Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000851

PARTE ACTORA: J.C.S.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El mismo demandante en su condición de Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.313.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975 quedando anotada bajo el Nro 23, Tomo 99-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DEL VALLE L.E.D., Y.D.V.O.M., J.L. NATERA BARRIOS, WILLMAN A.M.R., R.A.C.H., C.D. DELGADO LUCES, YAIDELY J.R.N., A.B.R.C., H.A.N.V., H.S.C.M. y E.J.P.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369. 103.811, 109.108, 25.842, 54.671 y 95.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 12 de junio de 2.008, y sus prolongaciones los días 14 de julio y 31 de julio de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.S.Á., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el accionante en el escrito libelar que en fecha 6 de noviembre de 1.990 empezó a prestar sus servicios como Oficial de la M.M. en la empresa CORPOVEN filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual mediante una integración pasaría a llamarse PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Explicando que en fecha 8 de febrero del 2003 la mencionada empresa publica en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS un listado que contiene los nombres de 601 trabajadores despedidos aparece su nombre en la lista y luego de describir el contenido del aviso publicado, expresa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios dando por terminada la relación de empleo a partir del día 7 de febrero de 2.003, por encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 102 en la ley sustantiva laboral a saber las de los literales “a”, “l”, “i” y “j”. Señala que luego de ello procedió a solicitar su calificación de despido y pago de salarios caídos, el cual se tramitó por expediente signado con el Nro BP02-S-2003-000744, que fue declarado SIN LUGAR, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.006. A renglón seguido indica que el salario normal por él devengado incluía los conceptos de salario básico ordinario, ayuda especial de ciudad, prima de marinos (cláusula 25), bono tiempo de reposo y comida, bono nocturno, manutención de marinos, cesta básica/indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, pago feriado trabajado y prima de feriado trabajado; pasando a demandar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 40.876.643,00; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.939.827,00; por pago de la indemnización por pago retardado de prestaciones sociales por causas imputables a la empresa (cláusula 65 de la convención) Bs. 10.181.387,00; todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 54.997.857,00.

La demanda es admitida en fecha 19 de septiembre del año 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada en fecha 2 de octubre de 2007 (folio 15), la audiencia preliminar tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de diciembre de 2006, no llegándose a ningún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento en la causa que nos ocupa, tocando por sorteo este Tribunal que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada a través de su representación judicial como punto previo plantea, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción afirmando que la defectuosa notificación de la empresa accionada, pues en el decir de la demandada, el domicilio señalado por el actor para practicar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no estar debidamente notificada la empresa puede decirse que desde el 7 de febrero de 2.003 ha transcurrido íntegramente el tiempo suficiente para que opere la prescripción. Como segunda defensa de previo pronunciamiento opuso la FALTA DE CUALIDAD, señalando que el actor acciona contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. a sabiendas que ambas empresas están registradas con distintas actas constitutivas y además solicitó la notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en una dirección errada. Seguidamente, como defensa de fondo, admite como ciertos el inicio de la relación de trabajo a partir del 6 de noviembre de 1.990. Pasando a rechazar, negar y contradecir el salario diario de Bs. 113.546,23, dado que el salario integral que devengaba para el momento en que finaliza la relación de trabajo fue de Bs. 46.474,40. Rechazando y negando la reclamación hecha respecto de cada uno de los tres (3) conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda en virtud de que el demandante fue despedido justificadamente, en fecha 6 de febrero del 2003 conforme a lo previsto en los literales a), i), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de dos defensas de previo pronunciamiento, como lo fueron la prescripción de la acción laboral y la falta de cualidad de la empresa accionada; en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual la declaratoria con lugar de una cualquiera de tales defensas haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede al estudio de las mismas, únicamente valorándose las probanzas que tengan que ver con ellas. Advirtiendo que por razones metodológicas serán analizadas en forma distinta a como fueron opuestas por la empresa accionada.

PUNTO PREVIO I

LA FALTA DE CUALIDAD

De acuerdo al escrito de contestación a la demanda se expuso con relación a esta excepción que: …alegamos como defensa perentoria la falta de cualidad en la causa; ya que, el extrabajador en su escrito libelar demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes Corpoven), a sabiendas que ambas empresas está registradas con distintas actas constitutivas, y además solicita la notificación de la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., en dirección errada, sino que ésta se encuentra domiciliada en La Campiña ciudad de Caracas y no en la dirección Avenida Principal de Guaraguao, Edificio PDVSA, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde fue practicada la notificación; por tanto la demanda interpuesta adolece de claridad, y mucho menos precisa a quien se demanda, considerándose temeraria.

Se observa así que la pretensión procesal del actor según el escrito libelar se dirige contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, las cuales, por notoriedad judicial sabe este Juzgador que se trata de personas jurídicas distintas una de la otra, pues, tal como lo dispone el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. (destacado de este Tribunal); y así se desprende de sus documentos constitutivo-estatutarios, ya que mientras la primera se encuentra inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A; la segunda de las sociedades referidas inicialmente se denominó CORPOVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo. Apreciándose que respecto de ellas la parte demandante no hizo requerimientos o señalamientos procesales tales como llamamientos en tercería, reclamación en base a conexidad o inherencia de ambas empresas (por aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo) o Grupo de Empresas; lo que no solo no se evidenció ni en el libelo de demanda ni en el curso del proceso; por lo que solo debe entenderse que la demandada es una sola de las sociedades mencionadas; en este caso, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Ahora bien, en la causa que ocupa hoy a esta instancia, es un hecho conocido por quien sentencia, la afirmación del demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que con vista a la publicación de la lista de 601 trabajadores despedidos de la empresa, el demandante de autos accionó por calificación de despido contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que tal demanda se sustanció en el expediente Nro BP02-S-2003-000744, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante y que la misma quedó definitivamente firme en fecha 27 de septiembre de 2.006. En este sentido es de advertir que la causa en referencia fue tramitada ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, denominación que anteriormente ostentaba este Tribunal que hoy dicta su fallo, siendo la empresa accionada en dicha de estabilidad laboral, la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la que como se dijo es una empresa distinta a la que figura como demandante en este expediente, a saber, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme ordena el legislador sustantivo laboral, el hecho de que unas empresas se encuentren delimitadas desde el punto de vista jurídico, como personas de derecho distintas y por ende como sujetos de derecho y obligaciones, esto es, en apariencia, independientes unas de otras, no las exime de que se accione conjuntamente contra ellas, ya que existe toda una serie de dispositivos legales que así lo permiten tendientes las mismas a salvaguardar los derechos de los trabajadores de un posible fraude o encubrimiento de la relación de trabajo, prueba de ello son los dispositivos legales que regulan los conceptos de conexidad e inherencia entre las empresas o el concepto de Grupo de Empresas (siendo de destacar que en materia de hidrocarburos la conexidad e inherencia, se presume); observando que tales dispositivos legales permiten al trabajador dirigirse indistintamente de la prestación de servicios personales, a varias empresas en reclamo de indemnizaciones de tipo laboral; con la sola excepción de la estabilidad laboral, que se trata de un procedimiento en el que debe reclamarse directamente contra el patrono a favor del cual se prestó directamente el servicio personal. En este sentido es importante traer a colación la sentencia Nro 903 de la Sala Constitucional conocida como la Sentencia Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2.004 y donde se establecen una serie de disquisiciones sobre el punto, así como sobre su demostración, a cuyo tenor:

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Omissis

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Omissis

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

Asimismo es importante destacar el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nro 06-558 de la Sala Constitucional en fecha 19 de octubre de 2.007, por la cual se estableció:

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no de la compañía PDVSA PETRÓLEO, S.A. En efecto considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. constituye una filial de la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A. todo ello a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes

Es así como se aprecia que la empresa contra la que directamente se accionó por vía de estabilidad laboral según el ya finalizado expediente Nro BP02-S-2003-000744, es la denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo que implica que fue a favor de esta empresa que el trabajador prestó sus servicios personales; no obstante ello, contra la misma no se accionó en esta causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; afirmándose por el demandante que los servicios fueron prestados a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo que resulta ser falso por cuanto la prestación de servicios, como se expresara, fue a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Y ASÍ SE DECLARA

Pues bien, teniendo como punto de partida el hecho ya mencionado acerca de que el legislador sustantivo laboral permite el accionar judicialmente contra empresas con las que no se desenvolvió de manera directa la relación de trabajo, (conexidad, inherencia, grupo de empresas), no menos cierto es tal hecho debe hacerse constar en el escrito libelar contentivo de la pretensión procesal del actor e incluso según la doctrina de casación antes citada en el curso del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En la causa sub litis el trabajador demandante explica en su escrito libelar que en fecha 6 de noviembre de 1.990, empecé a prestar mis servicios como Oficial de la M.M. en la empresa CORPOVEN filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la cual mediante una integración pasaría a llamarse PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A... Se observa de esa manera que una vez explicado por el actor, el objeto de su pretensión procesal, así como la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, demanda a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), vale decir, que la enfoca a los fines de esta litis como si ella fuera empleadora directa; mas sin embargo por notoriedad judicial derivada del hecho ya mencionado de haber conocido el juicio de estabilidad laboral entre el hoy demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. se sabe que la empleadora directa fue esta segunda sociedad, por lo que al accionarse contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como empleadora directa del trabajador y no como demandada solidaria, verbigracia, como beneficiaria de una obra contratada o como integrante de un grupo de empresas, hace que necesariamente en la presente causa deba declararse procedente la FALTA DE CUALIDAD alegada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada la procedencia de la defensa de previo pronunciamiento acerca de la falta de cualidad de la empresa demandada, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a la prescripción opuesta, así como el fondo de la causa, debiendo declarar sin lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones procesales demandada por el ciudadano J.C.S.Á. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas al accionante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine.

TERCERO

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República a quien se ordena remitirle copia certificada de esta sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: en esta misma fecha 1 de agosto de 2.008 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:19 a. m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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