Sentencia nº 1573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Mediante oficio N° 13-360 del 31 de julio de 2013, la Sala Electoral de este Alto Tribunal, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión dictada el 23 de julio de 2013, signada con el número 76, a través de la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, en fecha 20 de mayo de 2013, por el ciudadano J.C.S.H., ya identificado, asistido por el abogado R.S.E., también identificado, contra la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC). Al mismo tiempo, desaplicó por control difuso el artículo 406 de la Ley de Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la Sala electoral de este M.T..

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del doctor L.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

"... Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en el caso de autos por el ciudadano J.C.S.H., asistido de abogado y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye al ‘…Juez o Jueza de competencia en materia laboral (…) la convocatoria a elecciones sindicales…’, resulta necesario fijar posición en relación con la naturaleza electoral de ese tipo de pretensiones, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral.

Ello así, la Sala considera pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por este órgano judicial, identificada con el número 20 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual estableció el siguiente criterio competencial:

‘De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide’.

Se desprende del extracto citado, que esta Sala desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 406 de la normativa laboral, fundamentando tal decisión en la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente, en la cual el accionante alega que en virtud de una supuesta mora en la elección de la Junta Directiva de la organización sindical (SEPIVIC), de allí que es necesario un pronunciamiento judicial en relación con la alegada falta de convocatoria del respectivo proceso comicial en el mencionado sindicato, por lo que, tomando como fundamento el precedente antes indicado, esta Sala procede igualmente a desaplicar en el presente caso el referido artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes. Así se declara.

Como consecuencia de esa declaratoria y visto que en el presente caso se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada demora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada y se declara competente para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

De la admisibilidad de la solicitud:

De manera reiterada esta Sala ha dejado establecido, que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en tal sentido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este tipo de acciones en la solicitud de autos. Así se decide.

Adicionalmente se observa que la presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

‘Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones, de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará todas las medidas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

La norma transcrita prevé el cumplimiento concurrente de dos requisitos, en primer lugar, que la solicitud de convocatoria a elecciones debe ser formulada por un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores inscritos en una organización sindical, y en segundo lugar, se exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano J.C.S.H., ya identificado, asistido de abogado, está contenida en su diligencia y los anexos: Listado de firmas con un número superior al diez por ciento de los afiliados; copia de la nómina actualizada de los afiliados a SEPIVIC; copia de los Estatutos de SEPIVIC y copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva de SEPIVIC, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013, de cuya revisión se observa lo siguiente:

Se aprecia, que de conformidad con la cláusula 25 de los Estatutos del referido Sindicato, cuya copia cursa a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del expediente, “…[l]os miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente”.

Asimismo se aprecia, que cursa a los folios siete (07) al diez (10) del expediente, copia de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Directiva de SEPIVIC, electos en el proceso electoral realizado el 06 de diciembre de 2005, para el período 2005-2007.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme a la referida Acta la última elección de las autoridades del referido Sindicato se celebró el día 06 de diciembre de 2005, y que el período de mandato de las autoridades allí electas es de dos (2) años conforme a lo previsto en la cláusula 25 de los referidos Estatutos, es dable concluir que para el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso la presente solicitud, transcurrieron más de los tres (3) meses de vencido el referido período exigidos por la Ley para efectuarla, por lo que esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido, salvo su apreciación en la decisión definitiva. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los requisitos contemplados por el legislador para la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, referido a que sea interpuesta por lo menos por el diez por ciento de los miembros afiliados al Sindicato, esta Sala observa, no obstante que el solicitante ha consignado –folios 2 al 6 del expediente- un grupo de planillas suscritas por personas que, a su decir, son trabajadores y trabajadoras ‘…miembros…” del SEPIVIC; la referida solicitud ha sido planteada por el ciudadano J.C.S.H., de manera individual.

Ello así, en relación con el cumplimiento de tal requisito, este órgano judicial en garantía de los derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y a la sindicalización previstos en los artículos 26 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este aspecto invoca la sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, la cual estableció lo siguiente:

‘Si una elección sindical no se realiza o se hace ajena al cumplimiento de las normas que la regulan se materializaría la violación del derecho constitucional a la sindicalización, pudiendo cualquiera de los miembros del sindicato de que se trate, por ser cada uno de ellos de manera individual titular de ese derecho, reclamar el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido infringida mediante el ejercicio de las acciones que considere más idóneas.

La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda’.

El texto parcialmente transcrito, determina claramente el ejercicio individual de la acción para solicitar la convocatoria a elecciones, siempre que el miembro de la organización que lo solicite estime vulnerado su derecho a la democracia sindical, por razón de haber operado el vencimiento del período de la junta directiva, en ejercicio. En este sentido, la Sala observa que a los folios veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) del expediente cursa el listado del personal afiliado a SEPIVIC al 15/07/2012, lo cual permite a esta Sala Electoral constatar -página nueve (9)- que el solicitante J.C.S.H., ya identificado, es miembro de la organización sindical SEPIVIC, sobre lo cual se fundamenta el interés y el derecho que dicho ciudadano debe poseer para efectuar la solicitud de convocatoria a elecciones en el referido sindicato, ante este órgano judicial.

Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide".

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la Sala Electoral de este M.T., ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, desaplicó el artículo 406 la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

De este modo, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener fundamento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento, no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal obvió cualquier análisis que permita deducir alguna colisión entre el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la referida decisión se limitó a establecer que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, desaplicaba la referida norma, sin precisar, cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración.

En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo. Con lo cual, deberá precisar en qué consiste la eventual inconstitucionalidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y cuáles son las disposiciones constitucionales vulneradas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la sentencia dictada N° 76, dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 23 de julio de 2013. En consecuencia, se ANULA la decisión sometida a consulta y se ordena a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. N° 13-0763

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