Decisión nº 919-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 919/15

EXPEDIENTE Nº: 1006

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.007, domiciliado en el sector Limoncito, avenida Egor Nucete, casa Nº 1-200, San Carlos, estado Cojedes

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: C.A.V.G. y M.M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.700 y 34.950

DEMANDADA: INVERSIONES FERRARA, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 64, tomo 10-A, con domicilio en la avenida Ricaurte, entre calles Urdaneta y Salias de esta ciudad, representada por el ciudadano R.R.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543, en su carácter de gerente general

ABOGADOS ASISTENTES: L.S.R., G.A.G.M. y J.B.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.565.720, V-7.127.407 y V-8.667.806, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.285, 102.523 y 136.582

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2014, por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar, la demanda por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano J.C.S.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora, que su representado, es propietario de un vehículo, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, placa: 97Y-ABH, serial de carrocería: 8ZCEK14T25V305100, serial del motor: 25V305100, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, el cual, le pertenece según consta del título de propiedad Nº 29696369, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 05 de noviembre de 2010.

Que dicho vehículo fue asegurado en fecha 29 de diciembre de 2010, según consta en la póliza Nº 3001-200601-457.

Que en fecha 02 de agosto de 2011, el vehículo sufrió los siguientes daños: parachoque delantero, faro delantero derecho, guardafango delantero derecho, puerta derecha, compuerta, techo y capot, motivado a que su mandante circulaba por el sector Mapurite, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, aproximadamente a las 3:00 a.m., cargado con 800kgs. de abono, cuando repentinamente se atravesó un búfalo, y para esquivarlo, se salió de la carretera, encunetándose y causándole al vehículo los daños antes descritos, según notificación Nº 91063.

Que en virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación a su representado, con el fin de que buscara el taller para que le repararan el vehículo, dirigiéndose a Inversiones Ferrara, C.A.

Que Seguros Constitución emitió la orden, con la finalidad que Inversiones Ferrara, C.A., ejecutara las reparaciones de los daños sufridos en el vehículo antes mencionado, cuyo monto de reparación ascendió a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.44.990,86), pero no fue sino hasta el 17 de enero de 2012, cuando Inversiones Ferrara C.A, le dio entrada al vehículo, debido a que, según ellos, no tenían para ese momento sistema airbag, comprometiéndose a entregar el vehículo ya reparado ese mes de enero, siendo recibido el mismo por el referido taller, sin ningún problema, según constancia de recepción otorgada por la empresa en cuestión.

Que el día 03 de de febrero de 2012, el vehículo le fue entregado al ciudadano N.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.968, dado que su mandante, se encontraba para ese momento en el estado Táchira.

Que dicha entrega la hizo el ciudadano R.R.I.M., gerente general de Inversiones Ferrara, C.A., responsable de la reparación del vehículo, quien le manifestó al ciudadano N.H., que solamente pudieron realizar la instalación y programación del airbag, pues para ese momento no tenían mano de obra calificada para realizar el trabajo de pintura.

Que posteriormente, motivado a fallas eléctricas que presentó el vehículo, las cuales no tenía antes de ingresar a Inversiones Ferrara, C.A., tuvo la necesidad de llevarlo a un taller de electro-auto, en la población de Cordero, Municipio A.B. del estado Táchira, donde se pudo constatar que el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta habían sido manipulados, con la finalidad de evitar que la computadora mostrara la notificación de mantenimiento del sistema airbag, y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema.

Que, como consecuencia de la mala e intencional práctica mecánica efectuada en el taller Inversiones Ferrara, C.A., el vehículo sufrió los referidos daños materiales, al ser manipulado el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta, lo cual, deberá indemnizar la demandada; además, la manipulación en el sistema de airbag ocasionó descontrol en el sistema de alarma y daños en el tablero, el cual tiene un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

Que por su condición de agricultor, en el mes de enero había rastreado cinco hectáreas (5 Has.) para sembrar melón, las cuales producen diez mil kilogramos (10.000 Kg.) cada hectárea, para un total de cincuenta mil kilogramos (50.000 Kg.), que vendidos a razón de Tres Bolívares (Bs.3,00) cada kilo, da un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), labor que le fue imposible realizar, debido a que no tenía su camioneta operativa. Seguido a la cosecha de melón, debió haber sembrado quince hectáreas (15 Has.) de maíz, lo que generaría una ganancia aproximada de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), labor que tampoco logró realizar, por la falta de su vehículo. Por otro lado, debido a este inconveniente, su mandante no ha podido contratar una nueva póliza con otro seguro, porque no se lo aseguran mientras persista esa falla, lo que le genera incertidumbre, dado el grado de inseguridad que existe en el país. De igual manera no puede venderla, por las imperfecciones que tiene, por lo que, estima el lucro cesante en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano J.C.S.P., demandó por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, a la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., representada por el ciudadano R.R.I.M., a los fines de que convenga, o en su defecto, sea condenada, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.64.990,86), equivalente a Setecientas Veintidós Unidades Tributarias (722,12 U.T.), por concepto de daños materiales ocasionados al referido vehículo; Segundo: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), equivalente a Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Unidades Tributarias (2.777,77 U.T.), por concepto de lucro cesante, ocasionado por la pérdida que sufrió y por la utilidad que se le privó; así como, las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda; solicitando se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, así como la experticia complementaria del fallo; fundamentándola de conformidad a lo establecido en los artículos 1.273, 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó:

La falta de cualidad como defensa previa de fondo.

Que, al no conformar el actor en su demanda el litis consorcio pasivo necesario, incurre en la causa de inamisibilidad de la acción, ya que el mismo ha debido ejercer las acciones necesarias contra la empresa de seguro, así como contra los productores de seguros y no únicamente contra Inversiones Ferrara, C.A.

Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda, a excepción de que efectivamente, en fecha 17 de enero de 2012, recibió en el taller, el referido vehículo, a los fines de hacerle reparaciones, las cuales se hicieron a cabalidad.

Que al no existir daño o dolo por parte del taller Inversiones Ferrara, C.A., mal puede haber responsabilidad por lucro cesante.

Que el accionante pretende desvirtuar dicho trabajo efectuado a su vehículo o hacer alegatos de mala instalación de los accesorios, atentando contra todo conocimiento básico de mecánica que poseen los trabajadores adscritos a su empresa.

Que dicho vehículo fue entregado al ciudadano N.H., por orden del ciudadano J.S., quienes estaban conformes con el trabajo, por lo que, mal puede reclamar ahora fallas y anomalías en el vehículo, que en todo caso, ha debido llevarlo al taller para hacer uso de la garantía, por lo que, opone la falta de interés procesal.

Que opone la prescripción, por el lapso de garantía ofrecida, por no llevar el vehículo al taller, perdiendo la misma por el lapso de tiempo y por llevarlo a otros talleres y no a su taller para hacerle las evaluaciones señaladas, quien esperó desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2012, lapso en el cual, no ha llevado la camioneta a su taller.

Que el demandante no tiene asidero jurídico para intentar tal acción, ya que por intermedio del ciudadano N.H., retiró la camioneta de su taller, sin hacer ninguna observación del trabajo efectuado a la misma, siendo que mucho tiempo después, por vía telefónica, le manifiesta que el trabajo estuvo mal hecho, indicándole que llevara la camioneta al taller si en realidad presentaba alguna falla, manifestándole que después la llevaría, lo cual, no hizo; se nota la falta de interés que tenía en corregirle las fallas a la camioneta, de lo que se desprende la mala intención con que actúa.

Por lo que, solicita, se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por las abogadas C.A.V.G. y M.M.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.C.S.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ofreciendo los siguientes medios probatorios: 1.- Documentales: a.- Título de propiedad de vehículo automotor, marcado “a”; b.- Póliza Nº 3001-200601-457, de Seguros Constitución, marcada “b”; c.- Copia de notificación de siniestro Nº 91063, marcada “c”; d.- Orden de reparación del vehículo, emitida por Seguros Constitución, marcada “d”; e.- Copia de la entrada del vehículo a Inversiones Ferrara, C.A., marcada “e”; 2.- Testimoniales: L.F.V.S. y N.J.H.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.950.243 y V-7.941.668.

Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano R.R.I.M., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Inversiones Ferrara, C.A., asistido de abogados, a los fines de contestar la demanda, alegando la falta de cualidad, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo.

Abierto el lapso probatorio, en fecha 13 de agosto de 2012, compareció la parte demandada, a los fines de consignar su escrito de pruebas, solicitando, que el actor exhiba la constancia original de recepción de Inversiones Ferrara, C.A., la cual, acompaña a su escrito libelar, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos A.J.S. y Karelys M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.854 y V-18.764.934; rindiendo éstos su declaración.

Por otra parte, las apoderadas actoras, en fecha 16 de octubre de 2012, presentaron escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexados al libelo, marcadas “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, promoviendo las siguientes documentales: 1.- Copia simple de factura Nº 4099, de fecha 02 de diciembre de 2011, emitida por Inversiones Ferrara, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.44.990,86), por el suministro de repuestos relacionados con el siniestro Nº 3001-200601-339, donde se evidencia que dicho taller, efectuó, únicamente, la instalación del sistema airbag, marcada “a”; 2.- Copia simple de la factura Nº 001193, de fecha 20 de abril de 2012, emitida por el taller de latonería y pintura Autos Las Tejas, ubicado en la avenida Páez, casa Nº 3-50, de la población de Cordero, estado Táchira, marcada “b”; 3.- Copia simple del recibo de entrega de repuestos, de fecha 23 de marzo de 2012, marcada “c”; 4.- Original y copia simple de carta de productor, carta de inscripción en el registro de predios, constancia de tramitación de declaratoria de tierras y factura de venta de maíz blanco a Agroisleña, C.A., guías de movilización y constancia de recepción de producto, informe técnico del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), lo cuales, permiten demostrar la legal propiedad sobre las tierras de su poderdante, así como constancia de ser productor de los mencionados rubros y del promedio de ganancias obtenidas por su trabajo, marcada “d”; 5.- Original y copia simple de carta explicativa de la empresa Super Autos Los Llanos, C.A., en la cual, hacen constar, que al vehículo le diagnosticaron problemas con el sistema de airbag, marcada “e”; 6.- Original y copia simple de carta explicativa de la empresa Seguros Constitución, donde afirma haber notificado en fecha 08 de febrero de 2012, al ciudadano R.I., sobre la irregularidad presentada en la instalación del sistema airbag, marcada “f”; solicitando, se oficie al representante legal de dicha empresa de seguros, a los fines de que consigne la referida factura Nº 4099, emitida por Inversiones Ferrara, C.A., y la factura Nº 001193, emitida por el taller Autos Las Tejas, así como también, que declare sobre los hechos controvertidos. Solicitan, se sirva ordenar al representante de la demandada, exhiba constancia original de recepción del mencionado vehículo. Asimismo, promueven los testimonios de los ciudadanos L.F.V.S., N.J.H.B. y Roniel H.S.D. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.950.243, V-7.941.668 y V-17.503.655; rindiendo éstos sus declaraciones.

Por su parte, las apoderadas actoras, en fecha 05 de noviembre de 2012, presentaron escritos complementarios de pruebas, promoviendo las siguientes: 1.- Copia simple de factura Nº 53553, de fecha 25 de agosto de 2011, emitida por Super Autos Los Llanos, C.A., por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.336,00), por concepto de diagnóstico de avería efectuado al vehículo de su mandante, marcada “g”; 2.- Copia simple de presupuesto, de fecha 25 de agosto de 2011, emitido por Super Autos Los Llanos, C.A., marcada “h”, donde se evidencia, la necesidad de reemplazar en su totalidad el sistema de airbag del vehículo; 3.- Copia simple de factura Nº 19872, de fecha 06 de octubre de 2011, emitida por De L.M., C.A., por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.224,00), por concepto de diagnóstico computarizado tech II, evidenciando la avería de la bobina, bolsa de aire, sensor de impacto y módulo airbag del vehículo marcada “i”; 4.- Copia simple de presupuesto, de fecha 05 de octubre de 2011, emitido por De L.M., C.A., marcada “j”; 5.- Factura en original Nº 22973, de fecha 01 de noviembre de 2012, emitida por De L.M., C.A., por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.336,00), por concepto de diagnóstico computarizado tech II, realizado al vehículo de su mandante, marcada “k”; 6.- Presupuesto en original, de fecha 01 de noviembre de 2012, emitido por De L.M., C.A., donde se recomienda reemplazar en su totalidad el sistema de airbag del vehículo, marcado “l”. Asimismo, solicitan, se sirva oficiar al representante legal de Seguros Constitución, sucursal San Carlos, a los fines de que consigne original de las facturas Nros. 53553 y 19872, de fecha 25 de agosto de 2011 y 06 de octubre de 2011; promoviendo además, el testimonio del ciudadano P.D., gerente de servicios de Super Autos Los Llanos, C.A.; rindiendo su declaración.

En fecha 10 de enero de 2013, las apoderadas actoras, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

El tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2013, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, inadmisible la acción, al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, y nulo el auto de admisión de la demanda, del 22 de mayo de 2012, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo; apelando de tal decisión, la abogada C.A.V., en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2013, declaró con lugar, la apelación interpuesta por la apoderada atora, revocando la decisión del 14/02/2013, y ordenando, la reposición de la causa, al estado en que quedó trabada la litis antes de la referida sentencia.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió comunicación emanada de la gerente de Seguros Constitución, sucursal San Carlos, mediante la cual, consigna, en original, las siguientes facturas: - Nº 4099, de fecha 02/12/2011, emitida por Inversiones Ferrara; - Nº 1193, de fecha 20/04/2012, emitida por el taller Autos Las Tejas; - Nº 53553, de fecha 25/08/2011, emitida por Super Autos Los Llanos; - Nº 19872, de fecha 06/10/2011, emitida por De L.M., C.A.; - Presupuestos en original, de fecha 25/08/2011 y 05/10/2011, emitidos por los concesionarios Chevrolet Super Autos Los Llanos, C.A. y De L.M., C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición del documento contentivo de la recepción de vehículo, entregado el 17/01/2012, por parte del ciudadano R.I..

En fecha 30 de abril de 2014, la abogada C.V., solicitó el abocamiento de la jueza.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, la abogada Yolimar Camacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada a tal fin.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 07 de julio de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes; consignando la apoderada actora, observaciones a los informes de la contraria, el 16 de julio de 2014.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, el tribunal dijo vistos.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó su sentencia, declarando, sin lugar las defensas de fondo opuestas por la demandada y sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada C.V., actuando en su carácter de apoderada actora; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el Nº 1006.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 07 de enero de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 09 de febrero de 2015.

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:

…solicito proceda anular la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de forma que debe contener toda sentencia; en su ordinal 3 y 5 del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…

…la sentencia apelada, no cumple con una síntesis precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia y es claro además que en el presente caso el sentenciador se excedió en el cumplimiento al mandato del legislador y abundo (sic) en forma pormenorizada a desarrollar la narrativa del proceso, en detalles e informaciones en que ha podido ser más lacónico...

…la sentencia apelada cuando habla de las pruebas se extralimita en el análisis de las mismas violando la disposición legal comentada, ya que toda sentencia tiene que ser limpia, desembarazada de los actos procesales que constan en auto (sic), inteligible, fácil de comprender con expresión lisa y sin esbozos además de una redacción concisa y exacta y sobre todo breve...

…En esta forma el sentenciador no analizó suficientemente las pruebas producidas en el proceso en mi carácter de actora donde se demostró no solo (sic) los daños sufridos por mi representado, sino también las causas de ello que de conformidad con él (sic) artículo 1.185 del Código Civil fueron demandados…

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:

Ingresa a esta superioridad la presente apelación, de la demanda intentada por el ciudadano J.C.S.P., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., por concepto de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, causados en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, placa: 97Y-ABH, serial de carrocería: 8ZCEK14T25V305100, serial del motor: 25V305100, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga; en virtud de la apelación ejercida por la apoderada actora, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Debe este Tribunal verificar la procedencia o no de los daños demandados, cuya reparación se exige, y si estos constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos del demandante. Al respecto, se observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de vieja data (JTR 12/11/59, vol. VII, tomo II, p.683, Nº 00258, de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-704, ratificada en fallo Nº 186, del 09 de abril de 2008, Exp. Nº 2007-833), estableció:

...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...

Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.

En este sentido, el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante, pues el patrimonio del lesionado -la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Por su parte, el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante.

En tal sentido, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del juez examinar el caso y verificar si está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma, el juez debe establecer si ciertamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que hubo lucro cesante -pérdida de la utilidad o ganancia efectiva- y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada -en primer término, más no de forma exclusiva- es a ella, en consecuencia -la parte lesionada- la que está en capacidad de reclamarlos y estimarlos, pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido la víctima y el quantum a que ascienden los mismos, los cuales, sólo pueden ser estimados por el afectado, por cuanto la Ley no puede imponer a la parte afectada -víctima- el deber de cobrar una suma dada o determinada como consecuencia del daño causado, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar.

Ahora bien, observa esta superioridad, que la parte actora demanda la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), por concepto de lucro cesante, por la pérdida que sufrió y por la utilidad de que se le privó. Siendo ello así, es evidente para quien aquí decide, que estamos en presencia de una solicitud de un lucro cesante, es decir, de una ganancia que deja de percibir la parte actora, a la cual, según sus dichos, se le generó un daño.

Tal daño constituye el perjuicio sufrido por el actor que le imposibilita para ejercer sus labores ordinarias, lo cual le genera a su vez el interés o capacidad para demandar, lo que se denomina en doctrina el “lucro frustrado” o las ganancias dejadas de obtener, que debe ser indemnizado; éste lucro participa de la vaguedad e incertidumbre propias de hechos futuros e hipotéticos, pudiendo señalarse que la estimación del lucro cesante es una operación intelectual de las que contienen juicio de valor y que exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido.

En el caso sub lite, el actor alega, que en su condición de agricultor, en el mes de enero, había rastreado cinco hectáreas (5 Has.) para sembrar melón, las cuales producen diez mil kilogramos (10.000 Kg.) cada hectárea, para un total de cincuenta mil kilogramos (50.000 Kg.) vendidos, a razón de Tres Bolívares (Bs.3,00) cada kilogramo, da un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), labor que le fue imposible realizar, debido a que no tenía su camioneta operativa. Asimismo, alega, que aparte de ello, debió haber sembrado quince hectáreas (15 Has.) de maíz, lo que le generaría una ganancia aproximada de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), labor que tampoco pudo realizar por la falta de su vehículo.

El lucro cesante, es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado. Es un daño futuro, pero cierto, y por tanto indemnizable.

Por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante, se observa que esta es una acción de naturaleza personal, y por tanto es susceptible de ser intentada en forma conjunta o separada por los afectados, pues, aquel o aquellos que se sientan afectados por el daño causado deberán reclamar este, a título personal, ya de forma independiente o en conjunto, según los perjuicios que pudieran habérseles causado.

Al respecto considera este Alzada, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para que se demuestren los daños causados, se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta el trabajo, sus frutos y el aprovechamiento eventual de cada persona.

Ahora bien, se hace necesario, verificar si en el presente juicio, el demandante demostró, o no, el lucro cesante reclamado, para lo cual, se observa lo siguiente:

En su escrito de pruebas, la apoderada actora, solicitó, se sirva ordenar al representante de la demandada, exhiba constancia original de recepción del vehículo en cuestión.

Con respecto a ello, consta en autos, al folio ciento noventa y cinco (195), que en fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición del documento contentivo de la constancia de recepción de la camioneta Silverado, propiedad del actor, siendo que en tal acto, el ciudadano R.I., consignó una copia de la misma (folio 196), y por otra parte, éste nada aportó, o declaró, con relación a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no quedó ratificada la referida constancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, la apoderada actora, solicitó, se oficie al representante de Seguros Constitución, a los fines de que consigne la factura Nº 4099, emitida por Inversiones Ferrara, C.A., y la factura Nº 001193, emitida por el taller de latonería y pintura Autos Las Tejas, así como también, que declare sobre los hechos controvertidos.

Observa quien aquí decide, que en fecha 15 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, recibió comunicación emanada de la empresa Seguros Constitución, sucursal San Carlos, en la cual, consignan, en original, las facturas Nros. 4049, de fecha 02/12/2011, emitida por Inversiones Ferrara; 001193, de fecha 20/04/2012, emitida por el taller Autos Las Tejas; 53553, de fecha 25/08/2011, emitida por Super Autos Los Llanos; 19872, de fecha 06/10/2011, emitida por De L.M., C.A.; y presupuestos, de fecha 25/08/2011 y 05/10/2011, emitidos por los concesionario Chevrolet Super Autos Los Llanos, C.A. y De L.M., C.A. Ahora bien, con relación a estas facturas y presupuestos, son instrumentos emanados de terceros, por lo que, debieron ser ratificados en juicio, por quienes emanan, lo cual, no sucedió, en consecuencia, no pueden ser valoradas. Así se establece.

De igual manera, con respecto a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos L.F.V.S., N.J.H.B., Roniel H.S.D. y P.D., los mismos no fueron tachados, sin embargo, sus testimonios deben ser adminiculados con los demás medios de prueba. Así se establece.

Por otra parte, promueve la apoderada actora, carta de productor, carta de inscripción en el registro de predios, constancia de tramitación de declaratoria de tierras y factura de venta de maíz blanco a Agroisleña, C.A. guías de movilización y constancia de recepción de producto, informe técnico del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), documentos, los cuales, según sus dichos, permiten demostrar la legal propiedad sobre las tierras de su poderdante, así como constancia de ser productor de los mencionados rubros y del promedio de ganancias obtenidas por su trabajo, utilizando su vehículo además, para trasladarse hasta sus tierras, ubicadas en el sector Mampostal del estado Cojedes, y a nivel nacional, ya que es productor autofinanciado y para la adquisición de muchos de los equipos, repuestos e insumos utilizados en la agricultura, tiene que viajar a distintos estados del país.

Con respecto a las referidas instrumentales, se observa:

- Registro Nacional Agrícola (folio 65), de fecha 26 de agosto de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad estadal Cojedes, en la cual, se hace constar, que el ciudadano J.S., está registrado en ese despacho bajo el Nº 090801-2330, como productor, en tierras propiedad del INTI, parcela Nº MA-25, ubicada en el sector Mampostal, de explotación vegetal y animal, con fecha de vigencia hasta el 28/08/2012.

- Carta de inscripción en el registro de predios (folio 66), de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por la coordinadora de registro agrario y por el coordinador general de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, en la cual, aparece el ciudadano J.S. como ocupante de la parcela La Divina.

- Constancia de tramitación (folio 67), de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el coordinador general de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, mediante el cual, hace constar, que el ciudadano J.S., ha efectuado ante esa Oficina, solicitud de declaratoria de permanencia, la cual se encuentra en fase de tramitación, sobre un lote de terreno denominado MA-25 La Divina, constante de veinte hectáreas (20 Has.), ubicado en el sector Mampostal del Municipio San Carlos, estado Cojedes.

- Copia de informe técnico, emanado de la técnico de campo de la Misión Agro Venezuela, mediante la cual, certifica, que el productor J.S., tiene un área de 15 ha del cultivo de maíz blanco, autofinanciado, el cual, se encontraba, en esos momentos, en condiciones de cosecha.

- Factura, de fecha 04 de octubre de 2011, emanada de Agropatria, a nombre de J.S., de la cual, se evidencia, la financiación de maíz blanco, por parte de la misma, al ciudadano J.S..

- Copia de guías de movilización Nros. 490430, 551640 y 490450, de fecha 22, 24 y 30 de septiembre de 2011, emitidas por Servigranos, C.A. y por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), a nombre de J.S..

- Guías únicas de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, Nros. 490430, 490450 y 551640, de fecha 21, 22 y 29 de septiembre de 2011, emanadas del Instituto Nacional de S.A.N. (INSAI), a nombre de J.S..

Ahora bien, resulta contradictorio que la parte actora haya alegado en su libelo, que no pudo realizar la cosecha de quince hectáreas (15 Has.) de maíz blanco, cuando se evidencia de las referidas guías de movilización, que el rubro, fue trasladado de la siguiente manera: 1.- En fecha 21/09/2011, por un vehículo marca Iveco, modelo Cavallino, placa: 60654, con capacidad para 30.000 kg., conducido por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.116 (folios 69-70); 2.- En fecha 29/09/2011, por un vehículo marca Chevrolet, modelo GMC, placa: A62BP2U, con capacidad para 15.000 kg., conducido por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.569 (folios 71-72); 3.- En fecha 22/09/2011, por un vehículo marca Iveco, modelo Cavallino, placa: 63655, con capacidad para 30.000 kg., conducido por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.276 (folios 73-74); siendo que además, según el informe técnico, emanado de la técnico de campo de la Misión Agro Venezuela, certificó, que el productor J.S., tiene un área de quince hectáreas (15 Has.) del cultivo de maíz blanco, autofinanciado, el cual, se encontraba cosechando en esos momentos. Por lo que, el hecho de que el ciudadano J.S., estuviese cultivando maíz, la falta de su vehículo en nada le impediría para realizar tal labor, ya que, se evidencia que el rubro fue trasladado en los vehículos antes señalados; siendo además, que en la camioneta en cuestión resulta dificultoso por demás, trasladar una carga de tal magnitud, por cuanto, se evidencia del certificado de registro de vehículo, que la capacidad máxima de su vehículo Silverado, es de únicamente 1.000 kg. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el actor, con relación a la cosecha de melón, que le fue imposible realizar, debido a que no tenía su camioneta operativa; absolutamente nada aportó a los autos, a los fines de demostrar tal alegato, ni consignó prueba alguna que demuestre que efectivamente esas tierras producen las cantidades señaladas en el libelo, y que ciertamente, ese es el precio de venta en el mercado. Así se establece.

Esta juzgadora observa, que por cuanto el demandante no trajo a los autos las pruebas que determinen el lucro cesante, ya que el mismo significa una disminución, traducido en el trabajo diario, a raíz de haber quedado supuestamente mal instalado y programado el airbag en su vehículo, estima, que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

Por otra parte, solicita la parte actora como daño material, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.64.990,86), por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de órdenes de compra, reparación y facturas, emanadas de terceros, las cuales, no fueron ratificadas en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito libelar se desprende, que la parte accionante llevó el vehículo de su propiedad, a un taller de electro-auto, ubicado en la población de Cordero, Municipio A.B., del estado Táchira, después de haber sido reparado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., lo cual evidencia, que el vehículo en cuestión fue objeto de chequeos, después de haber sido entregado por el taller demandado, por lo que, no resulta suficiente la afirmación de que el mismo fue objeto de manipulación en el sistema de airbag, ocasionando descontrol en el sistema de alarga y daños en el tablero. Así se establece.

Lo reclamado por la parte demandante como daño material, no es en el fondo ese daño del cual se pueda catalogar como tal, no demuestra, ni prueba el actor, que se le haya causado tal daño, para solicitar una indemnización que no le corresponde, por lo cual, no existe en el presente juicio, medio probatorio alguno, capaz de demostrar la existencia de tales daños reclamados; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, este juzgado, declarar improcedente el mismo. Así se establece.

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, esto es, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que nos rige, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil.

En el presente caso, este Tribunal observa, que correspondía al demandante justificar la no reparación de su vehículo, pero a juicio de quien aquí decide, dio mayor énfasis a evidenciar el daño sufrido, cuestión esta secundaria, razón por la que mal puede pretender indemnización alguna por el daño que alega. Así se establece.

La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil, al considerar el actor, que se la ha causado daños materiales a su vehículo, como consecuencia de la mala e intencional práctica de mecánica efectuada en el taller Inversiones Ferrara, C.A., entendiéndose por hecho ilícito, la actuación culposa que causa daño, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente (fijada por el legislador) que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.

En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. Estructurándose entonces el hecho ilícito por: 1.- Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- La culpa; 3.- Imputabilidad; 4.- El daño; 5.- Relación de causalidad.

No obstante, lo dicho anteriormente, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que el mismo cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo este el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como es sabido, en materia civil a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por si sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. Siendo así observamos como la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.191 del Código Civil, normativa que está referida a la obligación que tienen los dueños, principales y directores de reparar el daño causado por un hecho ilícito.

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen:

Artículo 506 C.P.C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 C.C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas normas, regulan la distribución de la carga de la prueba, al establecer, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en su fallo Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., ratificado mediante decisión Nº 543, de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A.), señaló lo siguiente:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)

(Omissis)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…

Del fallo antes citado se desprende sin lugar a dudas, que conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio, que se denomina “carga subjetiva de la prueba”, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

Del análisis de las pruebas, realizado por la jueza de instancia en el presente caso, se puede inferir, que no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito, únicamente consta a los autos, sólo órdenes de reparación, orden de entrega de repuestos, facturas, presupuestos, órdenes de servicios, informes del departamento de servicio, que poseen valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba a consecuencia de lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el actor no trajo a los autos, los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar los daños materiales y el lucro cesante demandados, por lo que, está claro, que lo resuelto por la jueza de la recurrida, es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni menguaran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes. Así se decide.

Ahora bien, subsumidas las normas jurídicas transcritas, en la situación real que emerge de autos, se evidencia, que la razón no asiste a la parte accionante del presente recurso, puesto que, durante el iter procesal, no logró demostrar afirmativamente los hechos alegados en el escrito libelar, todo lo cual conduce a esta alzada, a declarar, sin lugar, la pretensión por concepto de indemnización de daños materiales y lucro cesante. Así se decide.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar, la demanda por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano J.C.S.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1006

MBMS/MNRR.

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