Decisión nº PJ0112011000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000449

PARTE ACTORA: J.C.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.381.225.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.M.S.L. y L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.900 y 78.891 respectivamente (folio 20 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: FERRE YA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 53-A, posteriormente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 82-A, modificada según Acta de fecha 01/08/2006, cuya modificación se hizo en fecha 02 de marzo de 2007, inserta bajo el N° 21, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.B.S.D.M., M.A.C., E.S. y M.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.967, 48.749, 50.351 y 70.032 respectivamente (folios 25 al 28 de la pieza principal).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que incoara el ciudadano J.C.S.T. contra la entidad de trabajo FERRE YA, C.A., en fecha 12 de agosto de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar, cursantes a los folios 1 al 11 de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa aquí demandada, desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el 18 de enero de 2012, fecha última en la cual presentó renuncia.

- Que desempeñó el cargo de chofer.

- Que su último salario promedio fue la cantidad de Bs. 7.300,00, en un horario de lunes a viernes.

- Que llegaba los días lunes a las 7:00 a.m., cargaba cemento a Puerto Cumarebo, Estado Falcón, pernoctaba allá y regresaba el día martes por la mañana, descargaba y luego salía nuevamente a descargar.

- Que le fue asignado 4 viajes por semana a razón de Bs. 280,00 por viaje y le pagaban Bs. 80 por pernocta, lo que sumado arroja la suma de Bs. 360,00 diarios, mas el salario básico de bs. 385,00 semanal, lo que arroja el monto de Bs. 1.825,00 semanal y mensual Bs. 7.300,00.

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL RECIBIDO EN PAGO TOTAL

Antigüedad 97 27.995,17

Vacaciones 15 243,33 3.649,95 928,88 2.721,15

Bono vacacional 7 243,33 1.703,31 433,44 1.269,87

Utilidades 60 243,33 14.599,80 3.798,95 10.800,00

Vacaciones fraccionadas 14,66 243,33 3.567,21

TOTAL DEMANDADO 183.591,07

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 348 y 349 de la pieza principal, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada R.B.S., apoderada judicial de FERRE YA, C.A., en el cual alegó:

De los hechos convenidos:

Admite la demandada que existió una relación de trabajo con el demandante, desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2012.

De los hechos negados:

- Niega el salario que alega el accionante en el escrito libelar.

- Niega que lo pagado por pernocta y viático formara parte del salario.

- Niega que el accionante hubiere laborado durante horas extras.

- Niega la procedencia de las cantidades y conceptos demandados.

De los hechos que alega:

- Que el actor devengó un salario básico de 1.650,00 mensual, salario normal Bs. 1.666,71 mensual, salario promedio Bs. 1.981,83 mensual.

- Que el actor laboraba de lunes a jueves, no laboraba los días viernes y sábados.

- Que solo laboraba 37 horas semanales.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, cargo ejercido por el accionante.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

  1. Salario devengado por el actor.

  2. Improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados. Así se establece.

    En cuanto a la pernocta o alojamiento la carga de la prueba se mantiene en el actor y de ser demostrada su procedencia, corresponde a este Tribunal declarar si el mismo posee o no naturaleza salarial por tratarse de una cuestión de mero derecho. Así se establece.

    Los hechos referidos a la prestación de servicios durante horas extras, por tratarse de extremos de hecho de carácter exorbitantes, corresponde su demostración por parte del accionante. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    PARTE ACTORA:

    1) De las documentales:

    Riela a los folios 12 al 14 de la pieza principal, instrumentales marcadas “1” al “5” y del folio 37 al 209 de la pieza principal, marcadas desde “1” al “350” referidas a copias al carbón de controles de despacho, en cuyo encabezamiento se distingue la denominación de la accionada, logotipo y RIF., igualmente se distingue origen de la carga, nombre del chofer, destino de carga, hora de llegada, hora de salida, fecha, N° de control.

    Los documentos anteriores fueron objetados por la demandada, señalando que no fue solicitada la exhibición de sus originales, procediendo a su desconocimiento.

    Los documentos promovidos en copias simples, se encuentran sujetos a su impugnación, sin que baste la sola insistencia por parte de su promovente, por lo que bien pudo solicitar a la accionada la exhibición del instrumento en reproducción original y no lo hizo, de tal manera que en la presente causa, al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o con auxilio de otro medio de prueba se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 210 al 236 de la pieza principal, instrumentales marcadas “351 al 402”, referidas a copias de recibos de pago de salarios, no objetadas por la contraparte, por lo que de las mismas se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio. En cuanto a los datos que se extraen de los mismos, esta Juzgadora procederá a su reproducción al considerar la procedencia o no de los conceptos demandados. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 237 al 238 de la pieza principal, instrumentales marcadas “403 y “404” referidas a copias fotostáticas de bono de comida, que se dicen emitidas por la accionada, objetadas por la contraparte por no emanar de ella.

    Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, por no estar suscritas, ni selladas por las demandadas, en consecuencia no le pueden ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Riela a los folios 239 al 312 de la pieza principal, instrumentales marcadas “405 al “476”, referidas a copias de guías de despacho, en cuyo encabezamiento se distingue la denominación de INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEN), logotipo y RIF., igualmente se distingue cliente, N° de control, pedidos, documento de transporte, identificación del chofer, descripción de pedido, objetadas por la contraparte por no emanar de ella.

    Los documentos señalados no solo se tratan de copias simples, cuya exactitud no se concatenan con sus originales u otros medios de pruebas que demuestren su autenticidad, sino además que emanan de terceros ajenos a la litis, quienes no comparecieron a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 313 al 318 de la pieza principal, instrumentales marcadas “476 al “482”, referidas a copias de relación de viajes de chofer, objetadas por la contraparte, por lo cual, al ser presentadas en copias simples se encuentran sujetas a su impugnación, sin que baste la sola insistencia, sino además presentar el instrumento en reproducción original, de tal manera que en la presente causa, al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o auxilio de otro medio de prueba se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) De la exhibición: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos:

    • La relación de facturas de control de despacho del trabajador desde el 17/02/2010 hasta el 18/01/2012, fecha en que renunció.

    • Los recibos de control de despacho que van desde el No. 1501 hasta 1750, correlativamente ambas inclusive.

    • Los números 1900 hasta 1948 ambas inclusive y

    • Facturas de control de despacho que van desde 1852 hasta 1898, ambas inclusive.

    • La relación del número de control de guía de despacho, desde el 17/02/2010 hasta el 18/01/2012

    La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    • Declaración de horas extras hecha por la empresa, ante la Inspectoría del Trabajo.

    En cuanto a la declaración de las horas, la parte accionada señala que no se genera horas extras, aún cuando tiene sus libros debidamente habilitados.

    Se observa en la presente causa que el accionante no solicitó la exhibición de los Registros o Libros de Horas extras llevados por la entidad de trabajo, lo cual constituye una obligación legal del empleador de conformidad con lo previsto e el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral, sino que lo solicitado por el accionante fue la declaración de horas extras efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es totalmente distinto, por cuanto ante la entidad administrativa se presenta es una solicitud para trabajar horas extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 ejusdem, el cual dispone:

    Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

    En virtud de lo anterior, se colige en la presente causa, que mal puede constreñirse a exhibir declaración alguna por motivo de horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, cuando lo que se presenta en la Inspectoría es una solicitud que autorice las labores durante horas extraordinarias en las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de desarrollo de la relación laboral y no constando en autos una presunción de la labor de la empresa en jornadas extraordinarias, requerir su exhibición es inoficioso, por lo que debió el accionante en todo caso, solicitar la exhibición del registro de horas extras llevado por la empresa o solicitar a través de la prueba informativa al ente administrativo, por lo que en consecuencia, su no exhibición no arroja ninguna consecuencia jurídica. Así se establece.

    • Cancelación de vacaciones.

    • Recibo de cancelación de utilidades.

    En cuanto a los anteriores documentos señala la accionada que los mismos constan a los autos, por lo cual el mérito probatorio que pueda desprenderse de los mismos se emite en la valoración de las instrumentales producidas a los autos por la parte accionada. Así se establece.

    2) De las testimoniales: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos, GLEISER AMAYA, V-14.923.292, JORGE MORE, V-8.610.381, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se declaran desiertos. Así se establece.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos URIMARY PINEDA, V-14.078.462 y E.Q., V-13.322.571, se observa:

    En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana URIMARY PINEDA, pasa este Tribunal a emitir su valoración de la siguiente manera:

    • Que conocía de trato, vista y comunicación al demandante.

    • Que trabajó con el demandante en Ferre Ya.

    • Que el chofer no tenía un horario fijo de 8:00 a 5:00 como ellos.

    • Que mandaban al demandante hacer despachos.

    El representante judicial de la demandada, hizo uso de su derecho a repreguntas, formulando las siguientes:

    • Que cuando cargaban cemento era de noche y pasaba la noche.

    • Que trabajaba de 7:30 a 5:30 y hasta más.

    • Que era asistente del área de carga.

    Esta juzgadora de igual manera interrogó a la testigo, quien manifestó:

    • La declarante informó que se despeñaba como supervisora de carga.

    • Que era asistente de operaciones y que el demandante era el único gandolero que manejaba.

    • La declarante informa que trabajó como un año y no recuerda cuando se extinguió la relación de trabajo, como en 2009.

    La declaración testimonial precedente genera certeza en esta juzgadora, en aplicación del principio de la sana crítica para apreciar este tipo de prueba, atendiendo al valor de convicción de sus dichos, dado que la declarante señala que se desempeñó como asistente en el área de carga, todo lo cual hace presumir que pudo constatar la cantidad de tiempo que el accionante permanecía cargando y el destino, no obstante por no precisar cuantos días a la semana se producía la carga de cemento, se estima que las jornadas extraordinarias se encuentran sujetas al límite anual de 100 horas, tal como lo establecía el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano E.Q., pasa este Tribunal a emitir su valoración de la siguiente manera:

    • Que conocía al demandante del trabajo.

    • Que el horario era de 7:00 a 5:00 y los sábados de 8:00 a 12:00.

    • Que no se veían siempre.

    • Que la empresa está ubicada frente a la salida del big low.

    El representante judicial de la demandada, hizo uso de su derecho a repreguntas, formulando las siguientes:

    • Que trabajó en ferre Ya.

    • El declarante señaló que se desempeñaba como ayudante general.

    • Que no veía al demandante porque era gandolero, pero el estaba allí en la empresa.

    Esta juzgadora de igual manera interrogó al testigo, quien manifestó:

    • El declarante informó que trabajó desde octubre de 2007 hasta enero de 2010.

    La declaración testimonial precedente no genera certeza en esta juzgadora, en aplicación del principio de la sana crítica para apreciar este tipo de prueba, atendiendo al valor de convicción de sus dichos, dado que el declarante señala que no veía al demandante, por lo cual no le puede constar si éste laboraba durante horas extraordinarias, en consecuencia se desecha dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    1) De las documentales:

    Riela a los folios 32 al 342 de la pieza principal, instrumentales marcadas “1 al 22” referidas a recibos de pago de salarios, los cuales la parte actora objeta por no constar el pago de las horas extras, por no constar el salario promedio, no obstante reconoce la firma.

    Las documentales referidas merecen valor probatorio al no ejercerse contra ésta un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desconocimiento de firma, por lo que de las mismas se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio. En cuanto a los datos que se extraen de los mismos, esta Juzgadora procederá a su reproducción al considerar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 343 al 346 de la pieza principal, instrumentales marcadas “23 al 26” referidas a recibos de pago correspondiente a vacaciones y utilidades, objetadas por la accionante, por no ser el salario promedio, sino en razón al salario base.

    Las documentales referidas merecen valor probatorio al no ejercerse contra ésta un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desconocimiento de firma, por lo que de las mismas se evidencian el pago de las cantidades percibidas por el actor por concepto de vacaciones y utilidades, así:

    Datos de Vacaciones

    Desde Hasta Descripción de los conceptos Días Bolívares Sub-Total

    22/12/2011 10/01/2012 Vacaciones 15 61,92 928,8

    Bono Vacacional 7 61,92 433,44

    Domingos y Feriados 3 61,92 185,76

    Total 1.548,00

    Liquidación de Utilidades

    Desde Hasta Cantidad Salario Asignaciones

    01/01/2010 31/12/2010 50 62,59 3.129,50

    01/01/2011 31/12/2011 60 64,28 3.856,80

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.C.S.T. contra la entidad de trabajo FERRE YA, C.A., quien adujo que prestó servicios para la demandada desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el 18 de enero de 2012, extinguiéndose la relación laboral por causa de renuncia, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario promedio de Bs. 7.300,00, en un horario de lunes a viernes, iniciando los días lunes a las 7:00 a.m., cargando cemento a Puerto Cumarebo, regresando el día martes por la mañana, realizando 4 viajes por semana a razón de Bs. 280,00 por viaje y le pagaban Bs. 80 por pernocta, lo que sumado arroja la suma de Bs. 360,00 diarios, mas el salario básico de bs. 385,00 semanal, lo que arroja el monto de Bs. 1.825,00 semanal y mensual Bs. 7.300,00.

    Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, la cual se inició en fecha 17 de febrero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2012.

    Ahora bien, el punto controvertido lo constituye el salario cuya carga de la prueba corresponde a la accionada.

    A la par, resulta controvertido el pago de horas extras cuya carga de probar, corresponde al accionante.

    En cuanto al salario para decidir se observa lo siguiente:

    Conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, en cuanto al trabajo de transporte terrestre, los artículos 329 y 330 establecen:

    Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

    El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable. “

    El artículo 330 eiusdem contempla:

    Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

    De conformidad con las citadas normas, cuando el trabajador realice transporte extraurbano o pernocte fuera del lugar de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de alojamiento y comida que deba realizar.

    En el presente caso, el actor reclama el pago del concepto de alojamiento, el cual denomina pernocta, como parte del salario, dado que en su decir realizaba transporte extraurbano para el demandado.

    Si bien las citadas normas establecen la obligación del patrono de sufragar los conceptos de alojamiento y comida, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en tal gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

    En consecuencia, el actor no aportó prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento generados con ocasión al servicio prestado a la demandada, de donde deviene la improcedencia de su inclusión como parte del salario. Y así se establece.

    De los comprobantes de pago aportado a los autos por ambas partes, se evidencia que el salario devengado por el accionante estaba compuesto por los siguientes conceptos:

    Sueldo, bono de productividad, feriados, bono por antigüedad, bono de empresa y otras asignaciones, constatadas en las siguientes cantidades semanales:

    Desde Hasta Sueldo Bono de Productividad Interese S/Prestaciones Feriado Bono por antigüedad Retroactivo de salario Bono de Empresa Retroactivo bono de empresa Reintegro de sueldo Otras Asignaciones Total

    28/09/2009 04/10/2009 406,1 0,5 41 0,1 447,4

    05/10/2009 11/10/2009 406,1 41 446,8

    15/02/2010 21/02/2010 275 275

    22/02/2010 28/02/2010 385 385

    01/03/2010 07/03/2010 385 178 563

    08/03/2010 14/03/2010 385 101 486

    15/03/2010 21/03/2010 385 92 477

    22/03/2010 28/03/2010 385 385

    29/03/2010 04/04/2010 385 84 469

    05/04/2010 11/04/2010 385 84 469

    12/04/2010 18/04/2010 385 84 469

    19/04/2010 25/04/2010 330 84 55 27,5 496,5

    26/04/2010 02/05/2010 330 84 55 469

    03/05/2010 09/05/2010 385 87 472

    10/05/2010 16/05/2010 385 85 470

    17/05/2010 23/05/2010 385 108 493

    24/05/2010 30/05/2010 385 385

    31/05/2010 06/06/2010 385 187 572

    07/06/2010 13/06/2010 385 107,8 492,8

    21/06/2010 27/06/2010 385 43,67 428,7

    28/06/2010 04/07/2010 385 99 484

    26/07/2010 01/08/2010 385 78 463

    17/01/2011 23/01/2011 385 78 463

    24/01/2011 30/01/2011 385 84 469

    31/01/2011 06/02/2011 385 107 492

    07/02/2011 13/02/2011 385 107 492

    14/02/2011 20/02/2011 385 72 457

    21/02/2011 27/02/2011 385 92 477

    28/02/2011 06/03/2011 385 86 471

    07/03/2011 13/03/2011 385 37 196 618,3

    14/03/2011 20/03/2011 385 92 477

    21/03/2011 27/03/2011 385 92 477

    28/03/2011 03/04/2011 385 160 545

    04/04/2011 10/04/2011 385 144 529

    11/04/2011 17/04/2011 385 184 569

    18/04/2011 24/04/2011 220 165 385

    25/04/2011 01/05/2011 385 172 27,5 584,5

    02/05/2011 08/05/2011 385 164 549

    09/05/2011 15/05/2011 385 184 569

    16/05/2011 22/05/2011 385 275,4 660,4

    23/05/2011 29/05/2011 385 136 521

    30/05/2011 05/06/2011 385 204 589

    06/06/2011 12/06/2011 385 184 569

    13/06/2011 19/06/2011 385 144 529

    20/06/2011 26/06/2011 330 108 55 493

    27/06/2011 03/07/2011 385 144 529

    04/07/2011 10/07/2011 385 116 501

    11/07/2011 17/07/2011 385 20 405

    25/07/2011 31/07/2011 385 385

    01/08/2011 07/08/2011 385 385

    08/08/2011 14/08/2011 385 385

    15/08/2011 21/08/2011 385 65,86 450,9

    22/08/2011 28/08/2011 385 21,18 406,2

    05/09/2011 11/09/2011 385 164 549

    12/09/2011 18/09/2011 385 185,7 4,8 575,4

    26/09/2011 02/10/2011 385 204 4,8 593,8

    03/10/2011 09/10/2011 385 4,8 389,8

    10/10/2011 16/10/2011 385 42,75 427,8

    17/10/2011 23/10/2011 385 4,8 389,8

    24/10/2011 30/10/2011 385 193,9 4,8 583,6

    21/11/2011 27/11/2011 385 248 4,8 637,8

    28/11/2011 04/12/2011 385 144 4,8 533,8

    05/12/2011 11/12/2011 385 128 4,8 517,8

    12/12/2011 18/12/2011 385 108 4,8 497,8

    19/12/2011 22/12/2011 192,5 2,4 194,9

    11/01/2012 15/01/2012 275 3,4 13,75 292,2

    De tal manera que no quedó demostrado que el accionante percibiera un pago por viajes, ni por pernocta, sino que devengaba un salario básico más un bono de productividad, bono por antigüedad y bono de empresa, todo lo cual forma parte del salario.

    En base a lo anterior se procede a calcular el salario mensual, el cual queda establecido así:

    Desde Hasta Total

    FEBRERO

    15/02/2010 21/02/2010 275,00

    22/02/2010 28/02/2010 385,00

    660,00

    MARZO

    01/03/2010 07/03/2010 563,00

    08/03/2010 14/03/2010 486,00

    15/03/2010 21/03/2010 477,00

    22/03/2010 28/03/2010 385,00

    1.911,00

    ABRIL

    29/03/2010 04/04/2010 469,00

    05/04/2010 11/04/2010 469,00

    12/04/2010 18/04/2010 469,00

    19/04/2010 25/04/2010 496,50

    1.903,50

    MAYO

    26/04/2010 02/05/2010 469,00

    03/05/2010 09/05/2010 472,00

    10/05/2010 16/05/2010 470,00

    17/05/2010 23/05/2010 493,00

    24/05/2010 30/05/2010 385,00

    2.289,00

    JUNIO

    31/05/2010 06/06/2010 572,00

    07/06/2010 13/06/2010 492,83

    21/06/2010 27/06/2010 428,67

    28/06/2010 04/07/2010 484,00

    1.977,50

    JULIO

    26/07/2010 01/08/2010 463,00

    ENERO

    17/01/2011 23/01/2011 463,00

    24/01/2011 30/01/2011 469,00

    932,00

    FEBRERO

    31/01/2011 06/02/2011 492,00

    07/02/2011 13/02/2011 492,00

    14/02/2011 20/02/2011 457,00

    21/02/2011 27/02/2011 477,00

    1.918,00

    MARZO

    28/02/2011 06/03/2011 471,00

    07/03/2011 13/03/2011 422,00

    14/03/2011 20/03/2011 477,00

    21/03/2011 27/03/2011 477,00

    1.847,00

    ABRIL

    28/03/2011 03/04/2011 545,00

    04/04/2011 10/04/2011 529,00

    11/04/2011 17/04/2011 569,00

    18/04/2011 24/04/2011 385,00

    2.028,00

    MAYO

    25/04/2011 01/05/2011 584,50

    02/05/2011 08/05/2011 549,00

    09/05/2011 15/05/2011 569,00

    16/05/2011 22/05/2011 660,40

    23/05/2011 29/05/2011 521,00

    2.883,90

    JUNIO

    30/05/2011 05/06/2011 589,00

    06/06/2011 12/06/2011 569,00

    13/06/2011 19/06/2011 529,00

    20/06/2011 26/06/2011 493,00

    2.180,00

    JULIO

    27/06/2011 03/07/2011 529,00

    04/07/2011 10/07/2011 501,00

    11/07/2011 17/07/2011 405,00

    25/07/2011 31/07/2011 385,00

    1.820,00

    AGOSTO

    01/08/2011 07/08/2011 385,00

    08/08/2011 14/08/2011 385,00

    15/08/2011 21/08/2011 450,86

    22/08/2011 28/08/2011 406,18

    1.627,04

    SEPTIEMBRE

    05/09/2011 11/09/2011 549,00

    12/09/2011 18/09/2011 575,42

    26/09/2011 02/10/2011 593,76

    falta 1 sema

    OCTUBRE

    03/10/2011 09/10/2011 389,76

    10/10/2011 16/10/2011 427,75

    17/10/2011 23/10/2011 389,76

    24/10/2011 30/10/2011 583,63

    1.790,90

    NOVIEMBRE

    21/11/2011 27/11/2011 637,76

    DICIEMBRE

    28/11/2011 04/12/2011 533,76

    05/12/2011 11/12/2011 517,76

    12/12/2011 18/12/2011 497,76

    19/12/2011 22/12/2011 194,88

    1.744,16

    ENERO

    11/01/2012 15/01/2012 292,15

    En cuanto a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, no consta a los autos recibo de pago de salario. En cuanto a los meses de enero, septiembre, noviembre 2011 y enero 2012, sólo consta el pago de algunos períodos semanales, lo que no permite concluir el salario devengado en el mes respectivo.

    Para determinar el salario base que corresponda a los períodos señalados cuyos recibos de pago no consten total o parcialmente, se tomará como cierto el salario señalado por la accionada, esto es, la cantidad de Bs. 1.981,83 mensual, ello por cuanto si se tomara sólo el salario básico semanal esgrimido por el actor, este resultaría inferior al alegado por el accionante, dado que no se demostró que percibiera salario por viaje y pernocta. Así se establece.

    DERECHOS PROCEDENTES

    Dilucidado lo anterior pasa esta juzgadora a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el 18 de enero de 2012

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para los últimos once meses cincuenta y cinco (55) días, para un total de 100 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario diario por 60 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral (salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional), de donde se obtiene:

    Salario Integral:

  3. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 60 días de utilidades/360 días.

  4. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  5. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Una vez que se obtiene el salario integral, se procede al cálculo de la prestación de antigüedad así: El salario integral se multiplica por los días de antigüedad, arrojando la antigüedad causada mes a mes, así:

    Fecha Salario mensual Salario diario Utilidades Bono vaca. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario integral Días Antigüedad causada Antigüedad acumulada

    feb-10

    mar-10

    abr-10

    may-10

    jun-10 1.977,50 65,92 60 7 10,99 1,28 78,18 5 390,92 390,92

    jul-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 782,70

    ago-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 1.174,48

    sep-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 1.566,26

    oct-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 1.958,04

    nov-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 2.349,81

    dic-10 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 2.741,59

    ene-11 1.981,83 66,06 60 7 11,01 1,28 78,36 5 391,78 3.133,37

    feb-11 1.918,00 63,93 60 8 10,66 1,42 76,01 5 380,05 3.513,42

    mar-11 1.847,00 61,57 60 8 10,26 1,37 73,20 5 365,98 3.879,40

    abr-11 2.028,00 67,60 60 8 11,27 1,50 80,37 5 401,84 4.281,24

    may-11 2.883,90 96,13 60 8 16,02 2,14 114,29 5 571,44 4.852,68

    jun-11 2.180,00 72,67 60 8 12,11 1,61 86,39 5 431,96 5.284,65

    jul-11 1.820,00 60,67 60 8 10,11 1,35 72,13 5 360,63 5.645,28

    ago-11 1.627,04 54,23 60 8 9,04 1,21 64,48 5 322,39 5.967,67

    sep-11 1.981,83 66,06 60 8 11,01 1,47 78,54 5 392,70 6.360,37

    oct-11 1.790,90 59,70 60 8 9,95 1,33 70,97 5 354,86 6.715,23

    nov-11 1.981,83 66,06 60 8 11,01 1,47 78,54 5 392,70 7.107,93

    dic-11 1.744,16 58,14 60 8 9,69 1,29 69,12 5 345,60 7.453,53

    ene-12 1981,83 66,06 60 8 11,01 1,47 78,54 5 392,70 7.846,22

    100 7.846,22

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.846,22 por concepto de prestación de antigüedad acumulada.

    En atención a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108, numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia entre lo acreditado mensualmente y los 60 días que señala la referida disposición normativa, por cuanto prestó servicios por un período mayor a seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, por lo cual se calcula así:

    60 días – 55 días acreditados = 05 días x Bs. 78,54 último salario integral = Bs. 392,70.

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 392,70 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

    De conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio, no obstante en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, calculado así:

    Período Salario integral

    feb-11 76,01

    mar-11 73,20

    abr-11 80,37

    may-11 114,29

    jun-11 86,39

    jul-11 72,13

    ago-11 64,48

    sep-11 78,54

    oct-11 70,97

    nov-11 78,54

    dic-11 69,12

    ene-12 78,54

    942,57

    Para obtener el salario promedio, se procedió a sumar los salarios integrales correspondientes a los meses de febrero 2011 hasta enero de 2012, lo que arroja la cantidad de Bs. 942,57/12 meses arroja un salario promedio integral diario de Bs. 78,55.

    La antigüedad adicional se calcula así: 02 días x Bs. 78,55 = Bs. 151,10.

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 151,10 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.

    Se procede a la adición de lo anteriormente descrito, así:

    Bs. 7.846,22 antigüedad acumulada + Bs. 392,70 diferencia de prestación de antigüedad + Bs. 151,10 días adicionales a la antigüedad = Bs. 8.396,02.

    En conclusión, la accionada adeuda al accionante por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales a la antigüedad la cantidad de Bs. 8.396,02. Así se decide.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditado, así:

    Fecha Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados

    feb-10

    mar-10

    abr-10

    may-10

    jun-10 390,92 16,10 0,01341667 0

    jul-10 782,70 16,34 0,01361667 5,32

    ago-10 1.174,48 16,28 0,01356667 10,62

    sep-10 1.566,26 16,10 0,01341667 15,76

    oct-10 1.958,04 16,38 0,01365 21,38

    nov-10 2.349,81 16,25 0,01354167 26,52

    dic-10 2.741,59 16,45 0,01370833 32,21

    ene-11 3.133,37 16,29 0,013575 37,22

    feb-11 3.513,42 16,37 0,01364167 42,74

    mar-11 3.879,40 16,00 0,01333333 46,85

    abr-11 4.281,24 16,37 0,01364167 52,92

    may-11 4.852,68 16,64 0,01386667 59,37

    jun-11 5.284,65 16,09 0,01340833 65,07

    jul-11 5.645,28 16,52 0,01376667 72,75

    ago-11 5.967,67 15,94 0,01328333 74,99

    sep-11 6.360,37 16,00 0,01333333 79,57

    oct-11 6.715,23 16,39 0,01365833 86,87

    nov-11 7.107,93 15,43 0,01285833 86,35

    dic-11 7.453,53 15,03 0,012525 89,03

    ene-12 7.846,22 15,70 0,01308333 97,52

    1.003,04

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.003,04 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010/2011: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en la presente causa, no se reclama el pago por no haber disfrutado las vacaciones o por no haberla pagado, sino una diferencia, toda vez que en el salario base de cálculo no se consideró las percepciones adicionales calculadas y establecidas en el presente fallo, por lo que a diferencia en el pago de vacaciones procede de la siguiente forma:

  6. Se toma como salario base de cálculo el devengado en el mes anterior para el período correspondiente al disfrute según el recibo de pago, diciembre 2011.

  7. Luego se toma la cantidad que la accionada pagó por tales conceptos, y se deduce del monto calculado en base al salario del mes anterior a su disfrute, obteniendo así la diferencia en el pago.

    Concepto Período Días Salario diario Total Pago accionada Diferencia

    Vacaciones 2010-2011 15 66,06 990,90 928,88 62,02

    Bono vacacional 2010-2011 7 66,06 462,42 433,44 28,98

    91,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 91,00 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena en pago. Así se decide

    De las Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 60 días, calculados a razón del salario promedio del ejercicio económico respectivo, el cual se calcula así:

    Se toma el salario normal diario correspondiente a cada mes, los cuales se suman, el resultado se divide entre los meses respectivos y se obtiene el salario promedio diario base para el cálculo de las utilidades para cada período:

    Desde diciembre 2010 hasta noviembre 2011:

    Período Salario diario

    dic-10 66,06

    ene-11 66,06

    feb-11 63,93

    mar-11 61,57

    abr-11 67,60

    may-11 96,13

    jun-11 72,67

    jul-11 60,67

    ago-11 54,23

    sep-11 66,06

    oct-11 59,70

    nov-11 66,06

    800,74

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 800,74 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio diario de Bs. 66,73.

    Ahora que se obtiene el salario promedio, se procede al cálculo de la siguiente forma:

  8. El salario promedio del período anual se multiplica por la cantidad de días por concepto de utilidades.

  9. Luego se toma la cantidad que la accionada pagó por tal concepto, y se deduce del monto calculado en base al salario promedio, obteniendo así la diferencia en el pago.

    Concepto Período Días Salario Total pago accionada Diferencia

    Utilidades 2011 60 66,73 4.003,80 3.856,80 147,00

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 147,00, cantidad que se condena en pago.

    De las vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el accionante tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido:

    Concepto Días Salario Total

    Vacaciones 14,67 66,06 968,88

    Bono vacacional 7,33 66,06 484,22

    1.453,10

    Lo anterior arroja a favor del actor de Bs. 1.453,10, cantidad que se condena en pago.

    De las horas extras:

    En cuanto a las horas extraordinarias que reclama el actor, aún cuando surge procedente su cálculo, su cuantificación se realizará ateniéndose al límite de horas extraordinarias laboradas permitida por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es no más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Se calcula el salario hora, dividiéndose entre ocho (08) horas, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo:

    Período Salario diario Horas Valor hora Recargo 50% Horas anual Total

    Fracción 2010 66,06 8 8,26 4,13 83,33 344,06

    2011 66,06 8 8,26 4,13 100 412,88

    756,94

    Lo anterior arroja a favor del actor de Bs. 756,94, cantidad que se condena en pago.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    Concepto Total

    Antigüedad 8.396,02

    Intereses S/P. Antigüedad 1.003,04

    Diferencia de vacaciones y utilidades 91,00

    Diferencia de utilidades 147,00

    Vacaciones fraccionadas 1.453,10

    Horas extras 756,94

    Total condenado 11.847,09

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  10. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de enero de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  11. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de enero de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  12. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a diferencia de vacaciones y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y horas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16-04-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  13. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano J.C.S.T. contra la entidad de trabajo FERRE YA, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Antigüedad 8.396,02

Intereses S/P. Antigüedad 1.003,04

Diferencia de vacaciones y utilidades 91,00

Diferencia de utilidades 147,00

Vacaciones fraccionadas 1.453,10

Horas extras 756,94

TOTAL CONDENADO 11.847,09

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de enero de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de enero de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a diferencia de vacaciones y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y horas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16-04-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo la 01:20 pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2012-000449

18/09/2014

eg/dc

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