Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, nueve (09) de abril de dos mil diez

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000123

PARTE ACTORA: J.C.S.P., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.778

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.F., Procurador de trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614

PARTE DEMANDADA: H.M.H INDESUR C.A. debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 122 al 128, de fecha 27/03/98.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.D.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el abogado: VALMORE L.R.G., en su carácter de representante judicial de la ciudadana I.C.H.R., plenamente identificados supra, en contra de la Empresa H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 08-07-09; en fecha 13-01-09 de notificó a la demandada (folio 16), dejando constancia la Secretaria en fecha 19 de enero de 2009 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar; en fecha 19-05-09 se avoca al conocimiento de la causa la nueva juez encargada de ese Juzgado, folio 18 y ordena librar nuevos carteles a las partes (folios 23 y 25) y en fecha 22-05-09 la Secretaria deja constancia de las notificaciones (folio 26), a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 15-06-09, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 08-07-09, 21-07-09, 10-08-09, 23-09-09 y 16-10-09, oportunidad última en que la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena la remisión de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente al 05-11-09, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 07-12-09, celebrándose la misma, el apoderado de la parte actora expuso que el controvertido en la presente, era en relación a las Indemnizaciones solicitadas en los capítulos V y VI de escrito de demanda, vale decir de las establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., pues le fue cancelado a la actora todos los demás conceptos y el apoderado de la accionada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el actor y en esa misma oportunidad se continuó con la audiencia, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en la misma.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 05, se observa que la actora obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alega que comenzó a trabajar en fecha 01 de febrero de 2008, ocupando el cargo de Analista de Relaciones Laborales, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el 05 de Septiembre del mismo año, cuando fue despedido; relación de SIETE (07) MESES.

Que devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00), es decir CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) diarios, y un salario integral de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 81,23)

Que demandan a la Empresa H.M.H INDESUR C.A., en el capítulo del Petitorio para que sea condenada a cancelarles los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Bs. 3.655,35 por concepto de Prestaciones de antigüedad.

La cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

La cantidad de Bs. 2.436,90 por concepto de Indemnización por despido Injustificado

La cantidad de Bs. 1.870,00 por concepto de Vacaciones

La cantidad de Bs. 3.025,00 por concepto de Bono Vacacional

La cantidad de Bs. 3.721,66 por concepto de Utilidades.

Total: Bs. 55.958,00 También solicita el pago de intereses generados y la respectiva Corrección Monetaria.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 23 de Octubre 2010.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

Con el Libelo de demanda:

  1. - Expediente Nº 00840 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Cursante al folio 10. En la que se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2008, compareció por ante ese despacho el trabajador J.C.S. a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, y en la que se dejó constancia de que la empresa demandada no compareció.

  2. - Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, levantada en la sede la Procuraduría de Trabajadores, de esta ciudad. Cursante a los folio 11 y 12. En la que se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2008, compareció por ante ese despacho el trabajador J.C.S. y fue asesorado por esa dependencia.

    Con el escrito de pruebas:

  3. - Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio.

  4. - Promovió las DOCUMENTALES:

    -Copia de nómina de pago marcada con la letra “A”, cursante al folio 32. De conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T., esta Juzgadora lo valora y del mismo se desprende el sueldo devengado por el trabajador.

    .-Libreta de ahorros de la entidad Bancaria DEL SUR, marcada con la letra “B”, cursante al folio 33. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T. y del mismo se desprende que la demandada depositó al trabajador hasta la quincena del 16-08-08.

  5. - Promovió LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos J.R.F., C.J.B.G., E.J.F.C., M.H., L.J.S.A., no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  6. - De las DOCUMENTALES:

    - Copia del recibo de cancelación de prestaciones sociales, marcado con el Nùmero ”1”, cursante al folio 36. De conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T. se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que la demandada canceló al actor, la cantidad de Bs. 12.168,12 por los conceptos allí especificados, así mismo que le fue cancelada el 0.3333 por concepto de utilidades; que el trabajador percibía el concepto de ayuda de ciudad contemplado en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Protelera.

  7. - Promovió la prueba de INFORMES al Banco Del Sur; en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada, manifestó, que no lo hace valer por cuanto no es pertinente. Por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIONES

    Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)

    Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  8. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  9. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  10. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  11. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dlos actores.

    Evidencia el Tribunal que el controvertido en la presente causa es si le es aplicable o no al trabajador, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, 2007-2009.

    Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., en el sentido siguiente:

    ….

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización, las bases salariales alegadas por el actor Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

    Alega el trabajador que se desempeñaba como analista de relaciones laborales, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que se tiene como cierto el cargo desempeñado por el trabajador. También alega que fue despedido, sin que la demandada probara de modo alguno que se tratara de una renuncia, por lo que se tiene que la relación terminó por despido. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009: “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo,…” (Comillas y cursivas del tribunal).

    Así mismo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

    De las pruebas valoradas por este Tribunal se desprende que la demandada cancelaba al trabajador los beneficios establecidos en la Convención, así mismo se evidencia de la referida Convención que el trabajador debe gozar de su aplicación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo:

    Tiempo de servicio: 01/02/08 al 05/09/08: 7 meses, 4 días

    Salario mensual Bs. 1.650,00, salario diario: Bs. 55,00.

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009:

    La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega su cancelación, en virtud de que quedó demostrado en la documental cursante al folio 36, que la demandada canceló tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE

    - Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.

    - Preaviso previsto en el artículo 125 literal b)de la Ley Orgánica del Trabajo, , le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.

    - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se niega su cancelación, en virtud de que quedó demostrado en la documental cursante al folio 36, que al actor le fue cancelado tales conceptos. Y ASI SE ESTABLECE

    - Utilidades, se niega su cancelación, en virtud de que quedó demostrado en la documental cursante al folio 36, la cual fue valorada por este tribunal que al actor le fue cancelado tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE

    - En relación a la quincena correspondiente al 16-08- al 30-08-08 se acuerda de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención se acuerda de conformidad con lo solicitado así: 8 meses x 30 días = 240 días x 3 días = 720 días x salario normal diario. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de los conceptos demandados, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos, así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: J.C.S.P., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.778 en contra de H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98.

SEGUNDO

Se condena a la demandada H.M.H INDESUR C.A., a pagar al ciudadano J.C.S.P., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Indemnización por Despido, salarios retenidos. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) La indexación de los conceptos, aquí acordados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, nueve (09) día del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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