Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07283

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.283.854,en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SD INTERNATIONAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-83, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, representado judicialmente por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD POR ÓRGANO DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH)

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo DECISION Nº CJS- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR “VISTOS” CON INFORME.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013 por J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.283.854,en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SD INTERNATIONAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-83, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093; donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12, y notificada en fecha 01 de abril de 2013 emitido por LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2013, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con amparo cautelar, lo siguiente:

Que: “En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se suscribe Contrato de Obra Nº CO-CD- 116-1211-0, entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la empresa SD INTERNATIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, bajo el N" 41 , Tomo A-83; siendo su última modificación ante la misma oficina de Registro, bajo el N" 25, Tomo A-106, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009 para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (04) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA DE UN (01) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENERAL PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR "DR. J.A.A.", UBICADO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA” otorgándosele el plazo de cuatro (04) meses, y obligándose a comenzar los trabajos a que se contrae este contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma (…)”

Que: “En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, El C.D. de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), ordena el inicio del procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del Contrato de Obra W CO-CD-116-1211-0, suscrito con la empresa SD INTERNATIONAL, S.A., y autoriza al Director General de FUNDEEH, a los fines de proceder a la conformación del respectivo expediente administrativo (…)”

Que: “(…) en un “supuesto estudio técnico realizado por la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras”, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, suscrito por la Ingeniero Inspector A.P.J., se “recomendó” iniciar las acciones pertinentes en contra de mi representada a objeto de comprobar el “incumplimiento en el plazo estipulado para la ejecución de la obra y las diversas responsabilidades que se generen por dicho incumplimiento.”

Que: “(…) En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se da inicio al procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión de Contrato, efectuándose la notificación a mi representada, la empresa SD INTERNATIONAL, S.A. (…), dándose por notificada en fecha seis (06) de diciembre de 2012, concediéndosele un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación para que presenten sus alegatos y efectúen su defensa.”

Que: “En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el representante legal de la empresa SD INTERNATIONAL, S.A., consignó escrito de descargos (…) ante la Consultoría Jurídica de FUNDEEH (…)”

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, y para fundamentarlo expone:

Que: “(…) el recurrido señala y establece una serié de hechos y acontecimientos donde responsabiliza a mi representada, de no realizar las obras en el tiempo acordado y sus prorrogas (…)”

Que: “(…) en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), el personal adscrito a mi representada pudo constatar que las paredes perimetrales de concreto de la fosa donde se acordó la instalación de la estructura metálica contratada, no existían. (…)”

Que: “(…) en esa misma fecha (…), procedió a reunirse con las personas integrantes del Cuerpo de Inspección, de las obras correspondientes al HOSPITAL MILITAR DE BARQUISIMETO “DR. J.A. ALAMO” para solicitar se aclararan las circunstancias por las cuales se estableció la contratación de una obra sin que las condiciones reales de los trabajos a ejecutar así como su alcance estuvieren precisados (…)”

Que: “(…) en esa misma fecha procedió a notificar al Despacho que, el inicio del período de Vacaciones Colectiva de sus trabajadores, se inició el día quince (15) de diciembre y finalizaba el día lunes dieciséis (16) de enero de dos mil doce 12012.”

Que: “.En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011 (…), procedió a introducir, ante la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras Primera Acta de Paralización de Obra (…)”

”Que: “(…) En fecha 17 de enero de 2012 (…) se Reinicio la Obra, y le fue ratificado, que la estructura de concreto donde se realizarían los trabajos, sería Incluida en un cambio de Alcance del Presupuesto, para lo cual consignó memoria fotográfica correspondiente a la misma, dada la urgencia declarada de la obra en su conjunto ”

Que: “(…) se evidencia que los cambios de alcance en dicha obra, necesariamente inciden en forma directa sobre el cronograma en tiempo de ejecución Ahora el tiempo de ejecución seria de nueve (9) meses, el cual fue entregado conjuntamente con el presupuesto, en la misma gerencia con la memoria descriptiva (…)”

Que: “(…) En fecha 17 de enero de 2012 se inicio la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato y luego fue aprobado el cambio de alcance en fecha veinticinco 2 5 de enero de 2012 de dicha obra (…)”

Que: “• (…) la empresa DEMECI, C. A., procedió a instalar un Winche de carga en la fosa del Ascensor de Carga limitando totalmente las operaciones alterándose con ello el Cronograma de Ejecución(…)”

Que: “(…) en fecha 21 de junio de 2011 se concluyeron las obras previstas en el contrato Nº CO-CD-116-1211-0, es decir, 3 meses antes (…), habida cuenta que el lapso de ejecución era de9 meses, luego de que fue aprobado el cambio de alcance, en fecha 25 de enero de 2012 de dicha obra, con el nuevo cronograma de tiempo de ejecución establecido”

Que: “(…) En fecha 28 de junio de 2013, suscriben: ACTA DE ACEPTACION PROVISIONAL también se suscribió, ACTA DE TERMINACION y GARANTIA DE FUNCIONAMIENTO DE OBRA (…)”.

Que: “(…) no es cierto que hubo una inobservancia por parte nuestra de las obligaciones contractuales pues cumplimos con el contrato de obras suscrito (…)”

Que: “Es falso de toda falsedad, que incumplimos el lapso de ejecución, que no realizamos los trámites administrativos pertinentes y que ejecutamos obras totalmente ajenas al objeto del contrato (…)”

Que: “(…) esta plenamente comprobado que ejecutamos correctamente las obras contratadas (…)”

Que: “(…) además, también se demuestra nuestro cumplimiento, con la entrega de la Valuación Nº 2 (cierre), donde se evidencia el 100% de la obra ejecutada (…)”

Que: “Es falso de toda falsedad, que en el informe de Inspección presentado por la ciudadana A.P.J. se señala que “en fecha 8 de septiembre de 2012, fue enviada una comunicación vía correo electrónico, solicitando la culminación y entrega de la obra”

Alega el vicio de abuso de poder y para fundamentarlo alega:

Que: “(…)el Órgano Administrativo en uso de las potestades que le han sido legalmente atribuidas, las utiliza para dañar a nuestra representada, pues la Administración puede rescindir un Contrato pero siempre por las razones y causas que están previstas en la ley y no cuando las fabrica para sancionar a la Contratista (…)”

Que: “En el presente caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de poder, toda vez que intencionalmente tergiversó, invento, modifico, falsifico y adulteró los hechos al señalar una conducta irregular e irresponsable por parte de la Empresa SD INTERNATIONAL, S.A. (…)”

Que: “(…) no hubo incumplimiento alguno por parte de la contratista y que por tanto se incurrió en Abuso cuando se decide actuar como lo hizo, desconociendo hechos, realidades, obras y verdades suficientemente demostrados, y además, en un ánimo perverso, dañino e implacable, ordena remitir a la Fiscalía General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso, así como ordenando notificar al Servicio Nacional de Contratistas de la presente decisión (…), sin antes demostrar fehacientemente la “supuesta irregularidad” cometida por nuestra representada, solo con el ánimo, por lo visto, de perjudicar a mi representada (…)”

Finalmente solicita:

Que: “(…) deje sin efectos del Acto Administrativo DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013.EXP: Nº R-CJS-002-12, emitida por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y notificada mi representada en fecha 01 de Abril de 2013”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

De la lectura de los autos; previa constatación y revisión de los argumentos expuestos por la parte actora, así como de las actas insertas al expediente judicial, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación al recurso de nulidad interpuesto, es por ello, que se entiende tal omisión como contradicción de la misma. Es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 14 de enero de 2015, la abogado E.S.R., procediendo en este acto como Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:

Que: “(…) alegan fundamentalmente la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la providencia administrativa impugnada no se ajusta a los hechos realmente acaecidos, siendo que la misma declara la rescisión por incumplimiento del contrato para la ejecución de la obra(…) habiéndose cumplido y ejecutado dicha obra (…)”

Que: “(…) fundamentó la rescisión del contrato en que existía un plazo de ejecución definido para la obra, consignándose solo un acta de paralización de fecha 23 de diciembre de 2011 que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 165 del Reglamento de Contrataciones Públicas (…)”

Que: “(…) la administración ordenó la rescisión unilateral del contrato NI CO-CD-116-1211-0, de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito con la empresa SD INTERNACIONAL, S.A., para la ejecución de la obra (…)”

Que: “(…) de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que consta al folio setenta y uno (71), Acta de Aceptación Provisional (…), al folio setenta y dos (72), cursa Acta de Terminación (…), igualmente, consta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), del expediente, liquidación de valuación de obra de fechas 20 y 22 de diciembre de 2011, firmadas por el Gerente de Seguimientos y Control de Obras de la Dirección General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEHH)”

Que: “(…) no resulta posible, tal como lo afirma la administración, rescindir el contrato de obra por incumplimiento existiendo documentales que demuestran la terminación de la misma (…)”

Que: “(…) ciertamente existe un hecho en el plano táctico (terminación de obra y conformidad de la administración) que contradice lo expuesto en la Providencia administrativa impugnada, ya que esta hace referencia a que debe haber una rescisión por incumplimiento, no configurándose dicha causal tal como lo demuestra el material probatorio citado en el presente informe, de allí que considere esta Representación Fiscal que ciertamente se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa, situación que hace susceptible de nulidad al acto administrativo”

Finalmente solicita que: “(…) la presente demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR”

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero 02 de julio de 2013, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por J.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.283.854,en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SD INTERNATIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-83, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, representado judicialmente por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra Acto Administrativo DECISION Nº CJS- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12 emanado de LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado admite recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó citar la Ministra del Poder Popular para la Salud y notificar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica (Ver folios 81 al 94 del expediente judicial)

En la misma fecha este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud del amparo constitucional cautelar declarando IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por el abogado F.L.G., contra Acto Administrativo DECISION Nº CJS- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12 emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).

En fecha 17 de enero de 2014 el alguacil de este Juzgado hizo constar que en esa fecha se da por recibidas la citación de la Ministra del Poder Popular para la Salud en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) y notificación del Fiscal General de la Republica, y Procurador General de la Republica, contenidas en los oficios números 13-1059, 13-1060, 13-1061 y 13-1062 (Ver folio 99 del expediente judicial)

En fecha 29 de enero de 2014 este juzgado fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (Ver folio 104 del expediente judicial)

En fecha 07 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SD Internacional, S.A. así como el Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo así mismo se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado la parte recurrida (Ver folio 105 del expediente judicial)

En fecha 17 de marzo de 2014 este juzgado ordena a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) remitir expediente administrativo, dentro de los 10 días hábiles siguientes (Ver folio 107 del expediente judicial)

En fecha 19 de marzo de 2014 este juzgado fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 108 del expediente judicial)

En fecha 26 de marzo de 2014 el alguacil de este Juzgado hizo constar que en esa fecha se da por recibido oficio número 14-0264, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Salud en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) (Ver folio 109 del expediente judicial).

En fecha 27 de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada por el juzgado para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SD INTERNACIONAL S. A.” y del fiscal auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así mismo se deja constancia de que ambos consignaron escrito de informes (Ver folio 111 del expediente judicial).

En fecha 31 de marzo de 2014, se estableció el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 137 del expediente judicial).

En fecha 02 de junio de 2014, se difiere publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 138 del expediente judicial).

En fecha 24 de septiembre de 2014 es agregado a los autos disco compacto (C.D.) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (Ver folio 139 del expediente judicial)

En fecha 11 de mayo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 141 del expediente judicial).

En fecha 02 de junio de 2015 el alguacil de este Juzgado hizo constar que en esa fecha se dan por recibidos oficios números: 15-0601, 15-0602, 15-0603, 15-0604, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Salud, presidenta de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), Fiscal General de la Republica, y Procurador General de la Republica (Ver folio 142 del expediente judicial).

En fecha 09 de junio de 2015, se difiere publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 147 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo sancionatorio DECISION Nº CJS- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12, debidamente notificado en fecha 01 de abril de 2013, fundamentado en un “(…) supuesto estudio técnico realizado por la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras”, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, suscrito por la Ingeniero Inspector A.P.J., se “recomendó” iniciar las acciones pertinentes en contra de mi representada a objeto de comprobar el “incumplimiento en el plazo estipulado para la ejecución de la obra y las diversas responsabilidades que se generen por dicho incumplimiento”

Es importante para esta juzgador hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, donde establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Resaltado y negrillas de este juzgador)

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, define la confesión ficta en los siguientes términos:

La confesión ficta

es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos (…)”.

Efectuado el análisis que antecede, correspondiente a la confesión ficta, regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste juzgador, y siguiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se desprende que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Resuelto lo anterior y revisados los argumentos expuestos por la parte actora, así como las actas insertas al expediente judicial toda vez que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación al recurso de nulidad interpuesto, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma Y Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente señala que la administración para fundamentar el acto administrativo sancionatorio identificado como DECISION Nº CJ-S- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12, se fundó en un falso supuesto de hecho al señalar y establecer una serié de hechos y acontecimientos donde se le responsabiliza, de no realizar las obras en el tiempo acordado y sus prorrogas.

La decisión, Nº CJS- 002-12, dictada en fecha 25 de enero de 2013, del EXP: Nº R-CJS-002 de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) estableció lo siguiente:

(…) III. DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho, considera PROCEDENTE la rescisión unilateral del contrato Nº CO-CD-116-1211-0, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, suscrito con la empresa “SD INTERNATIONAL, S.A.”; para la ejecución de la Obra: “CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (04) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA DE UN (01) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENERAL PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. J.A. ALAMO”, UBICADO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en virtud del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra (Artículo 127, ordinales 1 y 8 de La Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento de la suscripción del contrato).

Se verificó que se configuró un daño patrimonial, a los intereses colectivos y generales de los ciudadanos que se vieron afectados en sus derechos por el incumplimiento claramente probado e injustificado en este procedimiento administrativo por parte de la empresa “SD INTERNATIONAL, S.A.”; así mismo, del análisis y verificación realizada se logró constatar la ocurrencia de actos, hechos omisiones contrarios a las normas que rigen el buen actuar administrativo y que hacen presumir un manejo inadecuado de los recursos públicos, en este sentido la Ministra del Poder Popular para la Salud y Presidenta de FUNDEEH, Ciudadana E.S.C., en ejercicio de sus atribuciones como órgano rector del Sistema Público Nacional de Salud, remitirá a la Fiscalía General de la República y a la Unidad de Auditoria Interna el presente caso.

Se ordena notificar al Servicio Nacional de Contratistas de la presente decisión conforme al Artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Notifíquese al Representante Legal de la Sociedad Mercantil supra identificada, del contenido del presente acto administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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Observa este juzgador que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar el acto administrativo sancionatorio, fundamento su decisión en hechos falsos

En este orden de ideas, se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 01117, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, a tenor de la cual expresa lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Resaltado de este juzgador)

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada se infiere que para que se configure el vicio del falso supuesto en los hechos se requiere que la Administración hubiese fundamentado su decisión en unos hechos inexistentes ó apreciados de forma equivocada; mientras que el falso supuesto de derecho exige que los hechos que dieron origen a la decisión sean subsumidos en una norma jurídica que les resulte inaplicable.

En el caso de autos se puede evidenciar que riela en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL de la obra “CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (04) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METALICA INTERNA EN FOSA DE UN (01) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENERAL PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. J.A. ALAMO”, UBICADO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA” contrato Nº CO-CD-116-1211-0 de fecha 28 de junio de 2012, debidamente suscrita con sus firmas y sello húmedo por el ingeniero residente, el representante legal de la sociedad mercantil “SD International S.A.”, el ingeniero inspector (representante de la FUNDEEH en la obra) y el responsable de la unidad de administración de contratos de la FUNDEEH; en el folio setenta y dos (72) el ACTA DE TERMINACIÓN, de la obra correspondiente al mismo contrato con la misma fecha y debidamente suscrita con sus firmas y sellos húmedos por las mismas autoridades, en el folio setenta y tres (73) la GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO DE OBRA, de la obra correspondiente al mismo contrato con la misma fecha y debidamente suscrita con sus firmas y sellos húmedos por las mismas autoridades. (Resaltado y negrillas de este juzgador)

Conviene entonces determinar, sí dicha imprecisión ha sido capaz de traer aparejada la configuración del vicio del falso supuesto en los hechos, el cual requiere que se produzca, alguna de las siguientes situaciones: (i) que la Administración haya fundamentado su acto en un hecho inexistente; (ii) que la Administración al dictar el acto lo haya fundamentado en un hecho erróneamente apreciado. Al respecto, en el caso de autos nos encontramos en el segundo supuesto, pues la Administración erró al señalar como fundamento del acto dictado no realizar las obras en el tiempo acordado y sus prorrogas, lo que trajo como consecuencia que se iniciara el procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral de contrato de obra en fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud del estudio técnico realizado por la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras de fecha 24 se septiembre de 2012, suscrito por la Ingeniero Inspector A.P.J., bajo ese argumento la administración fundamento el inicio del procedimiento administrativo sumario, lo que obliga a quien decide a analizar sí dicha circunstancia es capaz de traer consigo la nulidad del acto recurrido por traducirse en una lesión a los derechos que asisten a la parte afectada por su contenido.

Para dar respuesta a lo planteado, debe analizarse la actividad desarrollada por el hoy recurrente y se evidencia que efectivamente si cumplió con su obligación de entregar la obra en el tiempo estipulado en los cambios de alcance de la obra, tal como se dejo asentado en el ACTA DE TERMINACION y LA GARANTÌA DE FUNCIONAMIENTO, la solicitud de pago de la valuación de cierre (valuación Nº 2) de fecha 22 de agosto de 2012 recibida por la FUNDEEH en fecha 28 de agosto de 2012 que riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, así como la liquidación de valuación Nº 2 de obra que riela en el folio setenta y cinco (75) del expediente judicial.

Por los argumento suficientemente expuestos con anterioridad este juzgador declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente en el acto administrativo sancionatorio DECISION Nº CJ-S- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECISION Nº CJ-S- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12, dictado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), en contra de la Sociedad Mercantil “SD INTERNATIONAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-83, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, representada por J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.283.854,en su carácter de Presidente de, quien a su ves es representado judicialmente por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se Declara la nulidad del acto administrativo decisión Nº CJ-S- 002-12, de fecha 25 de enero de 2013, EXP: Nº R-CJS-002-12, dictado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), en contra de la Sociedad Mercantil “SD INTERNATIONAL, S.A.”

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se Ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada bajo el número ___ dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07422

E.L.M.P./G.j.r.p./w.b.e.

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