayan sido pagados y formado parte del salario devengado por éste. Así pues, ante los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar improcedente la primera denuncia formulada por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecida la improcedencia de la primera de las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, es preciso destacar, que la parte actora recurrente de igual modo alegó como vicio del fallo recurrido, que la juez a-quo no consideró en su sentencia la diferencia reclamada por los días de Utilidades decretados en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, conforme a la cual –según su decir- se establece que se deben fraccionar los días que correspondan al trabajador por concepto de Utilidades, cuando éste no tenga un año de trabajo; argumentos estos que fueron rechazados categóricamente por la parte demandada bajo el fundamento de no haber sido alegados en la oportunidad de la demanda; lo cual – a su entender- constituye un hecho nuevo que de ser tomado en cuenta atenta contra el derecho a la defensa de su representada. Así pues, en consecuencia de tales alegatos observa esta Alzada, de la revisión de la demanda que la parte actora reclama el Concepto Utilidades, bajo los siguientes argumentos:

UTILIDADES (Art. 174 Y 179) :

Al respecto, sólo reclamamos la diferencia desde el año 1997 hasta el año 2004, por cuanto los mismos fueron calculados a Salario Básico, siendo lo correcto Salario Normal…. al igual que la fracción correspondiente al período 2005.

(sic)

Así pues, del análisis del párrafo anterior se evidencia notablemente, que la parte actora en ningún modo ejerce su reclamación de Utilidades, bajo el fundamento de la aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Friosa; ya que se limita únicamente a especificar la reclamación de la diferencia del pago de las Utilidades de su representado, por haber sido calculadas éstas en base al salario básico cuando lo correcto –a su juicio- era calcularse en base al salario integral. En consecuencia de ello, aprecia este sentenciador, que erradamente la parte recurrente pretende traer a esta alzada reclamaciones que no fueron efectuadas en la oportunidad legalmente prevista, para que la parte demandada pudiera oponer sus correspondientes defensas; por lo que considerar sus argumentos sería violentar flagrantemente el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa que corresponde a la parte accionada en el presente caso.

No obstante a lo anterior, observa este sentenciador del análisis de la motivación efectuada por el a-quo en cuanto al concepto diferencia de Utilidades, que efectivamente el juez de la recurrida en modo alguno podía emitir un pronunciamiento en base a un reclamo que no le estaba siendo efectuado en el libelo de demanda; por lo que bien consideró la recurrida, que al versar la demanda sobre el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, incluidas entre éstas el concepto diferencia de Utilidades, las mismas resultan improcedentes por no haberse demostrado que los conceptos alegados por el actor (Bono Efectivo y Premio Alimentario) hayan sido pagados y en consecuencia deban formar parte del salario invocado. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la segunda denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando así confirmada la declaratoria de improcedencia de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en atención a las motivaciones supra expuestas por este sentenciador, toda vez, que como ya se expuso, los fundamentos esgrimidos por la juez de la recurrida, son compartidos por quien suscribe el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; declarando a su vez SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.S.C. contra la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 14 de Octubre de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.C.S.C. en contra de la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA) (ambas partes plenamente identificadas).

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 79, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

RALR/13042009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR