Decisión nº 897-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004351

ASUNTO : VP11-P-2010-004351

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004351 RESOLUCIÓN N° 4C-897-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado J.C.S.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 24-4-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 91520444 , hijo de S.S.H. Y F.M. y con residencia en Avenida 33, barrio Roberto licker, casa tipo rancho, saliendo del barrio hay una ferretería, por la panadera Tropicana, Cabimas Zulia, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO(GUARDIA NACIONAL); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 07 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 1.00 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.E.D., quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.S.M. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional del venado por los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional del Venado, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -7-2010 , cuando siendo las 11.30 de la noche, nos constituimos en el punto de control del venado, ubicado en la L.Z., cuando se avisto un vehiculo marca encava, color blanco multicolor, modelo scania paraíso, tipo colectivo, placa AD144X, año 2000, perteneciente a la línea expresos Maracaibo, con ruta Maracaibo caracas, indicando a su conductor se estacionara , se le Ovidio al conductor mostrara sus documentos y el del vehiculo y a los pasajeros también. Seguido se procedió a realizar inspección a uno de los pasajeros y se identifico con el nombre de C.R.L., cedula numero 16883552, siendo que el efectivo portaba una cedula que no le pertenece ya que la foto no era la del ciudadano en mecion, y manifestando el ciudadano que esa cedula no le pertenece y la obtuvo a través de un amigo para que la usara como cedula personal siendo que su identificación es J.C.S.M., cedula de identidad 91520444 de nacionalidad colombiana por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal

por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.C.S.M. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. J.G.G. , quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano J.C.S.M.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.C.S.M. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.C.S.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 24-4-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 91520444 , hijo de S.S.H. Y F.M. y con residencia en Avenida 33, barrio Roberto licker, casa tipo rancho, saliendo del barrio hay una ferretería, por la panadera tropicana, Cabimas Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, frente amplia, ojos marrón claro, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en el cachete, con bigotes y tiene tatuaje en la mano de letra J, color azul, y en la espalda de forma cruz color azul, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06 de JULIO De 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 11.30 de la noche, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 6 -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional del venado, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado J.C.S.M., en virtud que fue aprendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional del Venado, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -7-2010 , cuando siendo las 11.30 de la noche, nos constituimos en el punto de control del venado, ubicado en la L.Z., cuando se avisto un vehiculo marca encava, color blanco multicolor, modelo scania paraíso, tipo colectivo, placa AD144X, año 2000, perteneciente a la línea expresos Maracaibo, con ruta Maracaibo caracas, indicando a su conductor se estacionara , se le Ovidio al conductor mostrara sus documentos y el del vehiculo y a los pasajeros también. Seguido se procedió a realizar inspección a uno de los pasajeros y se identifico con el nombre de C.R.L., cedula numero 16883552, siendo que el efectivo portaba una cedula que no le pertenece ya que la foto no era la del ciudadano en mención, y manifestando el ciudadano que esa cedula no le pertenece y la obtuvo a través de un amigo para que la usara como cedula personal siendo que su identificación es J.C.S.M., cedula de identidad 91520444 de nacionalidad colombiana, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio tres acta de inspección ocular de fecha 6.7.2010, en donde se deja constancia del sitio del suceso y en donde se deja constancia de la evidencia colectada siendo la cedula de identidad numero 91520444, , de nacionalidad colombiana , aunado riela al folio cinco formato de cadena de custodia en donde se deja constancia de la evidencia colectada constando de una cedula de identidad numero 16883552, a nombre de J.R. y una cedula de identidad extranjera numero 91520444, a nombre de SELIS J.C. , así mismo riela al folio seis fotocopia de las cedula de identidad colectada en la inspección, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.C.S.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 24-4-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 91520444 , hijo de S.S.H. Y F.M. y con residencia en Avenida 33, barrio Roberto licker, casa tipo rancho, saliendo del barrio hay una ferretería, por la panadera Tropicana, Cabimas Zulia, por la presunta comisión del delito de de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano J.C.S.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 24-4-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 91520444 , hijo de S.S.H. Y F.M. y con residencia en Avenida 33, barrio Roberto licker, casa tipo rancho, saliendo del barrio hay una ferretería, por la panadera Tropicana, Cabimas Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.C.S.M., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 24-4-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 91520444 , hijo de S.S.H. Y F.M. y con residencia en Avenida 33, barrio Roberto licker, casa tipo rancho, saliendo del barrio hay una ferretería, por la panadera Tropicana, Cabimas Zulia, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (GUARDIA NACIONAL); siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada cuarenta y cinco (45 )días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-897- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

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