Sentencia nº 1194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-0805

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2015, por el abogado E.E.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.142, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano J.C.S.M., titular de la cedula de identidad N° E-82.072.263, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, intentó a favor de su defendido “…Recurso de Amparo en la Modalidad de HABEAS CORPUS…", en relación “…al Asunto Penal ante la Sala de Casación Penal de ese M.T. de la República, signado bajo el N° AA30-P-2015-000022, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ…”.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 5 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión del ciudadano J.C.S.M., en razón de la solicitud de alerta roja internacional número A-8632/102014, del 31 de octubre de 2014, emitida por la Secretaria General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Perú, por delitos contra el patrimonio económico y estafa por requerimiento del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.

El 6 de enero de 2015, el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose la audiencia oral para oír al aprehendido, en la cual se acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Extradición Pasiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de enero de 2015, es recibido en la Sala de Casación Penal de este M.J., la causa seguida en contra del hoy accionante bajo el número de asunto AA-30-P-2015000022, correspondiéndole la ponencia del mismo al Magistrado Doctor Maikel J.M.P..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante, señaló en su escrito de amparo lo siguiente:

…conforme a las actuaciones relativas a la sustanciación del asunto penal por parte de la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, se denota que el Gobierno de la República del Perú, a través de la Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional, fue debidamente notificado de la aprehensión que sufriera mi representado J.C.S.M., así como también del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, a los efectos de presentar la formal solicitud· de extradición y las documentales judiciales necesarias a las que hacen referencia los artículos 387 y 388 de nuestra norma penal adjetiva, verificándose en consecuencia que a la presente fecha ha trascurrido holgadamente el término de sesenta (60) días continuos, sin que haya sido remitida la solicitud formal de extradición de mi defendido antes mencionado, ni la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición en los términos a los que se refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal.

En razón de lo anteriormente señalado, esta defensa solicitó en fecha 27 de mayo de 2015, ante la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, la LIBERTAD del aprehendido J.C.S.M., todo conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta este momento procesal se haya producido la decisión que así la acuerde, vulnerándose en consecuencia lo preceptuado en los artículos 26, 44, primer aparte del numeral 2, y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 387 Y 388, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

En definitiva solicita:

…En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Defensa solicita de manera respetuosa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARE con lugar la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, a favor del ciudadano J.C.S.M., ampliamente identificado, y se ordene su INMEDIATA LIBERTAD, por franca vulneración a la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el Artículo 26 de la norma constitucional, en relación con los artículos 44 y 49 Eiusdem, así como también por inobservancia de la Sala de Casación Penal, en el presente caso, en la justa aplicación de los artículos 387 y 388, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en apego a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala al análisis de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, y para decidir observa:

En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:

En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: E.S.R.), esta Sala estableció que:

el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

La Sala observa de los alegatos planteados por la parte accionante se desprende que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de una solicitud de “Hábeas Corpus”, pues para el momento de la interposición de la misma el imputado se encontraba privado de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se concluye así, que se trata de una acción de amparo contra una actuación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos, estima la Sala que la pretensión del accionante está dirigida contra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su decir, no se ha pronunciado en relación a la extradición pasiva del ciudadano Juan C.S.M., en razón de la solicitud de alerta roja internacional número A-8632/102014, del 31 de octubre de 2014, emitida por la Secretaria General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Perú, por delitos contra el patrimonio económico y estafa por requerimiento del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.

Así las cosas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 6, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 356 de 23 de marzo de 2001 (caso: I.V.R.), expresó que:

De la anterior disposición -ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

El criterio que precede fue reiterado por esta Sala mediante sentencia n.° 694, de 7 de abril de 2003 (caso: J.E.O.P.), en los siguientes términos:

De conformidad con la norma antes transcrita -ex artículo 6.6 eiusdem- y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara

.

Asimismo, en sentencia número 502 del 12 de mayo de 2009, (caso: “Nelly Elida Ruth Filograsso Farias”), esta Sala expresó lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara’ (En un sentido similar, véase las sentencias Nros. 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M. y 244 del 16 de abril de 2010, caso: E.B.).

Por su parte, en sentencia 395 del 14 de mayo de 2014, esta Sala asentó lo siguiente:

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este M.T., no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R., en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este M.T. en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

De conformidad con la norma transcrita y de la jurisprudencia aceptada por este Tribunal Supremo de Justicia, no es posible el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de extradición pasiva que cursa en el expediente AA30-P-2015-000022, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que al existir una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, cuando dicha acción se proponga contra alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por tanto, la pretensión de amparo constitucional se subsume en la causal antes transcrita, y debe, por eso, ser declarada inadmisible. Así se declara.

En este orden de ideas, al haberse ejercido la presente acción de amparo contra la presunta omisión de una de las Salas que conforman este M.T., la misma resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.E.A.O., actuando como abogado defensor del ciudadano J.C.S.M., por la presunta omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de extradición pasiva que cursa en el expediente AA30-P-2015-000022, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0805

MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR