Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-002787

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.626

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.U., A.T.T., J.T.F., M.H., M.A.R. y R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.591, 65.794, 51.232, 15.655, 7.743 y 111.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante Decreto Nros. 250, 885, 1313 y 2.184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT OLIVEZ, M.D.F., A.P. y B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.C.S. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 21 de junio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado DECIMO (10°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de octubre de 2006, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 12 de marzo de 2007, en la cual se procedió a la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 26 de marzo de 2007, en fecha 02 de abril de 2007 admite las pruebas de las partes y en fecha 03 de abril de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de mayo de 2007, fecha en que se llevo a cabo dicha audiencia, la cual fue prolongada a los fines de practicar una inspección judicial de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se llevo a cabo el 31 de mayo de 2007 y posteriormente en fecha 07 de junio de 2007 se le da continuidad a dicha audiencia de juicio siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó su relación laboral en fecha 18 de agosto de 1988, COMO Supervisor de Planificación adscrito a Relaciones Publicas de la filial CORPOVEN, pero es caso es que a partir de noviembre del año 2005, dicho trabajador presento un cuadro clínico delicado situación que se mantiene hasta la presente fecha, asimismo aduce a partir del 18 de febrero del 2006, se le es depositado un salario muy por debajo de su salario normal, que venia recibiendo hasta el 17 de febrero de 2006, razón por la cual procede a demandar su diferencia salarial a partir del 18 de febrero de 2006 hasta la presente fecha en la cantidad de Bs. 22.850.299,8, mas los intereses de mora así como la indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación laboral, no obstante señalar que de conformidad con la Contratación Colectiva dicho trabajador fue jubilado a discreción de la empresa por lo que las cantidades que esta percibiendo a partir del 01 de noviembre de 2005 es la suma que le corresponde por la pensión de jubilación, en consecuencia mal podría existir una diferencia salarial cuando lo que se esta depositando es un pensión de jubilación, situación esta que fue comunicada al trabajador en su oportunidad correspondiente, en consecuencia se niegan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcado “A, B, F, G, H, I” Reposo e Informe Médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, En relación a los precitados instrumentos este Tribunal debe señalar que los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso, por lo que necesitan la ratificación testimonial a los fines de tener certeza jurídica y visto que de los autos no se desprende dicha situación este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, aunado al hecho de que el mismo no aporta nada al proceso ya que la existencia de la enfermedad del trabajador no constituye un hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado “C, 1” Solicitud de Asistencia Médica, Marcado “D, E, 2, 3” Cobertura de Examen Médico, al respecto este Tribunal establece que dichos instrumentos no versan sobre el punto controvertido en el presente expediente ya que el hecho de que el trabajador padeció o padece una enfermedad no es un hecho negado por la demandada, en consecuencia se desechan dichos documentos. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Marcado “1” Solicitud de Asistencia Médica, Marcado “2 y 3” Cobertura de Examen Médico, este tribunal deja expresa constancia que dichas documentales no fueron exhibidas por lo que se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley no obstante cabe señalar que las mismas fueron valoradas con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Informes:

Institución Bancaria Banesco, se deja expresa constancia que el precitado instrumento corre inserto a los autos el cual cursa a los folios 140 al 177, al respecto este tribunal estima dicho instrumento a los fines de verificar las cantidades depositadas en la cuenta nomina del trabajador durante la relación labora. Así se Decide.-

Testimoniales:

Se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano S.S., en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así se Establece.-

Documentales

Marcado “B, C, F, G, I” Copias del Sistema SAP, Marcado “J” Comunicación dirigida al Trabajador a los fines de informar su Jubilación, Marcado “E” Comunicación donde se le otorga la Jubilación al trabajador y Marcado “D” Comunicación de la Gerencia de Salud, al respecto cabe destacar que dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte a quien se opone, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “H” Deposito de Nomina, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades depositadas al trabajador por concepto de nomina. Así se Decide.-

Marcado “K” Plan de Jubilación, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE OFICIO

De la Inspección:

En relación a la Inspección realizada a las Instalaciones de la empresa demandada, se deja expresa constancia que dicho instrumento corre inserto a los autos a los folios 208 al 210, este tribunal lo estima en su totalidad ya que del mismo se logra desprender la veracidad de los hechos en la presente decisión, como es que el trabajador de autos fue jubilado por la empresa demandada. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora aduce que a partir del 18 de febrero de 2006 le fue depositado un salario menor al que venia devengando situación esta que es contraria a derecho aunado al hecho que desde el 20 de noviembre de 2005 hasta los actuales momento le es otorgado un reposo médico, por su parte la empresa demandada señala que a partir del 01 de Noviembre de 2005 al ciudadano J.C.S., se le concedió el beneficio de jubilación prematura por lo que las cantidades depositadas corresponden a la pensión de jubilación, en consecuencia niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, se observa de autos específicamente de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada consigna a los autos diferente copias del Sistema SAP del cual se evidenciaba la condición de trabajador como jubilado como el salario que devengo el trabajador antes de ser jubilado y el monto por el cual se le otorgó la pensión de jubilación, igualmente consigna a los autos Comunicación de fecha 25 de octubre de 2005 en la cual se establece que al trabajador de autos se le concedió a discreción de la empresa la Jubilación y finalmente se desprende una comunicación dirigida al trabajador en el cual se le comunica la decisión de la empresa de Jubilarlo, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, situación esta que llamo la atención de esta Juzgadora por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance por lo que de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de oficio ordena realizar una Prueba de Inspección en la sede de la empresa demandada a los fines de buscar la verdad sobre los hechos planteados en autos.

No obstante cabe destacar que efectivamente la empresa demandada tiene plena facultad de otorgar el beneficio de jubilación a discreción de la empresa de conformidad con el Capitulo VI literal b) numeral 2 del Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales el cual a tenor se establece lo siguiente:

Solo los trabajadores elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

(…)

  1. Jubilación prematura a discreción de la empresa:

La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de jubilación (…)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

Evidenciando la plena facultad de la empresa para otorgar el beneficio de jubilación, esta juzgadora debe señalar en que relación a la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2003, se logró evidenciar específicamente del sistema SAP que el trabajador de autos aparece dentro de la nomina de Jubilados de la empresa demandada así como la fecha en la cual fue otorgado dicho beneficio, siendo esta el 01 de Noviembre de 2005, situación esta que se convalida con la comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, en donde la empresa aprueba a su discreción la jubilación al trabajador ciudadanos J.C.S. a partir del 01 de Noviembre de 2005, en consecuencia dichas documentales evidencian a todas luces que el trabajador de autos fue jubilado por la empresa demandada. Así se Decide.-

En otro orden de ideas se observa que otro de los puntos controvertidos viene hacer directamente el salario devengado por el trabajador ya que el mismo aduce que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 7.200.725,00 hecho este negado por la empresa aduciendo que su verdadero salario es la cantidad de Bs. 6.271.500,00, ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso así como de la inspección realizada en fecha 31 de mayo de 2007, la cual cursa a los autos, que efectivamente el salario básico mensual devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 6.271.500,00 el cual fue debidamente probado en la inspección Judicial realizada. Así se Decide.-

En consecuencia, evidenciado que el trabajador fue jubilado en fecha 01 de Noviembre de 2005, este tribunal considera improcedente la solicitud del trabajador, ya que lo que se esta devengando o depositando en su cuenta bancaria, representa la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.626 en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante Decreto Nros. 250, 885, 1313 y 2.184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002.

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 13 de junio de 2007, siendo las una y cincuenta y cinco minutos (01:55 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-002787

MMR/EM/PH

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