Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000603

PARTE INTIMANTE: J.C.S., Abogado venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 8.637.541, de éste domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.313.

PARTE INTIMADA: grupo de empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 31, Tomo A-9, de fecha 7 de febrero de 1.997; LA CASA DE LA CAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 50, Tomo A-1, de fecha 18 de enero de 1.989; MAYORES DE LICORES, C.A. (MALIORCA) INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 49, Tomo A-4, de fecha 18 de febrero de 2.004, y la LA CASA DE LA RUMBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 15, Tomo A-4 de fecha 2 de febrero de 2.005.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE ENLA CIUDADA DE BARCELONA, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.013.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado J.C.S., abogado venezolano, de éste domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.313, contra el grupo de empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A.; LA CASA DE LA CAÑA, C.A.; MAYORES DE LICORES, C.A. (MALIORCA); y LA CASA DE LA RUMBA, C.A., anteriormente identificadas, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2.013, la cual declaró que la parte actora, abogado J.C.S., no se encuentra legitimado para interponer tal juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme decisión que a su vez profirió.ó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior conforme lo ordenado en auto de fecha 19 del mismo mes y año, fijó el término a los efectos de dictar sentencia en el presente asunto, instando a la parte recurrente a consignar escrito de fundamentación de apelación, siendo ello cumplido en fecha 9 de diciembre de 2013.

Consta en autos que el día 10 de diciembre de 2013, mediante actuación de la referida fecha, acordó diferir la publicación del respectivo pronunciamiento, por la razones que allí se indican, para el décimo día hábil siguiente.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró que la parte actora, abogado J.C.S., carece de legitimación para intentar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos:

…En el presente caso, se aprecia que el peticionante, se reitera, pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios en virtud de la condenatoria en costas de un recurso que se ocasiono al recurrir la accionada de una sentencia interlocutoria; sin embargo, considera esta instancia que al ser condenada en costas del recurso, corresponde al intimante los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas en atención al referido recurso; en tal sentido, este tribunal a fin de determinar si le asiste o no el derecho a la parte intimante a cobrar honorarios judiciales en virtud de la condenatoria en costas del recurso, evidencia de la revisión del tan aludido recurso signado con el N° BP02-R-2013-453 cursante a los folios 101 al 119 de la 3ª pieza del asunto principal, que el apoderado judicial del actor, abogado J.C.S., no realizó actuaciones judiciales, ni estuvo presente en la audiencia oral y pública fijada al efecto, razón por la cual el referido Tribunal de Alzada, en acta de audiencia oral, pública y contradictoria (f.109, 3ª pieza, asunto principal), señalo: “(…)Se dio apertura al acto dejándose constancia de la presencia de las partes demandadas recurrentes a través de su apoderado judicial abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.038, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno(…)”. (cursiva y subrayado del tribunal).-

En base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que el abogado J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no lo asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas del recurso, por cuanto a juicio de quien suscribe no se encuentra legitimado para reclamar como quiera que no realizó actuaciones judiciales algunas causadas en atención de ese recurso; y así se decide…

. (Sic).

En tal sentido, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que el demandante pretende el pago de los honorarios profesionales causados en juicio, sustentando su pretensión en virtud de la condenatoria en costas generadas con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el planteamiento recursivo de la parte demandada en la causa principal y, como consecuencia de ello, se condenó en costas del recurso al apelante, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Que el abogado J.C.S., no realizó actuaciones, ni estuvo presente en la audiencia oral y pública de apelación, por lo que finalmente dictaminó en la decisión recurrida que, el mismo no se encuentra legitimado para reclamar el cobro de honorarios profesionales, toda vez que no se constata actuaciones judiciales causadas en atención de dicho recurso de apelación, ya decidido.

    II

    ALEGATOS DEL ESCRITO DE APELACION

    La parte intimante, hoy recurrente, en la oportunidad de consignar escrito de fundamentación de apelación señala:

  3. - Que el Tribunal a quo no aplicó el procedimiento establecido para las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, omitiendo la etapa de admisión de la demanda y, pronunciándose de manera inmediata sobre el fondo de lo peticionado, en tal sentido señala lo establecido en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, cuyo contenido hace referencia al procedimiento y señala que, corresponde al intimado y no al Tribunal, hacer oposición a la intimación y que, es éste quien se pronuncia respecto a los requisitos que debe contener la demanda ,conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que difiere de la motivación esgrimida por el a quo, respecto a las razones de fondo explanadas en el texto de la recurrida, dado que el Tribunal de la causa indica que el abogado intimante no le asiste el derecho de reclamar el cobro de tales honorarios profesionales, pues no existen actuaciones judiciales en atención al recurso de apelación que se encontraba dilucidando, debiendo aplicar lo establecido los artículos 59,60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresan de manera clara que, las costas deberán ser canceladas por la parte vencida a la contraria y, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo demandado, en razón de ello, habiéndose declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por el grupo económico demandado, materializándose la condena en costas a la parte accionada, éstas deben ser canceladas a la parte actora y en consecuencia los honorarios profesionales al hoy recurrente e intimante, ello de acuerdo a su vez a la Ley de Abogados y a su Reglamento.

  5. - Aduce que la experticia objeto de apelación por la parte demandada, deviene de un juicio que se inicio hace mas de 6 años ,cuya identificación se mantiene bajo la nomenclatura N° BP02-L-2007-499, en la que se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012 y conllevo a la declaratoria con lugar de la demanda, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue modificada por éste Tribunal Segundo Superior del con lugar la pretensión y, luego de varias designaciones de expertos contables a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo sin resultado positivo, fue hasta que el último de los designados para tales fines consignó informe pericial, siendo éste impugnado por la representación judicial del grupo empresarial demandado, siendo resueltos los argumentos del reclamo expuesto por la demandada-recurrente, frente a las defensas de la representación judicial de la actora hoy apelante, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto ante su instancia, confirmándose en consecuencia el monto totalizado en el informe pericial antes señalado.

    En tal sentido, el abogado demandante señala: “…Apelo de la sentencia que en fecha 30 de octubre de 2013 declarara que no me encuentro legitimado para demandar e Intimar mis honorarios profesionales con ocasión de la apelación del monto de la experticia, solicitando que se declare con lugar y se reponga la causa al estado de admisión de la misma en un tribunal que no se haya pronunciado sobre el fondo de la demanda...” .(Sic).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Denuncia prima facie la parte recurrente que, el Tribunal a quo mediante la decisión objeto de impugnación ante esta Alzada, no aplicó el procedimiento establecido para las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, omitiendo la etapa de admisión de la demanda y pronunciándose de manera inmediata sobre el fondo de lo peticionado, toda vez que corresponde al intimado y no al Tribunal, hacer oposición a la intimación y, es éste quien se pronuncia respecto a los requisitos que debe contener la demanda, conforme al artículo 341 del código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual peticiona que se declare con lugar el recurso interpuesto y, se reponga la causa al estado de admisión de la misma en un tribunal que no se haya pronunciado sobre el fondo de la demanda.

    En este contexto, se advierte que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil en decisión N.° RC000235 del 1° de junio de 2011, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante N.° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, dictaminando lo que de seguidas se transcribe en forma expresa:

    ...debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

    De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial... Omissis

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, (sic) el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

    (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    Ahora bien, en sujeción al criterio trascrito, el cual resulta vinculante para este Tribunal Superior, conforme lo dispone el numeral cuarto de la parte dispositiva de la decisión in commento, al señalar “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, se precisa que el Tribunal de la causa al establecer que al actor “…no lo asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas del recurso, por cuanto a juicio de quien suscribe no se encuentra legitimado para reclamar como quiera que no realizó actuaciones judiciales algunas causadas en atención de ese recurso…”, debe considerarse que con tal forma de proceder quebrantó las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa que asiste a la parte intimante, puesto le privo del derecho del respectivo pronunciamiento referido a la admisibilidad o no la pretensión de cobro de honorarios vía costas procesales, pues en materia de Derecho del Trabajo, también existe el sistema objetivo de condenatoria en costas como sucede en materia civil, siéndole aplicable las misma normas que regulan la materia civil, denotándole la aplicabilidad de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.

    Argumentos que forzosamente conllevan a este Tribunal Superior a anular la decisión de instancia recurrida, respondiéndose la causa al estado que el Tribual que en definitiva deba conocer del presente asunto, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta por el abogado J.C.S.. Así se declara

    IV

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2013.. 2) Se ANULA la decisión objeto de impugnación.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen para la prosecución de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de 2013.

    La Juez ,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

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