Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Americo Medina Lugo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001734

ASUNTO : IP01-P-2011-001734

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha once (11) de agosto del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 06-05-2.011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro V-14.490.642, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en Churuguara, sector El Estanque Público, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S.R..

SEGUNDO

Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro V-14.490.642, cuando en fecha siete (07) de abril del 2011, siendo las 12:10 horas de la tarde los funcionarios: DTGO. J.F.P. CAMACHO, AGENTE. LUILLI BRANT, adscritos a P.F., Centro de Coordinación Policial N° 04, J.C.F., Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Población de Churuguara, específicamente por la calle San Antonio, recibieron información vía radio fónica por parte del funcionario: S/1°. O.T., Jefe de los servicios, informándole que implementaron un dispositivo por el sector El Estanque público y la sabana de churuguara, ya que en ese Comando Policial, se encontraba una ciudadana de nombre G.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nro V-7.765.827, denunciando haber sido victima de un robo por parte de dos personas los cuales son apodados como: C.T. y EL DIMITA, empezaron amenazarla que les entregara el dinero que tenia, uno de ellos al que le dicen C.T., sacó un cuchillo grande manifestándole que si no le entregaba el dinero la iba a cortar, por lo que les entrego la cantidad de doscientos (200) bolívares y luego se fueron, acto seguido los funcionarios implementaron un dispositivo por la zona y siendo aproximadamente las 12: 12 horas de la tarde, avistaron unas personas con las características similares aportadas por la victima, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a efectuar una revisión corporal logrando incautar al ciudadano: J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.490.642, de 32 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en Churuguara, sector El Estanque público, casa sin número, Municipio federación del Estado Falcón, se le incautó a la altura del cinto del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de longitud, de color negro oxidado, empuñadura de material sintético color azul, y en el bolsillo derecho del pantalón se colecto la cantidad de ochenta (80) bolívares en efectivo, presumiblemente producto del robo en el local comercial (floristería). Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S.R..

TERCERO

Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación al escrito de descargo presentado por la defensa pública de autos, este Tribunal de Control las admite en todas sus partes.

CUARTO

Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano J.C.S., ya identificado, dictada en fecha 09-04-2.011, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y se decreta una medida menos gravosa, a solicitud de la defensa pública por cuanto no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico dicha solicitud, consistente en Arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro V-14.490.642, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en Churuguara, sector El Estanque Público, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S.R.. En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

SEXTO

Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la Secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el presente asunto N° IP01-P-2011-001734, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se MANTIENE la medida de incautación dictada en fecha 07-04-2011, por este Juzgado de Control, sobre las cantidades de dinero y objetos colectados en el procedimiento policial efectuado en fecha 07-04-2011, descritos en el registro de cadena de custodia que corre inserto al folio nueve (09) de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.M.L.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR