Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000113

PARTE RECUSANTE: J.C.R.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 80.185.

JUEZ RECUSADA: Abg. E.B.C.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACION (Fraude Procesal-Reivindicación)

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado J.C.R.S., Apoderado Judicial del ciudadano P.D.M.N. interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada E.B.C.M., en el juicio de Fraude Procesal-Reivindicación intentado por P.D.M.N. contra los ciudadanos J.C.M. y J.A.R., bajo los siguientes fundamentos:

…En horas de despacho del día de hoy 29 de Noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el abofado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.185, plenamente identificado en autos para exponer: Tal y como lo estable el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la ciudadana juez, por haber emitido opinión en la presente causa y manifestar interés manifiesto en la misma, toda vez que la ciudadana juez profirió la sentencia el día Viernes 25-11-2011, en horas de la tarde y el día Lunes 28-11-2011, mi socio J.A., acudió a la sede del tribunal a las 8:30 am, en el mismo se encontraba el demandado y a su abogado a la espera para firmar la boleta de notificación de la sentencia e igualmente en horas de la tarde recibí llamada del ciudadano alguacil a los fines de notificarme de la misma, posteriormente se nombra un alguacil accidental a los fines de notificar al ciudadano G.D.M., el mismo acude a mi oficina, para lo cual le manifesté que no ostento la representación del ciudadano antes mencionado, por todo lo antes expuesto considero que la ciudadana Juez manifiesta interés directo en la presente causa. Solicito a la ciudadana Secretaria dejar constancia de la hora en la que se presenta la presente recusación. Es todo, Termino, Se leyó, firman…

En fecha 30 de noviembre de 2011, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:

…Considerando necesario hacer el siguiente comentario; La ley presupone que los jueces estamos atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso...

…Visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el abogado J.C.R., actuando en representación del ciudadano P.d.M.N. por las razones siguientes:

En primer lugar niego y rechazo de manera enfática lo expuesto por el recusante, por no ser ciertos los hechos alegados.

Rechazo que haya incurrido en la cusa de recusación, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por presuntamente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, toda vez que el presente Juicio corresponde a demanda de Fraude Procesal y consecuencialmente Reivindicación interpuesto por los ciudadanos P.D.M.N. y GUISSEPE ATTNASIO contra J.C.M. y J.R. y la misma fue recibida en este despacho en fecha 27/07/2001, previa Distribución por la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS CIVILES (URDD).

En fecha 02/08/2011 se admitió la Demanda, y en virtud de la Medida solicitada se ordenó la apertura de cuaderno Separado de Medidas, el cual se le asignó la numeración KH01-X-2011-00077, en el cual se le instó a la parte demandante ratificar nuevamente la medida peticionada y junto con la misma consignar copia certificada del libelo así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 03/08/2011 la parte actora consigna escrito en el cual ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal en fecha 08/08/2011, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y en consecuencia Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos.

Es el caso que mediante escrito consignado por el ciudadano J.C.M. parte demandada, en cual solicita se revoque la medida preventiva decretada toda vez que la misma fue decretada sin verificarse si se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS. Conforme a la oposición efectuada por los demandados de autos, el tribunal procede de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es el caso que en fecha 25/11/2011 dicté Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida decretada y como consecuencia de la misma ordenado le levantamiento de la Medida, todo ello con base a lo consignado en autos y lo establecido ordenamiento jurídico, tomando criterios jurisprudenciales de nuestro m.T., toda vez que si bien en fecha 08/08/2011 se decretó la mencionada medida preventiva, la misma fue decretada con un convencimiento a priori, no obstante, al haberse escuchado la otra parte y conforme al examen detallado de los autos quien suscribe verifica que la Medida decretada no llena los extremos exigidos para su procedencia como se razona en la referida sentencia.

Conforme a lo establecido por el recusante en su escrito, en el cual afirma que con la sentencia dictada, he manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, lo cual niego y rechazo de manera enfática, toda vez que en la misma solo se decidió sobre la oposición a la medida, es por tal razón que niego de forma categórica estar incursa en la causal 15º del Código de Procedimiento Civil.-

Con referencia a lo expuesto por el recusante en lo cual asegura que manifiesto interés directo en el juicio, lo cual lo asegura utilizando argumentos sin base probatoria, y niego y rechazo de manera enfática, toda vez, que el único interés que manifiesto es el de velar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé nuestra carta magna, para lo cual fue designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia.

Por último y de acuerdo a lo expuesto anteriormente me permito transcribir la sentencia de la Sala Plena, del veintidós (22) de junio del año 2.004, bajo la ponencia del magistrado, I.R.U., en el cual dispone lo siguiente: “…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”; (cursivas propias).

En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto es importante destacar que lo señalado por el recusante es total y absolutamente temerario, sobre todo si se toma en consideración que he realizado mi oficio de impartir justicia con honestidad, imparcialidad, y apegado a la ley, todo lo cual desvirtúa de pleno derecho los argumentos explanados por el recusante.

Tal como reconoce el recusante, la demanda se dictó el día viernes 25/11 a las 11:AM y se ordenó la notificación de las partes, el hecho de que el demandado se haya dado por notificado en horas de la mañana el día lunes 28/11 no se relacionado de ninguna manera con mi persona. Con respecto al nombramiento del Alguacil, es una facultad que la ley adjetiva brinda a la Juzgadora de marras, tal como nombra secretario accidental para las inspecciones o cuando alguna situación, como el exceso de trabajo lo amerita. Otro aspecto, en relación al nombre transcrito en la boleta de notificación, esta juzgadora no entiende el dilema, pues en el momento de interponer la demanda señalaron que su oficina era el domicilio procesal, por lo tanto, si bien no era su apoderado ¿acaso no había cumplido su fin último la notificación que por cierto no es personalísima? ¿Cuál es el daño o el interés de mi parte? ¿Es o no es el abogado que ha asistido a los codemandantes?

Finalmente, se concluye de la recusación que mi supuesto interés es la notificación, ahora la pregunta es ¿En qué me beneficia a mí? Si es por la medida que debía levantarse, ya la orden podía materializarse el mismo día que se dicto la sentencia aun sin notificar a las partes, pues la apelación a la decisión solamente se brinda en un efecto. La notificación, al igual que en toda causa, siempre buscó el interés de poner en conocimiento a las partes de la decisión proferida para que ejercieran los recursos que consideraran convenientes, ninguna incidencia tenía sobre las consecuencia de la sentencia ya dictada. Ahora, si es el caso que la misma le es adversa, tiene los recursos para ejercer, pero de ahí a acusar a esta servidora de tener interés personal existe un trecho largo, que desdice por demás de un profesional del derecho.

Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocadas; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta…

En fecha 07 de diciembre de 2011, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida decretada y como consecuencia de la misma ordenó el levantamiento de la medida decretada, se debe señalar, que la determinación acerca de la medida decretada en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

Ahora bien, analizada la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual la juez recusada declaró con lugar la oposición a la medida decretada, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir el mismo de las conclusiones que el abogado recusante expone en su solicitud de recusación; ello en virtud de que la juez Eunice Camacho se limitó a fundamentar por detallado las razones de su decisión, aduciendo la recusada que de las actas procesales surge la clara convicción de que los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no están llenos, en consecuencia, la medida cautelar decretada en fecha 08/08/2011 debe ser revocada, tal como lo estableció en el dispositivo de dicha sentencia.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; además el mecanismo de recusación no puede estar constituido por dejar de entrever que no se está de acuerdo con una decisión emitida por el Juez pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro ordenamiento jurídico todo un sistema de recursos y mecanismo de impugnación propia a cada caso, que se convierte en el mecanismo idóneo a esos fines, siendo que la Recusación no constituye una forma adecuada para evadir una posible decisión de fondo que considerara la parte demandante en este caso, les va a perjudicar, aduciendo para ello “interés manifiesto” en la misma y relatando el recusante hechos que no se adaptan a la causal alegada de adelanto de opinión por parte del juez. En el presente caso los hechos narrados no son pertinentes para determinar la suficiencia de la causal invocada, por lo que la recusación basada en el ordina 15º de artículo 82 del CPC no debe prosperar. Así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado J.C.R.S. contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada E.B.C.M., en el juicio de Fraude Procesal-Reivindicación intentado por el ciudadano P.D.M.N. contra los ciudadanos J.C.M. y J.A.R..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2012/001 y se libró oficio Nº 2012/002 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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